Sentencia nº 936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0378

Mediante Oficio N° 06.0108 del 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° E-81.977.545, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA F.D.A.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1989, bajo el N° 44, Tomo 64-A-Pro., debidamente asistido por los abogados P.A.B. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.185 y 16.588, respectivamente, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., contra la prenombrada sociedad mercantil, por violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Alvizua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.373, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., en su carácter de tercera interesada, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró procedente el amparo ejercido.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 20 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de marzo de 2006, el abogado Pedro Alvizua, antes identificado, por medio de diligencia confirió poder apud acta al abogado Rudys C. Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.869, “(…) para que sostenga y defienda los derechos de mi representada en la presente acción de amparo (…). En consecuencia podrá el constituido apoderado intervenir en todas las actuaciones relacionadas con dicho procedimiento hasta su conclusión definitiva (…)”.

En esa misma fecha, el abogado Pedro Alvizua, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano J.J.D.S.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería F. deA.P., C.A., debidamente asistido, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la Panadería y Pastelería F. deA.P., C.A., celebró un contrato de arrendamiento por TIEMPO DETERMINADO con la empresa INVERSIONES BELSATA, C.A. (…) representada dicha empresa, en ese contrato de arrendamiento por el ciudadano L.E.F. (…), como administradora del Centro Comercial Alto Prado, donde se encuentra sentado el bien inmueble objeto de arrendamiento (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) el canon de arrendamiento fue la suma de ochenta y un mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 81.400,00), por la duración de un año, prorrogable por igual lapso de tiempo, es decir UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO (…). Además, se estableció (…) como CLÁUSULA PENAL en la mora del pago, por daños y perjuicios a favor de la arrendadora, un pago equivalente a DOS DÍAS de renta mensual del inmueble, es decir, la suma de cinco mil cuatrocientos veinte y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.426,66), que partiendo desde julio del 2000 hasta julio de 2001, data en que se introdujo la demanda, un año exactamente, resulta la cantidad de un millón novecientos ochenta mil setecientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.980.730,90), como daños y perjuicios, que sumados a la cantidad principal reclamada, que fue la suma de cuatro millones trescientos veinte mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.320.410,40), dan como total reclamado, y como CUANTÍA DE LA DEMANDA la suma de seis millones trescientos un mil ciento cuarenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.301.141,30) (…), es decir, que el Tribunal de Municipio NO ERA EL COMPETENTE (…) para sustanciar y decidir el asunto en primera instancia, sino que lo era el Juez (…) en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) los rubros reclamados en los libelos de la demanda del actor (…) pasan de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, para lo que se promueve una experticia contable como soporte probatorio de dicha cuantía (…). Ni el Tribunal de la causa ni el Juez recurrido, para decidir los recursos contra las decisiones del Juez de Municipio tenían competencia por aquella CUANTÍA para conocer de la causa, en primer grado, ni en alzada, sino que lo era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., en sustitución del de Municipio, y en alzada un Juez Superior (…), por lo que la sentencia recurrida violentó el DEBIDO PROCESO (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que resultó vulnerado su derecho a la defensa “(…) con ausencia de una tutela judicial efectiva que obliga a los jueces de instancia a velar por el correcto cumplimiento de los procedimientos, las acciones y la competencia en el conocimiento de las causas que se ventilen en sus jurisdicciones (…)”.

