Decisión nº 069-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Agosto de 2007

197º y 148º

Expediente No. 052.- Sentencia No. 069/2007.-

Asunto No. AF44-U-1983-00011.-

Vistos: Con solo informes de la Representación del Fisco Nacional.

Vista la eliminación del Tribunal Superior Segundo de Impuesto sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto No. 1750 de fecha 16-12-1982, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4º de dicho Decreto, el prenombrado Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, del Recurso Contencioso Fiscal interpuesto el 15-04-1969 por el ciudadano F.M.D.S.T., comerciante, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 747.487, actuando en su carácter de Administrador de la empresa PANADERIA F.D.E., C.A., asistido en ese acto por el Dr. V.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 3-805121, 9-805121, 3-805122, 9-805122, 3-805123, 9-805123, 3-805134, 9-805134, 3-805125, 9-805125, 3-805126 y 9-805126 del 28-02-1962, por montos respectivos de Bs. 4.190,95, Bs. 4.400,49; Bs. 3.789,78; Bs. 3.979,26; Bs. 5.519,41, Bs. 8.174,55, Bs. 4.913,93, Bs. 5.159,62, Bs. 6.042,87, Bs. 6.345,01, Bs. 3.158,36 y Bs. 3.316,27, haciendo un total de Bs. 64.889,55.

Recibido en este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 28-01-1983, se le dio entrada bajo el No. 052 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la contribuyente; esta última mediante Cartel de Notificación por prensa, según publicación efectuada en el Diario El Universal en fecha 14-05-1984.

Cumplidas notificaciones enunciadas, se inició y continuó la relación de la causa, prevista en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1983 hasta la respectiva fijación del acto de informes, al que compareció, únicamente, el ciudadano G.D., Abogado Fiscal, en representación del Fisco Nacional. En esa oportunidad, de acuerdo a auto del 11-05-1987, se dijo Vistos y se entró en el lapso para dictar Sentencia.

Por cuanto la presente causa fue asignada al Tribunal Superior Accidental No. 1 y éste renunció en fecha 13-12-2005, mediante auto del 09-08-2007, la ciudadana M.Y.C.L., designada como Juez Provisoria a partir del 13-10-2006, se avocó al conocimiento de la misma; y, al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la investigación practicada por la extinta Administración del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda a la contabilidad de la empresa Panadería F.d.E., C.A, los funcionarios fiscales determinaron lo siguiente:

Acta No. HIRC-020-315 de fecha 05-03-1968. Ejercicio Fiscal 01-05-1961 al 30-04-1962.

Como resultado de la fiscalización levantada para el período fiscal, la Administración Tributaria determinó un reparo de Bs. 46.188,78; lo que dio origen a las Planillas de Liquidación Nos. 3-80521 (Impuestos) de fecha 28-02-1969, por monto total de Bs. 4.190,95.

En esa oportunidad, de acuerdo a la Resolución No. HIRC-010-414226, fue sancionada la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para ese ejercicio fiscal y expedida la Planilla de Liquidación (Multa) No. 9-805125, por monto de Bs. 4.400,49.

Acta No. HIRC-020-1562 de fecha 02-10-1968: Ejercicio: 01-05-1962 al 30-04-1963.

Como resultado de la fiscalización levantada para el período fiscal, la Administración Tributaria determinó un reparo de Bs. 25.265,24; lo que dio origen a las Planillas de Liquidación Nos. 3-80522 (Impuesto) de fecha 28-02-1969, por monto total de Bs. 3.789,78.

En esa oportunidad, de acuerdo a la Resolución No. HIRC-010-414228, fue sancionada la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para ese ejercicio fiscal y expedida la Planilla de Liquidación (Multa) No. 9-805122, por monto de Bs. 3.979,26.

Acta No. HIRC-020-1563 de fecha 02-10-1968: Ejercicio: 01-05-1963 al 30-04-1964.

Como resultado de la fiscalización levantada para el período fiscal, la Administración Tributaria determinó un reparo de Bs. 35.035,86; lo que dio origen a las Planillas de Liquidación Nos. 3-805123 (Impuesto) de fecha 28-02-1969, por monto total de Bs. 5.519,41.

En esa oportunidad, de acuerdo a la Resolución No. HIRC-010-414230, fue sancionada la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para ese ejercicio fiscal y expedida la Planilla de Liquidación (Multa) No. 9-805123, por monto de Bs. 8.174,55.

Acta No. HIRC-020-1564 de fecha 02-10-1968: Ejercicio: 01-05-1964 al 30-04-1965.

