Decisión nº 0094 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0152

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0094

Valencia, 18 de enero de 2005

194º y 145º

El 14 de mayo de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 581.281, actuando en carácter de apoderado judicial de PANADERÍA DON LINO, C. A., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.079, admitido por este tribunal el 01 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2657 del 12 de septiembre de 2003, y la planilla de liquidación Nº 1010012-25-000565, emitida el 28 de abril de 2000, por concepto de multa por no mantener en su establecimiento los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, emanada del Gerente Jurídico Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares doscientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 288.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2000, la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Central, dictó la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-EF/ ESP-C-025 por Bs. 288.000,00 contra Panadería Don Lino, C. A., por no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado.

El 28 de abril de 2000, la administración tributaria emitió la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 1010012-25-000585, por Bs. 288.000,00.

El 26 de junio de 2000, la contribuyente fue notificada de la resolución Nº GRTI-RCE-DFD-EF/ ESP-C-025.

El 24 de agosto de 2000, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria (no consta en el expediente copia de dicho recurso).

El 12 de septiembre de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2657, en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por extemporáneo.

El 10 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso contencioso tributario.

El 13 de mayo de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 14 de mayo de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.

El 01 de julio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 29 de julio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas. La administración tributaria presentó su escrito de promoción y la parte contraria no hizo uso de ese derecho.

El 03 de septiembre de 2004 la jueza suplente se avocó al conocimiento de la causa.

El 03 de septiembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 24 de septiembre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 12 de enero de 2005, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el recurrente en su escrito del recurso en forma escueta que impugna la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-2657 “…por cuanto en las carpetas mensuales de contabilidad. se (sic)anexan el Libro de Compra y Venta de cada mes, por tanto no es cierto que dichos Libros no se mantienen en el establecimiento…”

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución que declara inadmisible el recurso jerárquico que la contribuyente contravino las disposiciones contenidas en el numeral 1 literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento.

En consecuencia sancionó con multa de Bs. 288.000,00 (30 unidades tributarias) por la infracción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y bajo las coediciones tipificadas en el artículo 108 eiusdem.

Sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico supuestamente interpuesto el 24 de agosto de 2000, se fundamenta la administración en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, el cual establece veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

La Resolución de imposición de multa fue notificada según el SENIAT el 29 de junio de 2000 (realmente lo fue el 26 de junio de 2000 según consta en el folio cuarenta y dos) y fue sólo el 24 de agosto cuando la contribuyente interpuso el recurso jerárquico por lo cual transcurrieron más de 25 días hábiles y resultó extemporáneo según la administración tributaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El recurrente en forma escueta se limita a expresar que impugna la resolución de imposición de multa porque los libros de compras y ventas si se mantienen en la sede de su representada por cuanto en las carpetas mensuales de contabilidad se anexan dichos libros y además alega que no es cierto que no se mantienen en el establecimiento. No contradice la calificación de inadmisibilidad decidida por la administración tributaria ni aporta pruebas de sus afirmaciones sobre la existencia de los libros de compras y ventas.

Debe el juez decidir en primer lugar sobre la inadmisibilidad dictada por la administración tributaria, y al respecto observa que no se encuentra en el expediente el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en el cual se pudiera verificar la fecha de la interposición ante la administración tributaria, ni tampoco existe evidencia alguna en el mismo de tal interposición, por todo lo cual es forzoso para el juzgador declarar sin lugar dicha calificación. Así se decide.

Resuelta la incidencia anterior debe el tribunal decidir sobre el fondo de la controversia como lo es la inexistencia en el establecimiento de la contribuyente de los libros de compras y ventas. El recurrente a tal efecto informa que se encuentran anexos a las carpetas de contabilidad, pero no aportó prueba alguna en el lapso respectivo ni consignó escrito de informes, en los cuales el juez pudiera verificar tales afirmaciones, por todo lo cual debe considerar la sanción impuesta por la administración tributaria como ajustada a derecho y así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.R.G., actuando en carácter de apoderado judicial de PANADERÍA DON LINO, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2657 del 12 de septiembre de 2003, y la planilla de liquidación Nº 1010012-25-000565, emitida el 28 de abril de 2000, por concepto de multa por no mantener en su establecimiento los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, emanada del Gerente Jurídico Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares doscientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 288.000,00).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a PANADERÍA DON LINO, C. A. por la cantidad de bolívares veintiocho mil ochocientos (Bs. 28.800,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

Exp. 0152

JAYG

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