Que “(…) ante el Juez de Municipio se promovió la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la Cuantía reclamada, por pasar la misma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (…); que debió resolverse primero que la cuestión previa de falta de cualidad para estar en juicio la parte actora, que también promovió mi mandante (…). Sin embargo, el juez de la causa, sin mediar sobre aquellos requisitos, además de la inmotivación que también materializó el Tribunal recurrido (…), declaró (…) sin lugar la incompetencia promovida por aquella cuantía (…) arguyendo, sin explicar los motivos de hecho y de derecho, que la tramitación del presente procedimiento, por ser el juicio breve es independiente de la cuantía (…)”, acreditándose la competencia “(…) en completa USURPACIÓN DE FUNCIONES, tanto el Tribunal de Municipio como la recurrida en amparo (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) mi representada promovió la cuestión previa de (…) ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…) sin tomar en cuenta (…) el contrato de arrendamiento (…) donde se evidencia claramente que la arrendadora INVERSIONES BELSATA, C.A., es una persona distinta a la parte actora (…), lo que generó (…) la violación del debido proceso, del derecho a la defensa (…) y a la tutela judicial efectiva (…). Aceptar la tesis de la parte actora, de accionar un desalojo, sin ser el propietario de los derechos arrendaticios que se acredita y que confunde con usufructuario, además que no consta en autos que aquella empresa le haya cedido tales derechos y acciones (…); además, dicho arrendamiento es a tiempo determinado y no indeterminado, lo que impedía el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que si bien “(…) para las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos, reintegro sobre alquileres y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, debe seguirse el procedimiento conforme al decreto y a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de la cuantía para el procedimiento breve (…), sin embargo, la competencia por la cuantía, es materia abrigada por el orden público y no puede ser modificada por las partes ni los Jueces (…)”.

Que “(…) el Tribunal recurrido (…) usurpó funciones propias de un Juez Superior en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., al que le corresponde conocer (…), lo que hace nula la sentencia recurrida (…). Tampoco se cumplió con las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la articulación probatoria que debe abrirse, haya habido o no oposición contra la medida de secuestro contra la defensa que ejerzo, con el agravante que en dicho secuestro el Tribunal recurrido silenció tal procedimiento probatorio, además que nada dijo sobre dicho procedimiento cautelar (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) la sentencia recurrida no valoró las pruebas de mi mandante, lo dejó indefenso, con violación de aquella normativa mencionada entre ellas, las posiciones juradas contra el actor, donde quedó demostrado que no actuaba en nombre de la empresa INVERSIONES BESALTA, C.A., ni que tampoco había recibido la cesión de tales derechos de dicha empresa, quien celebró el contrato de arrendamiento con mi mandante y, como consecuencia de ello, la legitimación contractual para solicitar (…), el cumplimiento del contrato de arrendamiento o la resolución del mismos (…)” (Mayúsculas del accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 7 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente el amparo ejercido, con fundamento en lo siguiente:

(…) el tercero interesado -actor en el juicio principal- señala que no hay lesión constitucional dado que la demanda que por resolución de contrato se interpuso al principio, fue reformada totalmente por una de desalojo cuyo petitorio era la de desalojar el local comercial objeto de litigio totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y se estimó la cuantía en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

(…) afirmada por dichos Tribunales su competencia por la cuantía para conocer, de primera impresión no se observa violado por las decisiones proferidas por los Juzgados Vigésimo de Municipio y Quinto de Primera Instancia, dado que el Juzgado Municipal tiene competencia cuántica hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Sin embargo, al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que para llegar a esa conclusión de que se era competente cuánticamente, se eliminaron rieles que ponen en peligro la tramitación del proceso y lesionan los derechos constitucionalizados.

En efecto, al revisar la tramitación dada al juicio en la primera instancia, se está en presencia de una violación al debido proceso, pues es evidente que a la causa no se le dio el trámite previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el caso que se oponga la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(…) del pretranscrito artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se infiere que siendo un juicio breve especialísimo, las reglas de trámite en el caso de oposición de la cuestión previa primera -declinatoria de conocimiento por falta de jurisdicción o por incompetencia- se encuentra claramente establecida, prescribiéndose que será decidida en artículo previo, o sea inmediatamente o en el primer día de despacho siguiente, y no en la sentencia definitiva, pues dice el legislador que el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. Y para el caso que se interponga el recurso de regulación de jurisdicción o de competencia -según el caso-, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto, la que se tramitará en cuaderno separado.

Bajo tal predicamento, resulta claro que esta regla de trámite del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue obviada por el Juzgado Municipal, al decidir la cuestión previa primera opuesta (…), como punto previo en la sentencia definitiva, y no en el mismo día que se opuso (…) o en el día de despacho siguiente.