Como resultado de la fiscalización levantada para el período fiscal, la Administración Tributaria determinó un reparo de Bs. 30.999,93; lo que dio origen a la Planilla de Liquidación No. 3-805124 (Impuesto) de fecha 28-02-1969, por monto total de Bs. 4.913,93.

En esa oportunidad, de acuerdo a la Resolución No. HIRC-010-414232, fue sancionada la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para ese ejercicio fiscal y expedida la Planilla de Liquidación (Multa) No. 9-805124, por monto de Bs. 5.159,62.

Acta No. HIRC-020-1565 de fecha 02-10-1968: Ejercicio: 01-05-1965 al 30-04-1966.

Como resultado de la fiscalización levantada para el período fiscal, la Administración Tributaria determinó un reparo de Bs. 36.961,83; lo que dio origen a la Planilla de Liquidación No. 3-805125 (Impuesto) de fecha 28-02-1969, por monto total de Bs. 6.042,87.

En esa oportunidad, de acuerdo a la Resolución No. HIRC-010-414234, fue sancionada la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para ese ejercicio fiscal y expedida la Planilla de Liquidación (Multa) No. 9-805123, por monto de Bs. 6.345,01.

Acta No. HIRC-020-1566 de fecha 02-10-1968: Ejercicio: 01-05-1966 al 30-04-1967.

Como resultado de la fiscalización levantada para el período fiscal, la Administración Tributaria determinó un reparo de Bs. 21.055,79; lo que dio origen a la Planilla de Liquidación No. 3-805126 (Impuesto) de fecha 28-02-1969, por monto total de Bs. 3.158,36.

En esa oportunidad, de acuerdo a la Resolución No. HIRC-010-414236, fue sancionada la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para ese ejercicio fiscal y expedida la Planilla de Liquidación (Multa) No. 9-805126, por monto de Bs. 3.316,27.

Posteriormente, el contribuyente ejerció el 15-04-1969 apelación ante el Tribunal de Apelaciones del Impuesto Sobre la Renta.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

El prenombrado ciudadano F.M.D.S.T., Administrador de la Panadería del Este, C.A., apeló de las liquidaciones y multas anteriores, previa la consignación de la constitución de la compañía Pinto, Braga & Marques, como fiadora solidaria y principal pagadora de esas obligaciones, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas, bajo el No. 43, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en fecha 15-04-1969.

Ahora bien, en el escrito recursivo se puede apreciar, lo siguiente:

En las Actas No. 1564, 1565 y 1566 el Fiscal hizo reparos a la CUENTA DE VENTAS por monto de Bs. 4.644,oo, Bs. 6.192,oo y Bs. 6.192, respectivamente, argumentando que esas cantidades habían sido desminuídas (sic) de las ventas en los ejercicios respectivos, no habiendo demostrado en ningún momento la (sic) tal irregularidad, sino que se limitó caprichosamente a efectuar esos reparos fiscales sin motivación alguna y suficiente, por lo que los nombrados reparos carecen de todo fundamento y solicito respetuosamente que sean declarados como no hechos.

En las mismas Actas el Fiscal actuante hizo reparos a la CUENTA DE COMPRAS por monto de Bs. 26.355,93, Bs. 30.769,83 y Bs. 8.830,89, reparos éstos (sic) que hizo el ´sistema de diferencias´, también sin motivación alguno, y lo que más nos ha extrañado es que tales diferencias no existen ni de hecho en nuestra contabilidad, que por lo demás está llevada en libros debidamente sellados, y sus asientos están verdaderamente respaldados por sus comprobantes bien archivados. Estos reparos fueron fundamentados por el Fiscal en la falta de comprobación. Pero repetimos, en el análisis que posteriormente hicimos a los reparos fiscales, nos encontramos que no existen las tales diferencias, es decir, los asientos de nuestros libros están respaldados con sus comprobantes, de manera pues que a nuestros ojos esos reparos son inexistentes,…y así pedimos a esa Administración que los declare, después que haya ordenado una nueva revisión.

En el Acta No. 1566, se hizo reparos también por monto de Bs. 6.032,90 a la cuenta de Otros Gastos Generales Deducibles sin explicación alguna, ni siquiera un poco de motivación, estando nuestros comprobantes de gastos solicitados como deducibles en ese ejercicio, todos debidamente archivados. De manera pues, que solicitamos también que sea anulado el mencionado reparo fiscal por falta de comprobación, ya que los comprobantes existen, además de la falta de motivación en el reparo.

