Decisión nº 0144-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Septiembre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico

Asunto No. AF42-U-2001-000066 Nº: 0144/2006

Expediente N° 1765

Vistos

: sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: Panadería, Pastelería y Charcutería Mister Pan 94, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13-04-1994, bajo el N° 1, tomo 4-A, y con domicilio en la Avenida Bolivar C/C Dumolis, local N° 21-A Guacara, del Estado Carabobo, RIF. N° J-30181882-2.

Representación Judicial: Ciudadano A.D.S.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.610.095, actuando como administrador de la referida contribuyente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Hidelys Montaner Hernandez, inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.567.

Acto Recurrido: La Resolución N° HGJT-A-053, de fecha 17 de Enero de 2000, emanada por la Gerencia Jurídica Tributaria, que declara inadmisible la Resolución (Imposición de Multa) N° GRTI-RCE-DFD-06-E-2631, de fecha 10-07-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se impone la sanción por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el Período Impositivo de Mayo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado según lo establecido en el artículo 106 eiusdem.

Por el acto recurrido se impone la multa por la cantidad de Bs. 925.000,00, a causa del incumplimiento de los deberes formales por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el Período Impositivo de Mayo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado según lo establecido en el artículo 106 eiusdem.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT.

Representante Judicial: Ciudadana G.O.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.729.813, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 20.575.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-4086, de fecha 11-10-2001, enviado por el Gerente Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al Tribunal Distribuidor, mediante el cual remite en dieciocho (18) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 00-2017, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Panadería, Pastelería y Charcutería Mister Pan 94, C.A., contra la Resolución decisoria N° HGJT-A-053, de fecha 17-01-2000 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 25-10-2001.

Por auto de fecha 05-09-2001, se ordenó formar expediente bajo el No. 1765 (Actualmente N° AF42-U-2001-000066), al mismo tiempo se ordenó librar boletas de notificación al Contralor y Procuradora General de la República y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General e la República, y de la contribuyente. El día 22-05-2002, comparece la Representación Fiscal y solicita la notificación personal de la contribuyente, en este orden de ideas, por auto de fecha 31-05-2002, se comisiona al Juez de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para efectuar la última de las notificaciones.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en el expediente, en fechas 16-11-2001, 16-11-2001, 28-11-2001, 10-05-2002; y recibida la Comisión, debidamente cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente, en fecha 31-03-2003.

El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-04-2003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio en fecha 21-07-2003, sin que las partes hicieren uso de este derecho, de difiere para el tercer día de Despacho siguiente la fijación del Acto de Informes. Igualmente, el día 25-07-2003, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual, en fecha 15-08-2003, compareció, únicamente, la Representación de la República.

Por auto de fecha 18-08-2003, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° HGJT-A-053, de fecha 17-01-2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, que declara inadmisible la Resolución (Imposición de Multa) N° GRTI-RCE-DFD-06-E-2631, de fecha 10-07-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se impone la sanción por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el Período Impositivo de Mayo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado según lo establecido en el artículo 106 eiusdem.

Por el acto recurrido se impone la multa por la cantidad de Bs. 925.000,00, a causa del incumplimiento de los deberes formales por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el Período Impositivo de Mayo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado según lo establecido en el artículo 106 eiusdem.

El acto recurrido, deja asentado lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Sujeto Pasivo contravino las disposiciones contenidas en el numeral uno (1) literal “A” del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el (los) articulo 73 de su reglamento.

Los hechos antes señalados constituyen incumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el Artículo 106 ejusdem.

En consecuencia se procede a imponer sanción aplicando el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 y 229 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, tal y como se demuestra a continuación:

Incumplimiento: Por omitir llevar el libro de compra y venta para el período Mayo 98.

Sanción: De 50 U.T. a 200 U.T.

Término medio: 125 U.T.

CONCEPTO PERIODO U.T. VALOR U.T. MULTA (Bs.)

Ver Incumplimiento Mayo 98 125 Bs. 7.400,00 925.000,00

TOTAL 125 Bs. 7.400,00 925.000,00

(Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de la Trascripción)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

… Ahora paso a EXPONER, las defensas a favor de la empresa que represento, no entendemos porque se manifiesta que falta un mes, cuando esto no es cierto todos los meses están incluidos en el libro como el fiscal lo manifiesto, si estos libros se llevan todos los meses, no se justifica que tan solo falte un mes, se hace necesario hacer una exposición en forma de nuestra opinión, en el cual, vemos, como la administración fiscal, a través de sus funcionarios, realiza un procedimiento por demás, ensañado, persecutor en contra de nosotros contribuyentes, se hace necesario darnos un desahogo, educarnos, mas no, hacernos daño, los cuales muchas veces causarían un gravamen irreparable a los contribuyentes, además, una administración que no respeta los derechos del Ciudadano, que impone multas exorbitantes en perjuicio de pequeños comerciantes culpables de (Sic) simple violaciones formales, que busca de todas las formas no jugar nunca con las cartas sobre la mesa con el contribuyente, dejándolo en la incertidumbre y sancionándolo, pues, aun cuando obra de buena fe, alimenta una conflictividad artificiosa que pone en riesgo la correcta ejecución de las obligaciones tributarias.