Al no hacerlo, evidentemente que violó la regla de trámite que prevé el artículo 35 mencionado, violación que no fue subsanada por el Juzgado de Primera Instancia cuestionado, quien lejos de anular el proceso y reponerlo al estado de que se tratara la cuestión previa primera como una incidencia independiente y autónoma, asumió el rol de un Juzgado superior y entró a conocer del recurso ejercido contra la cuestión previa de defecto de competencia, cuyo conocimiento de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está reservado a los Juzgados Superiores.

(…) existe una violación a las reglas de trámite de las cuestiones previas, ya que debió decidir la cuestión previa del ordinal 1° en el mismo día o al día siguiente de su oposición, y al hacerlo de forma distinta se violentó la garantía al debido proceso, creándole un estado de indefensión a la accionante en amparo, ya que sobre la decisión de la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, al ejercer recurso se tenía la posibilidad de que el mismo lo conociera un Juzgado Superior y no un Juzgado de Primera Instancia, aún cuando actúe como alzada (…).

Luego, se impone anular todo lo actuado con posterioridad al acto de la contestación de la demanda ocurrido el 13-05-2003, incluidas las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Municipal y por el Juzgado de Primera Instancia cuestionado, y ordenar al Juez Municipal que debe, por auto expreso, fijar la oportunidad para proveer de manera autónoma sobre la cuestión previa primera opuesta, cumpliendo con el trámite previsto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).

Finalmente quiere advertir este Juzgador que la nulidad acordada, en nada afecta a las medidas preventivas decretadas y/o ejecutadas, las cuales mantienen su plena vigencia, de acuerdo al trámite que se haya dado en el cuaderno de medidas, toda vez que lo decidido no las afecta (…).

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado (…) declara (…) PROCEDENTE la acción de amparo (…); Se ANULA todo lo actuado (…); NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 29 de marzo de 2006, el abogado Pedro Alvizua, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., fundamentó la apelación ejercida en los siguientes términos:

Que “(…) el Juzgado Vigésimo de Municipio (…) actuando como tribunal de primera instancia en la acción de DESALOJO (…), decidió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada en la sentencia definitiva, y no en la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Habiéndose conformado PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA F.D.A.P., C.A., con esa decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, al decidir la apelación interpuesta por mi mandante, ratificó la decisión del ‘a quo’ en torno a la competencia (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) la competencia de los Tribunales de Municipio por la cuantía es hasta por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y la demanda fue estimada en esa cantidad porque así lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero en realidad no tenía la acción ningún contenido específico en dinero, NO SE DEMANDÓ COBRO ALGUNO DE PENSIONES, NI INDEMNIZACIÓN ALGUNA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SÓLO EL DESALOJO DEL INMUEBLE” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).

Que “(…) la demanda fue admitida y bien tramitada. El demandado excepcionante no solicitó la regulación de la competencia y no puede ahora suplirle tal defensa al juez de amparo (…). Tampoco alegó la negativa del Juez a tramitar la regulación de la competencia como fundamento de su solicitud de amparo (…)”.

Que “(…) la compañía PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA F.D.A.P., C.A., alegó sus desatinadas razones contra la competencia del Tribunal (…) y una vez que le fue desechada la excepción se conformó con la decisión dictada en primera instancia, contra la cual no interpuso recurso alguno (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) sí es cierto que el Juez Vigésimo de Municipio desaplicó una norma de procedimiento contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero con ese comportamiento no desmejoró en nada los derechos y garantías constitucionales de PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA F.D.A.P., C.A.” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) incurre en un gravísimo error el Juez Superior al anular todo el procedimiento. Además que al apreciar erróneamente una violación a sus derechos constitucionales que no existe, incurre en un verdadero dislate al anular todo lo actuado desde la contestación de la demanda. Aún en el supuesto negado de que la omisión de pronunciamiento del Juez sobre la competencia en el acto de contestación le hubiese impedido solicitar la regulación de competencia (…)”.

