Decisión nº PJ0152014000085 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-R-2014-000250

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000059

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, recurrente de nulidad, PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2000, bajo el número 35, tomo 36-A y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra la sentencia proferida en fecha cinco (05) de junio del año 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conociendo en sede contencioso administrativa, declaró en primer grado de jurisdicción, inadmisible la demanda.

Habiendo este Juzgado Superior fijado oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha treinta (30) de mayo de este año en curso, el abogado en ejercicio T.G.H.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la p.a. número 00267/13, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo R.U., con sede en el Municipio San F.d.E.Z., en procedimiento de propuesta de sanción.

En dicha p.a., el Inspector del Trabajo, declara:

CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN adscrita a esta Inspectoria del Trabajo Sede “General R.U.”, e impone a la infractora PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la siguiente forma:

En cuanto al cumplimiento relativo a que el ciudadano N.S. quien fue identificado por una trabajadora como el ENCARGADO, no prestó la colaboración para la ejecución de la inspección, la multa dispuesta en el Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el monto a pagar por este incumplimiento la cantidad de 105 Unidades Tributarias, con un valor de Ciento Siete bolívares con cero céntimos (Bs.107,00) tomando como referencia el monto de la unidad tributaria para la fecha que se efectuó la reinspección, es decir la cantidad de ONCE MIL DISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.235,00) de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores…

La recurrente, en su libelo de demanda, alega:

El vicio de incongruencia al incumplir con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Se hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que su investigación no refleja la defensa de la demandada, en el sentido de que la empresa en ningún momento incumplió con los deberes y derechos que tenía establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que el funcionario del trabajo que visitó la sede se le manifestó que no se encontraba presente ninguno de los representantes legales, por lo cual fue imposible que lo atendieran en ese momento, no existiendo desacato, desobediencia ni rebeldía.

Que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, sin siquiera realizar nueva visita, previa notificación.

Que debe declararse la nulidad del acto administrativo, ya que viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Que incurre en inmotivación por silencio de pruebas cuando el funcionario omite o se abstiene de analizar el valor probatorio de alguna probanza, que la administración silencia cada una de las documentales promovidas por la empresa, por el hecho de no encontrarse presente para el momento en el que se hizo la visita.

Que incurrió en suposición falsa, cuando la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que la empresa incurrió en un acto de desobediencia en el momento en el cual se presentaron los funcionarios de la Unidad de Supervisión a la sede de la empresa, sin previo aviso, por el hecho de no haber estado presente en ese momento.

Que erró en la interpretación ya que la administración aplica la norma que en abstracto regula el caso concreto, derivándose consecuencias que no son preceptuadas en la norma, la administración incurre en error de interpretación de la normativa referida, al señalar que la propuesta de sanción obedece a la violación de los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que la P.A. esta carente de fundamento lo que la hace nula por no permitir el control de la legalidad del miso.

Que solicita medida cautelar innominada que consiste en la suspensión de los efectos del acto.

Interpuesta la demanda, el a-quo contencioso administrativo, publicó sentencia mediante la cual, declara:

DE LA INADMISIBILIDAD

En fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

No obstante, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley. Quede así entendido.-

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

(Resaltado del Tribunal).

Las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, en contraposición a lo contemplado en la norma trascrita, deja ver que se interpone Recurso De Nulidad en contra la P.A. Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo R.U., con sede en el Municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 059-2013-06-00312, en la cual la Inspectora del Trabajo impuso a la patronal (hoy recurrente) a cancelar una multa equivalente a 105 unidades tributarias, lo que asciende a la cantidad de Bs. 11.235, señalando la parte recurrente supuestos vicios que acarrean la nulidad de la referida providencia.

Al efecto, se hace menester aclarar en primer orden que Nuestro m.T. de justicia en la Sala Político-Administrativa, a establecido mediante sentencia Nº 00619, de fecha veintinueve (29) de abril de 2003), “la naturaleza de los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional”.

Esto cobra sentido cuando analizamos el capítulo III del Titulo VIII de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se indica el procedimiento de inspección en conjunción con el artículo 547 ejusdem, puesto que efectivamente los Funcionarios Supervisores de las Inspectorías del Trabajo, por orden legal deberán hacer del conocimiento de las entidades de trabajo y/o sus representantes sobre cualquier violación a la normativa vigente en materia laboral, para lo cual pragmáticamente resulta necesaria la evacuación de una inspección cuyos resultados se plasmarán en un acta, y en ésta última el Funcionario podrá, dentro de sus competencias efectuar al empleador las consideraciones de considere pertinentes para garantizar el cese de la irregularidad pudiendo incluso establecer un plazo para su corrección.

Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto, es suficientemente explicito el artículo 548 de la nueva Ley Sustantiva Laboral cuando establece:

Artículo 548.De la sanción impuesta podrá recurrirse:

  1. Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.