El caso más peculiar se presenta en las Actas No. HIRC-020-315, 1562 Y 1563, donde con un ´novísimo sistema´para la determinación de oficio se aplica para aumentar las rentas declaradas, tomando como base la renta promedio de los ejercicios 64-65, 65-66 y 66-67, renta promedio ésta (sic) donde se incluyen los reparos efectuados a esos ejercicios con todas las irregularidades arriba anotadas. Es decir, que automáticamente al ser revisadas las actas de los ejercicios antes dichos, que no dudamos sean anuladas, también se anularán los resultas de estas actas No. 315, 1562 y 1563, porque su punto de sustentación están en las primeras nombradas

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2) De la Representación de la Administración Tributaria:

Por su parte, el ciudadano G.D., Abogado Fiscal, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, ratificó en todas sus partes el informe presentado en fecha 21 de mayo de 1975, ratificados el 08-11-1984 inicialmente presentados por el Abogado J.A.L., adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, en ejercicio de las atribuciones del Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ante el extinto Tribunal Superior Segundo de Impuesto sobre la Renta, contentivo de los siguientes argumentos:

En cuanto al procedimiento de determinación aplicado, la Administración Tributaria:

Lo cierto es que lo que se empleó fue un elemento adecuado de apreciación como lo ordena el Reglamento, no solo (sic) un elemento adecuado sino el más adecuado que materialmente podía utilizar el fiscal ya que no tenía otros más adecuados a la mano por no contar con ellos. Precisamente porque la recurrente no tiene los comprobantes que respaldan sus asientos de contabilidad. Tan es ésto (sic) así que la propio recurrente se lo manifestó a la Administración en comunicación de 18 de enero de 1968.

Con relación a la falta de motivación:

Es bueno aclarar que el fiscal no tiene que demostrar ninguna irregularidad, el fiscal no lo que hace es que verifica, y, una vez que la verifica, si de tal irregularidad se deriva un reparo lo formula con fundamento en las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes. Precisamente, en esto consiste la motivación, en una relación de los hechos y la subsunción en el derecho para que produzcan sus efectos jurídicos. Entonces, mal puede alegar la recurrente falta de motivación, cuando, como ya se dijo en otra partes de esas mismas conclusiones escritas, el fiscal actuando dejó constancia de la verificación de unos hechos y razonó, con mención de las normas jurídicas pertinentes, como esos mismos hechos encajan dentro de las previsiones legales y consecuencialmente tienen que producir sus efectos

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Rechaza la recurrente los reparos formulados al renglón “Costo de Mercancías Compradas”, porque fueron hechos por el “Sistema de Diferencias”, aún cuando los asientos contables están respaldados por sus comprobantes.

La primera afirmación es incomprensible, dice la recurrente que empleó un ´Sistema de Diferencias´ pero no dice en que (sic) consiste, y aún cuando se diera por sabido, el sistema, si es que se puede llamar así, que empleó el fiscal, fue el de rechazar los costos sin comprobación adecuada, y no parece que estos sea un ´sistema de diferencias´, lo que si es correcto, ya que es lo que pauta el artículo 71 de la Ley aplicable. La segunda afirmación, si es que es cierta, en el sentido de que tiene los comprobantes, pués (sic) ha podido producirlos en el juicio, cosa que no hizo, para hacer valer sus derechos

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Finalmente, concluye que la contribuyente confunde este elemento del acto formal del acto administrativo con la presencia del detalle o resumen de las causas que justificaron la emisión del mismo, destacando que, la misma consta en los recurridos, además de la inexistente actividad probatoria de la primera durante el transcurso del proceso judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, la controversia de la presente causa se concentra en la revisión de la actuación de la Administración Tributaria, al formular los reparos al contribuyente.

Al respecto, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

Referente al vicio de inmotivación alegado, que no es otro que carencia de la explicación de los fundamentos jurídicos en consonancia con los supuestos de hecho, apreciados por la Administración para dictar un acto administrativo, incidente en el ejercicio del derecho a la defensa, por parte del afectado.

Ahora, si bien es cierto que en sede administrativa no existía, para la fecha, la oportunidad legal para refutar las imputaciones administrativas, pues una vez expedidas las resoluciones y las respectivas planillas de liquidación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 82 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, el contribuyente debía acudir a la instancia judicial, ante los extintos Tribunales de Apelaciones de Impuesto sobre la Renta, a interponer la denominada “apelación” de esos actos administrativos, era, justamente, esa la oportunidad para defenderse de las aseveraciones fiscales, tal y como, efectivamente, lo hizo al interponer el recurso contencioso fiscal.

Por lo tanto, estima esta Juzgadora que no se encuentra configurado el vicio de inmotivación, denunciado por la recurrente. Así se declara.