Así mismo solicito, se (Sic) toma en consideración, que los hechos (Sic) referencia, no le han causado ningún daño irreparable ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, en virtud de que como contribuyente, siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias con los respectivos pagos de impuesto, al que estoy obligado, he presentado oportunamente las respectivas Declaraciones del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes llevo los Libros y Registros de compras y ventas de I.C.S.V.M., así mismo, expreso que se llevan los Registros de Ventas, significándole a esa Administración que mi representada no ha tenido la intención de incumplir a la obligación que tiene de dar cumplimiento fielmente a sus obligaciones.

(Mayúsculas de la Trascripción)

2. De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y expone:

…, en le caso que nos ocupa procede la revisión de las causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva, toda vez que ni en el lapso de sustanciación, ni el probatorio, el ciudadano A.D.S.L., demostró en la instancia judicial que ciertamente tiene la cualidad e interés para actuar en nombre de la recurrente, resultando en consecuencia inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.

Del Fondo de la controversia, afirma que no hay lugar a la atenuante invocada, por constituir la aplicación de ésta, un aspecto subjetivo, como lo es la intención de causar el hecho imputado. Igualmente, señala que la recurrente no promovió prueba alguna que enervara el acto de verificación que dio lugar a la emisión de la Resolución de Sanción controvertida. Culmina su escrito de informes, señalando:

Ello así, en el presente caso la sanción fue impuesta en su término medio, luego de compensar una agravante con una atenuante, por tanto, la recurrente incurre en error al señalar que la Administración no apreció las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el caso, pues es evidente que sí las consideró, por lo demás resultan a todas luces improcedentes sus defensas en cuanto a que se trata de un pequeño comercio o que es un simple incumplimiento de un deber formal, pues precisamente la norma invocada por la Administración Tributaria, ordena la sanción en los casos de incumplimiento a deberes formales previstos tanto en la Ley como en su Reglamento.

Asimismo, se observa que la recurrente señala que se trata de un procedimiento ensañado en el cual se configura una violación de sus derechos, sin mayor argumentación o defensa a los fines de apreciar su defensa, que pudiera inducir al Juez a considerar que ciertamente era procedente una disminución de la pena normalmente aplicable, pues no demostró como se configuró el aludido ensañamiento o de qué forma y manera se violentan sus derechos,…

…, la Representación de la República observa que la sanción impugnada es la específica que se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, como es el hecho de no llevar los libros legales y reglamentarios durante un período determinado; por tanto, se infiere de los autos que la sanción aplicada fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción cometida, razón por la cual, debe ser desestimado el alegato en cuestión,…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de omitir llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el Período Impositivo de Mayo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado según lo establecido en el artículo 106 eiusdem.

Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.

De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 18 de Noviembre de 1.998, el ciudadano A.D.S.L., supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MISTER PAN 94, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Recurrido N° GRTI-RCE-DFD-06-E-2631, de fecha 10-07-1.998 y la Planilla de Liquidación N° 10-10-25-01084, de fecha 06-10-1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central adscrito al SENIAT, emitidas por concepto de multa por ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), equivalente al monto total de Bs. 925.000,oo, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

2. Que en fecha 17-01-2000, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución N° HGJT-A-053, de fecha 17-01-2000, con la cual declaró Inadmisible el referido Recurso Jerárquico.

3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-4086, de fecha 11-10-2001, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25-10-2.001.

Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 14-04-2003.

En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente indica que actúa como Administrador de la mencionada empresa, sin embargo no demuestra en modo alguno la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el prenombrado Recurso, por cuanto no consignó en autos Documento Poder o Copia de los Estatutos de la Empresa, por lo que resulta imposible a este Juzgador, verificar la identificación y facultad para actuar en nombre y representación de la contribuyente “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MISTER PAN 94, C.A.”, de la persona que firma el escrito del Recurso, incurriendo así en el supuesto de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 266, en su numeral 3. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano A.D.S.L., supra identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MISTER PAN 94, C.A.”, contra Resolución No. GRTI-RCE-DFD-06-E-2631, de fecha 10-07-1.998, y la Planilla de Liquidación N° 01-10-25-01084 del 06-10-1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 14-04-2003, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.D.S.L.., supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MISTER PAN 94, C.A.”, contra el acto administrativo identificado como Resolución GRTI-RCE-DFD-06-E-2631, de fecha 10 de Julio de 1.998, y la Planilla de Liquidación N° 01-10-25-01084, de fecha 06-10-1.998, ambos actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. REVOCA el auto de admisión de fecha catorce (07) de Abril de 2.003, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..- La-

Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

Asunto No. AF42-U-2001-000066

Asunto Antiguo N° 1765

RCJ/amp.-

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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