  2. Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto. (Resaltado del Tribunal)

or otra parte, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil consagra como principio el orden público de las competencias, al establecer que de manera alguna podrá ser derogada por convenio de las partes, pues esta viene instituida por lo contenido en dicho cuerpo normativo y en las leyes especiales.

De ésta manera, es imperante atender que la Ley que regula la materia, establece que ante una sanción impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, bien como en el caso sub judice, donde se trata de la Inspectoría del Trabajo R.U.E.Z., deberá la que se asuma perjudicada, recurrir por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo a través de los procedimientos respectivos y en el lapso legal correspondiente.

En consecuencia, éste Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple las pautas legales para su admisibilidad obviando quien acciona el agotamiento de vías administrativas previas, que por la naturaleza misma del acto que se impugna no lo hace susceptible de ser recurrido por ante esta jurisdicción, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho T.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA ESTRELLA DE MARACAIBO C.A, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en P.A. Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo R.U., con sede en el Municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de noviembre de 2013, en el expediente Nº 059-2013-06-00312

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Ahora bien, la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA E.D.M.C.A., interpone recurso de apelación contra dicha determinación, el cual deberá ser decidido con los elementos cursantes en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, visto que la decisión recurrida negó la admisión de la demanda presentada, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que el Juzgado de Alzada decidirá sobre el recurso de apelación con los elementos cursantes en autos, de donde se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar el recurso, como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva, lo cual se explica porque el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, legalmente establecidos, de allí que este Juzgado Superior no entrará a analizar los alegatos de la parte apelante en el escrito presentado en fecha .

Para decidir, este Tribunal observa:

La discusión del agotamiento de la vía administrativa es de vieja data tanto en doctrina venezolana como extranjera. En Alemania, Francia e Italia ha privado la tendencia de consagrar la vía administrativa como facultativa u opcional para el administrado imponiendo su obligatoriedad en ciertos casos expresamente previstos en la ley.

En Venezuela, es oportuno indicar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, de allí que no cabe condicionar al que accede al órgano jurisdiccional, a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es necesario dejar claro, a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Así las cosas, se observa que la tendencia de la legislación venezolana se inclina a consagrar como optativo el acudir a la vía administrativa previo al acceso a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo.

Mostafa Paolini (2001:14) analizó lo relativo al agotamiento de la vía administrativa, y se determinó la razón de ser de los recursos administrativos, como paso previo a la vía judicial “concluyéndose que los recursos en sede administrativa están concebidos como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares y no como una carga del administrado”

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la cual no se contempla el agotamiento de la vía administrativa dentro de las causales de inadmisibilidad, permitió que la Sala Político Administrativa modificara el criterio de entenderla como obligatoria, tal y como se observa en sentencia número 786, del 07 de julio del año 2004, caso Farmacia Big Low, S.R.L., contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social la cual señaló:

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la Presente causa, para decidir provisionariamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la acción cautelar de amparo; a tal efecto debe examinarse las causales de inadmisibilidad de los recurso de nulidad previstos en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento de la vía administrativa ya no se constituye como una causal expresa de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de anulación

En este sentido, también se pronuncio la sentencia 1609 del 29 de septiembre de 2004, caso J.R. y otros, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:

…se observa que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…el legislador no previo en su artículo 19 la falta de agotamiento de la vía como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, con lo cual la oposición que al efecto realizó el órgano controlador resulta a todas luces improcedentes

Estas posturas se ratificaron en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 957, del 09 de mayo del 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., la cual señaló lo siguiente:

La Sala observa que el demandante consignó en autos copia certificada de la decisión de la Comisión Judicial mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que había incoado contra el acto de suspensión del cargo que ocupaba como Juez. En ese acto decisorio, se comprueba que se le advirtió a la parte aquí demandante que podía interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso de seis meses a partir de su notificación, ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.

Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.

En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).

En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: “El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”

Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales. Así se decide.

De otra parte, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 7,10 de la Administración Pública (Decreto Ley No.6.217 de fecha 15 de julio de 2008), que establece la posibilidad para los administrados de ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales, para la defensa de sus derechos e intereses, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En resumen, en cuanto a las acciones de nulidad de los actos administrativos, la legislación abandonó la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para poder impugnarlos, y en cambio, la Ley Orgánica de la Administración Pública lo que establece como derecho de los administrados en sus relaciones con la Administración es “ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones y omisiones de la Administración Pública”

Siendo las cosas así, y revisada como fue la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, se observa que se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, en acatamiento a lo expuesto en este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha cinco (05) de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: NULA la decisión apelada. TERCERO: REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a cuatro de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:46 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152014000085

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil catorce

204º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2014-000250

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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