Que “(…) a pesar de haberse declarado numerosas veces en el proceso y en el amparo que la acción debatida no era de resolución de contrato sino de DESALOJO (…), el juez constitucional de la recurrida se pronuncia en varias oportunidades (…) calificando la acción como resolución de contrato” (Mayúsculas de la parte apelante).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio del representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues a su decir dicho Juzgado era incompetente para conocer del juicio de desalojo intentando por la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., contra la prenombrada empresa, aunado a la ilegitimidad de la persona del actor, lo que a su decir vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo ejercido por considerar que a la accionante se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que “(…) la regla de trámite del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue obviada por el Juzgado Municipal, al decidir la cuestión previa primera opuesta (…), como punto previo en la sentencia definitiva, y no en el mismo día que se opuso (…) o en el día de despacho siguiente. Al no hacerlo, evidentemente que violó la regla de trámite (…), violación que no fue subsanada por el Juzgado de Primera Instancia cuestionado, quien lejos de anular el proceso y reponerlo al estado de que se tratara la cuestión previa primera como una incidencia independiente y autónoma, asumió el rol de un Juzgado Superior y entró a conocer del recurso ejercido contra la cuestión previa de defecto de competencia, cuyo conocimiento de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está reservado a los Juzgados Superiores”.

Ello así, la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, en el cual alegó que no resultaron vulnerados los derechos constitucionales de la accionante, quien “(…) no solicitó la regulación de la competencia y no puede ahora suplirle tal defensa al juez de amparo (…). Tampoco alegó la negativa del Juez a tramitar la regulación de la competencia como fundamento de su solicitud de amparo (…)”, aunado a lo cual precisó que “(…) la compañía PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA F.D.A.P., C.A. (…) una vez que le fue desechada la excepción se conformó con la decisión dictada en primera instancia, contra la cual no interpuso recurso alguno (…)”.

De manera que, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que se desprende del expediente que la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., es titular del derecho de usufructo sobre el local comercial distinguido con el N° 38, que forma parte del Centro Comercial Alto Prado, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, dicho inmueble fue dado en arrendamiento el 1 de noviembre de 1996, a la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A. -parte accionante-; de dicho contrato de arrendamiento, celebrado entre la referida sociedad mercantil y la empresa Inversiones Belsata, C.A., en su condición de administradora del Centro Comercial Alto Prado, se desprende que el mismo sería por el lapso de un año, bajo la condición de que en ningún caso se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado, y que la falta de pago del canon de arrendamiento establecido acarrearía su resolución de pleno derecho, haciendo perder al arrendatario el beneficio del plazo.

Ello así, el 10 de julio de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., interpuso demanda por resolución de contrato, alegando que la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, motivo por el cual también solicitó el pago de la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.320.410,40), más una penalidad por daños y perjuicios, por el monto de veinticuatro mil dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 24.002,28) por cada día transcurrido hasta la fecha de la entrega efectiva.

Ahora bien, citada la representación de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., la misma acudió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante había hecho “acumulaciones prohibidas”, toda vez que pidió “resolver el contrato de arrendamiento (…), y a la vez pidió el pago (…) de cánones de arrendamiento”.

Posteriormente, visto que se verificó que el representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., ciudadano J.J.D.S.F., no tenía dicha cualidad y por tanto no podía representarla en juicio, el 31 de enero de 2002, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó reponer la causa al estado de emplazar al ciudadano V.R.D.S., quien ejercía plena representación de la referida compañía, a efectos de dar contestación a la demanda.

Luego, el 28 de noviembre de 2002, fue admitida la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., en la cual señaló que “(…) demandamos a la compañía anónima Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P. (…), para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en desalojar el local comercial (…) y entregarlo totalmente desocupado (…). Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)”.

Ello así, el 7 de enero de 2003, vista la reforma de la demanda y la presentación del acta de asamblea general de accionistas en la que se nombró como representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., al ciudadano J.J.D.S.F., el tribunal ordenó la citación del mismo a los efectos de dar contestación a la demanda.

