Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, ocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000368

SENTENCIA

PARTE ACTORA: D.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.730.021

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES MATA, Procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.730.021

PARTES DEMANDADAS: PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARYGLAISA C.A Y E.W.V., la primera inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/06/05, bajo el nº 81, folios 518 al 524, Tomo Nº 1-B del 2º trimestre y el segundo, ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº E-81.812.170

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana D.J.M., supra identificada, debidamente representada por el Abog. J.A.F., Procurador de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614, en contra de la Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARYGLAISA C.A. y del ciudadano: E.W.V.., supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de mayo del año 2009 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas, así mismo el apoderado de la demandada presente escrito donde propone la Intervención de Terceros, sobre el cual se pronuncia ese mismo Tribunal, en fecha 25/05/09 (folios 32, 33).

Se prolonga la audiencia Preliminar para las fechas 17 de febrero, 16 de marzo, 12 de abril,

17 de mayo, 17 de junio, 22 de julio, 06 de octubre todos del año 2010, oportunidad última en que de se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 14 de octubre de 2010 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 42 al 45).

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al 27 de octubre 2010, y siendo diferida a solicitud de las partes, finalmente recayó en el día 1º del mes y año que discurre, oportunidad en la que las partes comparecieron a la Audiencia y fue discutido el Punto Previo opuesto por los demandados en cuanto a la prescripción de la acción y cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa del escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de los demandados, alega como punto previo la prescripción de la acción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en que la relación laboral terminó el 02/09/2008 y la presente acción fue interpuesta en fecha 26/11/2009, es decir, que desde que la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido más de un año.

De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:

  1. -La fecha de ingreso de la actora 08/03/2008 y la fecha de egreso 08/09/22008.

  2. -El salario mensual al finalizar la relación laboral por la cantidad de Bs. 799,23.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    El demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y así como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ´

    Los accionados en su escrito de contestación de la demanda, oponen la prescripción de la acción, en consecuencia dicha defensa constituye un hecho nuevo por lo que ante tal situación procesal la parte demandada deberá demostrar el alegato de la prescripción y la parte demandante deberá desvirtuarla.

    En cuanto a la fecha de egreso de la actora, se le debe adjudicar a los accionados la carga de la prueba.

    Ahora bien, se le debe adjudicar a la accionante la carga de probar el despido del cual aduce, y en caso de ser probado el despido deben los accionados demostrar la causa del despido.

    CONCLUSIONES

    Ahora bien, la representación de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, como Punto Previo: la Prescripción de la acción, fundamentando que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la interposición de la presente acción ha transcurrido más del año que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se ha consumido el lapso de un (01) año.

    Con vista a lo anterior este Juzgado debe primero verificar la tempestividad del alegato del punto previo, es decir, se debe verificar si el punto previo fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con base al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., verificaremos en que fase del proceso la demandad opuso el alegato perentorio de la prescripción de la acción, para ello procederemos a indicar los dispuesto en la sentencia supra señalada:

    Omissis (…)

    “Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.

    Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  3. -Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  4. -Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Criterio reiterado por la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en sentencia número 1865 de fecha 17/11/2008, caso J.C. Tovar contra Línea Duaca, C.A, ahora bien, de lo anteriormente trascrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.

    Por lo que se observa que efectivamente la parte demandada opuso el alegato de prescripción de la acción, en la audiencia preliminar primigenia, tal y como se desprende del escrito de pruebas presentado por esta (demandada).

    En atención a lo expuesto, así como del escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia de juicio de fecha 01/02/2011, como de las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el aspecto ut supra señalado, de la siguiente manera:

    En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

    Se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    .

    Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de está un elemento interruptivo de prescripción, ya que mientras que el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

    Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c

    ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    Por lo antes expuesto, es necesario para esta Juzgadora indicar que visto que los accionados alegaron la prescripción de la acción, constituyendo dicho alegato un hecho nuevo, debemos ante tal situación procesal aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, sentencia número 0552, ponente Dr. J.R.P., sobre la contestación de la demanda y la inversión de la carga de la prueba en materia laboral, la cual nos indica que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Además de considerar la carga del demandado frente al hecho nuevo, debemos señalar los lapsos en que se realizaron las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, para así determinar la procedencia o no de la Prescripción:

    Por lo que al haber alegado el actor en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01/02/2011, que no operaba la prescripción teniendo para ello el fundamento de que existió una acción previa por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad en el mes de octubre del año 2008, (folios 31 al 34).

    Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que la acción previa que indica la actora, a la interposición de la presente acción, sólo consta la decisión de fecha 17/10/2008 pero no consta en autos la debida notificación de la misma a los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido esta Sentenciadora para resolver el presente punto previo, observa de las actas procesales que la accionante en su escrito libelar alega que la relación laboral culminó el 02/09/2008; y se observa del escrito de contestación a la demanda que la accionada indica que la misma fecha como terminación de la relación laboral, por lo que este Juzgado tiene como fecha de terminación de la relación laboral 02/09/2008, ahora bien, la presente acción fue incoada en fecha 26 de Noviembre de 2009 y aun cuando existe p.A. de fecha 17/10/2008 en la que se ordena la notificación de las partes sin que en autos conste la notificación de los accionados; por lo que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1230 de fecha 7/06/2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el derecho que tenía la parte actora para reclamar los conceptos que por prestaciones sociales, nació desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 02/09/2008, verificando quien aquí decide que no existe desde dicha fecha (30/09/2008) hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 26/11/09, ninguna acción debidamente notificada a los demandados, tendiente a interrumpir la prescripción, por lo que opera lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha en que terminó la relación laboral y se interpone la presente acción, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente a.e.c. quien aquí decide debe forzosamente declara CON LUGAR la densa de prescripción de la acción opuesta por los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Vista la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por los accionados en el presente caso y visto que la prescripción es el modo con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes, debido a que las mismas versan sobre hechos distintos al de la prescripción, así como cualquier otro pronunciamiento de fondo, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este declarando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.730.021 contra PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARYGLAISA C.A Y E.W.V., la primera inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/06/05, bajo el nº 81, folios 518 al 524, Tomo Nº 1-B del 2º trimestre y el segundo, ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº E-81.812.170, por Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los ocho (08) días del mes febrero del año 2011. AÑOS 200° Y 151°.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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