Decisión nº 178-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 150°

I

En fecha 05/06/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintiséis (26) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1667, interpuesto por el ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.970, actuando en su carácter de representante legal de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA S.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29/08/1994, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 6-A, inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-302130956, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1545/2008/1966 de fecha 13/03/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). (F-27)

En fecha 06/06/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-104, 112, 114 y 116)

En fecha 08/07/2008, por auto se ordenó anexar expediente administrativo procedente del SENIAT, correspondiente a la presente causa. (F-36)

En fecha 18/12/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-119 al 121)

En fecha 21/01/2009, la abogada F.C.D.R., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas anexo al mismo corre inserto poder que acredita el carácter con el cual actúa. (F-122 y 126)

En la misma fecha, el ciudadano P.S.M., en su carácter de representante legal de la empresa Panadería y Pastelería S.S., debidamente asistido por la abogada M.R.P., consignó igualmente escrito de promoción de prueba.

En fecha 29/01/2009, por auto se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 128)

En fecha 25/03/2007, la abogada F.C.D.R., representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-139 al 141)

En fecha 25/03/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-142)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano P.S.M., representante legal de la empresa mercantil Panadería y Pastelería S.S. C.A., debidamente asistido por la abogada M.R.P., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:

Solicito la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto no existió intención en evadir. En este sentido, pide a este tribunal declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1545/2008/1966 de fecha 13/03/2008.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1545/2008-01966 de fecha 13/03/2008, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:

…Omissis…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/12/2007 Y 31/12/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) Nro. 3979 DE FECHA 02/09/2005, 3979 DE FECHA 02/09/2005.-

Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata, asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificaciones en caso de cambio al valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a o previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En caso de inconformidad con el presente Acto Administrativo el (la) Contribuyente o Responsable podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 Ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los Artículos 243 y 250 del citado Código.

IV

INFORMES

Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

La abogada F.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y en este sentido señala:

Que la parte interesada nada aportó a las actas y autos del expediente a los fines de que le sea tomado en cuenta en la decisión final por parte de esta Juzgadora, es así como la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente, y al haber ausencia de pruebas que debió haber traído a juicio, el mismo incumple con el precepto legal contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, solicita por el recurrente referente al error de hecho y derecho excusable, considera que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de esta eximente.

Solicita finalmente se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso interpuesto por PANADERÍA Y PASTELERIA S.S., C.A., identificada en autos, y se confirme la Resolución de Planilla de Liquidación Nro. 051001225001642 de fecha 14/04/2008. Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 06, se halla copia simple de Registro de Información Fiscal J-30213095-6, correspondiente a la empresa Panadería y Pastelería S.S., C.A.

Del folio 07 al 12, corre inserta copia simple del acta constitutiva de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA S.S., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 69, Tomo 6-A, de fecha 29/08/1994, de la cual se desprende el carácter que se atribuye el ciudadano P.S.M..

Al folio 13, consta planilla para pagar forma 9 Nro. 051001225001642 de fecha 14/04/2008, por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.450,00), a nombre de Panadería y Pastelería S.S., C.A.

Al folio 14, riela constancia de notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2008 de fecha 25/04/2008, debidamente practicada en la persona del ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.221.564 quien se identificó como socio de la Panadería y Pastelería S.S., C.A., mediante la cual se le informa de la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF/1545/2008-01966.

Al folio 17, se encuentra P.A.N.. GRTI/RLA/1545 de fecha 25/02/2008, mediante la cual se autorizó a la ciudadana Jusmary Yraima Vega Monsalve, para verificar en el domicilio de la recurrente el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, debidamente notificada en fecha 26/02/2008, en la persona del ciudadano J.L.V..

Del folio 18 al 26, se hallan acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2008/1545/01; acta de recepción y verificación Nro. RLDFPF/2008/1545/02; de los cuales se desprende que la fiscal actuante dejó constancia de que el contribuyente no registra las facturas de ventas manuales emitidas para el periodo diciembre 2007, en el libro de ventas, tal como se evidencia de las facturas emitidas números 1325 y 1390 de fecha 01/12/2007 y 31/12/2007, respectivamente.

Del folio 37 al 102, rielan los siguientes documentos que conforman el expediente administrativo de la presente causa y los cuales fueron consignados a autos procedentes del SENIAT mediante oficio Nro. 1414, de fecha 03/07/2008 y que relacionan la continuidad del procedimiento realizado por la fiscal actuante: P.A.N.. GRTI/RLA/1545; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2008/1545/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2008/1545/02; Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2005/841; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/3979/04; Planillas Para Pagar Nros. 051001225001152 y 051001225001153; y Planillas de Liquidación Nros. 051001225001152 y 051001225001153; Planilla Definitiva de Rentas; Facturas Nros. 001390 y 001325; Libros de Compras y Ventas correspondiente al mes de Diciembre de 2007; Facturas de compras Nros. 336038, 0474328; Declaración de Impuesto al Valor Agregado; Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances; Sistema de Información Fiscal; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2006 y 29/02/2008; Tabla Resumen de liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de cierre de expediente; Notificación; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1545/2008-01966; Planilla de Liquidación Nro. 051001225001642; Auto de Cierre de Expediente.