Así las cosas, el prenombrado ciudadano presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la suma demandada superaba la cuantía establecida para el conocimiento por parte de los Juzgados de Municipio, pues a su decir el monto total de la demanda es de trece millones ciento cuarenta y un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.141.248,60); asimismo, alegó la ilegitimidad de la persona del actor, pues el contrato de arrendamiento había sido celebrado con la sociedad mercantil Inversiones Belsata, C.A.

Ahora bien, el 30 de septiembre de 2003 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda señalando que:

(…) Punto Previo. (…) independientemente de la cuantía, todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia, se tramitarán y sustanciarán por el procedimiento breve, así como el actor en su escrito de reforma a la demanda reforma íntegramente el original, eliminando así el pedimento con respecto a las cantidades de dinero, en consecuencia quien aquí sentencia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) dado que no consta en autos ningún documento (…) que Inversiones Belsata haya cedido, traspasado o vendido sus derechos como arrendador a Valores Consolidados Bayona, deviene la falta de titularidad del derecho reclamado (…), y de esto se desprende la completa y absoluta falta de identidad entre la persona jurídica que aparece como parte actora y la persona jurídica que aparece como arrendadora (…). Por los razonamientos anteriormente expuestos se (…) declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…)

.

Ello así, la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, por lo que el expediente pasó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 22 de julio de 2005, declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, con lugar la acción de desalojo intentada, señalando lo siguiente:

(…) la denominación ‘PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA F.D.A.P., C.A.’ es la que corresponde a la compañía demandada (…).

La primera de las defensas previas, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) fue desechada en la sentencia que ahora se examina, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que atribuye el procedimiento del juicio breve a las demandas por desalojo y la respectiva competencia independientemente de la cuantía. Sobre tal materia, esta Alzada comparte y ratifica la decisión recurrida (…).

(…) que la parte actora no fundamentó su acción en violación ni incumplimiento de un contrato en particular, suscrito por Inversiones Belsata, C.A. (…) sino en su condición de usufructuaria del inmueble arrendado. Por tal motivo resulta impropio decidir el juicio sobre la base de la coincidencia o no de la persona que suscribió el contrato (…). Por el contrario, la presente controversia deberá decidirse atendiendo a la prueba de la titularidad del derecho invocado por el actor en su libelo y a la prueba o no del pago de los cánones de arrendamiento.

La parte actora invocó su condición de usufructuaria para sostener sus derechos a percibir las rentas del bien usufructuado.

(…) la condición de inquilino de la parte demandada, que constituye igualmente fundamento de la demanda, aparece demostrada (…) mediante prueba instrumental consistente en un documento privado (…) contentivo de una manifestación dirigida por los arrendatarios de locales del Centro Comercial Alto Prado a la demandante Valores Consolidados Bayona, C.A. (…), con una segunda proposición conciliatoria referente a las condiciones de arrendamiento de los locales comerciales ocupados por los firmantes (…), suscrita por Joaquín (o Joaquím) Da S.F. (…), como representante de la PANADERÍA Y PASTELERÍA F.D.A.P., C.A. Este documento no fue objetado ni desconocido por la demandada, por lo que ha de tenerse como legalmente reconocido.

(…) este Tribunal declara plenamente probados (…) La insolvencia de la demandada por falta de pago de las mensualidades de alquileres (…)

(Mayúsculas del original).

Ahora bien, contra dicha decisión el representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional y, conociendo esta Sala sobre la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo, estima necesario hacer mención al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, el cual señala que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Así pues, de conformidad con la norma antes transcrita, se desprende que, independientemente de la cuantía, el procedimiento aplicable para sustanciar y sentenciar las acciones derivadas de una relación arrendaticia será el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación.

Ello así, resulta oportuno hacer mención al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia (Vid. Sentencia de la Sala N° 610 del 21 de abril de 2004, caso: “Carlos Brender”), según la cual la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, que deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva, salvo la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción o de competencia, que debe ser decidida en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente; no obstante, el referido artículo establece que el demandado que hubiere opuesto las cuestiones previas de falta de jurisdicción o de incompetencia podrá ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según corresponda.

Ello así, advierte esta Sala que el a quo verificó que ciertamente el aludido Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el competente para conocer en primera instancia de la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A. y, en consecuencia, resultaba igualmente competente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, para conocer en segunda instancia de la causa; sin embargo, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que no se siguió el trámite previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a su decir “(…) lesionó los derechos constitucionalizados” de la accionante.

No obstante, si bien concuerda la Sala con el a quo en el punto referido a la competencia del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de dicha Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda de desalojo -en primera y segunda instancia, respectivamente-, difiere en lo relativo a la necesidad de reponer la causa al estado de “(…) proveer de manera autónoma sobre la cuestión previa primera opuesta, cumpliendo en un todo con el trámite previsto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, pues una reposición en este sentido sería inútil, ya que el juez de alzada decidió al respecto en forma ajustada a derecho en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía en el juicio originario.

Igualmente, advierte esta Sala que si bien la representación en juicio de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., al ejercer la presente acción de amparo alegó la falta de competencia de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio primigenio, una vez que fue declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no solicitó la regulación de competencia, ni tampoco ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, lo que plantea una incongruencia en el actuar de la parte accionante, que hacen suponer a esta Sala que el mismo consideró que sus derechos constitucionales no habían sido vulnerados por la supuesta falta de competencia que alega en la actualidad.

Por otra parte, se observa en relación al alegato de que no se cumplió con las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la medida de secuestro fue dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en esa oportunidad la representación judicial de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F. deA.P., C.A., no formuló oposición a la medida, ni argumentó posterior alegato de violación con base a la falta de apertura de dicho lapso probatorio.

Al respecto, se advierte que la referida norma otorga la posibilidad a la parte contra quien obre la medida de oponerse a la misma, a fin de poder esgrimir los argumentos y presentar las pruebas que estime convenientes y necesarias a la defensa de sus intereses. La consecuencia infalible de dicha oposición es la apertura de una articulación probatoria la cual, una vez rebatidos los argumentos explanados por las partes, deberá ser sentenciada por el juez, a los fines de confirmar o no la medida decretada.

En el caso que nos ocupa, si bien la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no puede ser atribuida al Juzgado de Primera Instancia, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que la hoy accionante no formuló oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio principal, por lo que el tribunal de la causa no aperturó el lapso probatorio previsto en el referido Código, y continuó con la ejecución de la medida, motivo por el cual se desestima el alegato al respecto. Así se decide.

Finalmente, en relación a la denuncia de falta de valoración de las pruebas, luego de realizado el análisis de las actas cursantes en el expediente y de la motiva del fallo objeto de la presente acción, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se desprende que el juez haya omitido la valoración de las pruebas, ni tampoco se observan errores de juzgamiento que lesionen los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la accionante, pues a pesar de las incidencias presentadas en el proceso, consta que ambas partes dispusieron de un lapso para promover y evacuar pruebas, para ejercer el control de las mismas y contradecir su contenido, pertinencia y legalidad, así como los mecanismos y recursos procesales establecidos en la ley destinados a la defensa de sus derechos e intereses.

En virtud de lo antes señalado, visto que no resultaron vulnerados los derechos constitucionales de la quejosa, toda vez que tuvo participación en el proceso y oportunidad para defender sus derechos, estima esta Sala que el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustado a derecho y dentro del ámbito de sus competencias y, dado que no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo dictado el 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida y se REVOCA la decisión dictada el 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° E-81.977.545, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA F.D.A.P., C.A., ya identificada, debidamente asistido por los abogados P.A.B. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.185 y 16.588, respectivamente, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0378

LEML/b

…gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

La parte actora en el caso bajo análisis denunció la violación a sus derechos constitucionales por cuanto: i) la demanda fue tramitada ante un Juzgado incompetente por la cuantía, pues el conocimiento en primera instancia correspondía a un Juzgado de Primera Instancia y no a un Tribunal de Municipio; ii) la cuestión previa de incompetencia se decidió en la definitiva y no en los términos que establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; iii) la cuestión previa de falta de legitimación fue declarada sin lugar, a pesar de que, en criterio de la parte actora, era evidente su procedencia; iv) no se abrió la articulación probatoria que ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y v) omitió la valoración de pruebas.