Estos documentos, prueban la apertura del procedimiento y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria al estar certificados por esta.

De folio 123 al 125, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad de la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.223.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes acontecimientos: En fecha 25/02/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/1545, notificada en fecha 26/02/2008, al ciudadano J.L.V., en el domicilio de la empresa Panadería y Pastelería S.S., C.A., donde se procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2005, 2006, y 2007, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde febrero 2007 hasta febrero 2008, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

En el curso del mismo procedimiento, se dejó constancia del siguiente hecho: que la contribuyente no registra las facturas de ventas manuales emitidas para el periodo diciembre de 2007 en el libro de ventas tal como se evidencia de las facturas emitidas Números 1325 de fecha 01/12/2007 y 1390 de fecha 31/12/2007, no cumpliendo así el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado, con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 76, 77 y 78 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/12/2007 al 31/12/2007, en consecuencia, se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1545/2008-01966, de fecha 13/03/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y vistos los argumentos y defensas realizadas por el recurrente, observa esta juzgadora, que la controversia planteada queda circunscrita a resolver si en el caso de autos opera la eximente de responsabilidad alegada por la parte actora referente al error de hecho y derecho excusable contenida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

6.1. En lo referente a la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario, referente al error de hecho y derecho excusable, quién juzga observa:

En cuanto a las circunstancias eximente de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

Artículo 85

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legítima y debida.

  6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

    Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, encuentra esta juzgadora que el mismo ha sido solicitado con base en hechos que en nada tienen que ver con el acto revisado en el caso sub judice en efecto, el recurrente señala: “Por cuanto no existe intención de evadir, ya que se han realizado las renovaciones dentro de la fecha indicadas por la propia administración”. Se considera así que al carecer de fundamento la solicitud del accionante de ser eximido de la responsabilidad penal Tributaria, la misma no puede ser acordada y así se decide.

    6.2. En cuanto a la revisión de las sanciones:

    Esta juzgadora procede a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuesta por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así lo venía afirmando la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria Nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al respecto, facultad esta que le compete cumplir aun de oficio cuando observa vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos

    (Sent. 215 del 27-3-96 Caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R.)”

    Por su parte el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:

    …la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

    (Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

    Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.

    En este sentido, de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de la presente causa y las cuales están revestidas de legitimidad y veracidad, por cuanto emanan de la autoridad administrativa competente, y no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual lo hacen plena prueba, se desprende que se sanciona a la recurrente Panadería y Pastelería S.S., C.A., por cuanto presentó el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos, en contravención a los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 76, 77 y 78 de su reglamento, y se procede a aplicar como sanción la prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias, señalando expresamente que se trata de la Tercera infracción de esta indole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 3979 de fecha 02/09/2005.-

    Sin embargo, al realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo, quien juzga observa a los folios 63 y 64, que consta Resoluciones de Imposición da Sanción originadas con relación a la P.A. N° GRTI/RLA/3979 de fecha 02/09/2005; por medio de la cual se realizó procedimiento de verificación en el domicilio de la contribuyente y donde se sancionó a la misma, por cuanto llevaba el libro de ventas y compras del IVA, con atraso superior a un mes, lo cual la Administración Tributaria, calificó como una doble infracción de la misma indole, de allí el razonamiento respecto a la tercera infracción en el caso autos.

    No obstante, ha sido criterio reiterado de este despacho y de la Jurisprudencia patria, el considerar que para poder calificarse una nueva infracción tiene necesariamente realizarse un nuevo procedimiento de verificación, lo cual en el presente caso no sucedió, pues, claramente se evidencia que es el segundo procedimiento realizado a la recurrente.

    En consecuencia, lo procedente es anular la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1545/2008-01966 de fecha 13/03/2008, y su respectiva planilla para pagar forma 9, Nro. 051001225001642 de fecha 14/04/2008, emanada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto no es la tercera infracción de la misma indole, sino, la segunda, correspondiendo a este despacho ajustar la multa impuesta en la cantidad de 50 U.T., y así se decide.

    6.3. Costas procesales:

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…

    En consecuencia, las mismas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.970, actuando en su carácter de representante legal de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA S.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29/08/1994, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 6-A, inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-302130956, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528.

  8. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1545/2008-01966 de fecha 13/03/2008, y su respectiva planilla para pagar forma 9, Nro. 051001225001642 de fecha 14/04/2008, emanada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  9. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emita planilla de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    ILICITO N.P.

    La (el) Contribuyente presentó libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos.

    102 # 2 50 U.T.

    Por ser la segunda infracción de la misma indole

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  10. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  11. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1667

    ABCS/mjas

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