La mayoría sentenciadora revocó la sentencia objeto de apelación y declaró improcedente el amparo que interpuso la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de julio de 2005, bajo los siguientes argumentos: i) según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas de desalojo deben tramitarse mediante el procedimiento breve y la cuantía sólo será determinante para la determinación del Juzgado competente. En el caso de autos el Juzgado de Municipio era competente por cuanto la cuantía de la demanda no sobrepasaba los Bs. 5.000.000,00; ii) si bien el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que ante la interposición de la cuestión previa de incompetencia ella se decida en el mismo acto de la contestación o al día siguiente, la reposición del juicio por esa causa es inútil por cuanto el Juzgado de Municipio sí era competente para el conocimiento de la causa en primera instancia; iii) que si la parte estaba inconforme con la competencia que se atribuyó el Juzgado de Municipio tenia la posibilidad de pedir la regulación de competencia o incluir dentro de la apelación contra la definitiva el asunto de la competencia, lo cual no hizo; iv) que, en la oportunidad cuando se dictó la medida cautelar, la parte actora no se opuso a su ejecución, razón por la que mal puede objetarse la omisión en la apertura del lapso; v) el juzgado supuesto agraviante no omitió la valoración de pruebas.

En criterio del disidente, cada uno de los aspectos de la demanda debe decidirse por separado lo cual amerita, también, la decisión por separado de los mismos, pues, en criterio del salvante, unos deben declarase improcedentes y respecto de otro lo adecuado sería la declaratoria de inadmisibilidad.

Así, en criterio del salvante, la pretensión de amparo por la supuesta incompetencia debe declararse sin lugar por cuanto, si bien el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia cuando se pronunció al pronunciarse nuevamente sobre una cuestión previa que, por efecto de la apelación pura y simple quedó firme, dicha actuación no produjo violación a los derechos constitucionales del demandante, pues no modificó la sentencia de primera instancia, decisión que aunque se fundamentó en una errada motivación, su conclusión era correcta; ii) respecto al errado trámite que se le dio a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concuerda el salvante en que la misma debe declarase improcedente, pues si bien hubo violación al procedimiento que preceptúa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello no infringió los derechos constitucionales del demandante, ya que la decisión de ese asunto previo en la definitiva no impedía que el perdidoso en esa incidencia solicitase la regulación de competencia o ejerciese la apelación en los términos que dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la denuncia de violación porque no se hubo declarado con lugar la cuestión previa sobre falta de legitimidad, el disidente observa que ella es también improcedente, por cuanto se pretende que la Sala revise los criterios interpretativos del Juzgado supuesto agraviante, lo cual no es posible en este caso, ya que, en ese aspecto del fallo supuestamente lesivo, no se observó un error grotesco en la interpretación y aplicación del derecho.

En cuanto a la omisión en la valoración probatoria concuerda el disidente en que, si no ha habido tal omisión, dicha denuncia debe declarase igualmente improcedente.

La pretensión de amparo en relación con la falta de apertura del lapso probatorio es inadmisible por irreparable por cuanto, en virtud de que la sentencia definitiva mantiene su firmeza , la falta procesal en cuestión no puede subsanarse, ya que la desposesión del demandado se mantendría por efecto de la ejecución del fallo que declaró el desalojo.

En conclusión, quien discrepa opina que la mayoría sentenciadora debió declarar la inadmisibilidad en relación con la supuesta omisión de apertura del lapso probatorio luego del secuestro y la improcedencia respecto del resto de las pretensiones.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0378

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