Siguiendo con el orden de la exposición de alegatos propuestos por la impugnante, debe referirse este Tribunal, a la presunta irregularidad del procedimiento de fiscalización aplicado por la extinta Administración del Impuesto sobre la Renta.

Dispone el Artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, aplicable rationte temporis:

Cuando un contribuyente no declare o no comprobare satisfactoriamente sus enriquecimientos o no lo hiciere en la oportunidad o en la forma reglamentaria, o cuando se presumiere con fundados indicios que la declaración, en cualquiera de sus partes, no sea fiel exponente de la capacidad contributaria de aquél, podrán los funcionarios fiscales, calificar, determinar o estimar de oficio dichos enriquecimientos sobre las bases establecidas en esta Ley y en el Reglamento

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En este orden de ideas, el Artículo 146 del Reglamento de la prenombrada Ley, contenido en el Decreto No. 312 del 11-01-1956 (G.O. No. 479 Extraordinario del 03-02-1956), establece que en el acta fiscal deberán hacerse constar, a los efectos de determinar la renta gravable, los gastos normales y necesarios hechos por el contribuyente con el objeto de producir la renta y las retenciones de impuesto a que estaba constreñido, de acuerdo a la exigencia de los artículos 68 y 69 de ese mismo texto legal.

De esta manera, y en los términos del Artículo 71 de la mencionado Ley de Impuesto, debiendo los contribuyentes llevar en forma ordenada y correcta, para exhibir a los funcionarios fiscales, los libros y registros, adaptados a las normas de contabilidad, requiriendo los asientos o anotaciones el apoyo en los comprobantes correspondientes, para solo así merecer el valor probatorio de aquéllos; la extinta Administración del Impuesto sobre la Renta, acudió a verificar las declaraciones presentadas, confrontadas con los asientos registrados y, al no encontrar el debido soporte con la comprobación que los respalde, -como de hecho lo explica la recurrente-, procedió a formular el reparo, como se puede apreciar de las actas levantadas para tales efectos.

En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente sobre las supuestas irregularidades en el procedimiento de fiscalización. Así se declara.

Resueltos como han sido los vicios formales de los actos administrativos recurridos, debe pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, para lo cual estima las siguientes consideraciones:

El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por emanar de la Administración Pública, se presume válido, es decir, conforme a derecho y quien no esté conforme con su contenido, tiene la imperiosa carga de accionar con los recursos correspondientes, sean éstos administrativos o judiciales, a fin de destruirlo, demostrando que el acto que le desfavorece no es válido.

Esta presunción de legalidad y veracidad ha sido reconocida por la jurisprudencia, en los términos que siguen:

La Corte observa: conforme a jurisprudencia reiterada, las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes y con cumplimiento de las respectivas formalidades legales y reglamentarias, en las que se consignen los diversos reparos que la Administración formule a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, gozan de una presunción de legitimidad y, especialmente, de veracidad de los hechos consignados en ellas. Por tanto, conforme a esas mismas jurisprudencias, que se ratifican una vez más, corresponde al contribuyente producir en el debate procesal la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos, a fin de enervar los efectos de los referidos instrumentos fiscales

. (Sentencia de fecha 28-01-1965 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Caso: Shell de Venezuela.

La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esa presunción de la legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en via administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta

(Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa del 16-06-1980)

Se hace igualmente necesario que en todo acto administrativo que contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legitimidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener de esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficiente la existencia de los vicios en que funda su acción

(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 16-03-1983)

Ahora bien, como se puede observar la impugnación de los actos administrativos recurridos data de textos legales formalmente derogados, que en su oportunidad disponían la “apelación” de los actos liquidatorios o sancionatorios, a través del Recurso Contencioso Fiscal, ante los entonces Tribunales de Impuesto sobre la Renta, no existiendo, entonces, una vía administrativa que le permitiera al contribuyente materializar la defensa de sus intereses en esa instancia, constituyendo la vía judicial la única que le permitía refutarlos y demostrar la certeza de sus pretensiones.

Bajo este contexto y de la revisión de las actas procesales vista la no intervención de la recurrente durante el transcurso del recurso judicial, tanto en el extinto Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta como de este Contencioso Tributario, amén de que nunca se hizo parte en la causa y la precaria defensa del escrito recursorio, tendente a enervar el contenido de las liquidaciones que le fueron calculadas y las sanciones impuestas por éstas, aunada a la flagrante omisión de aportes de los comprobantes que aduce tener, para respaldar el contenido de sus pretensiones; forzosamente debe este Tribunal confirmar los actos administrativos sometidos a su consideración. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el el ciudadano F.M.D.S.T., comerciante, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 747.487, actuando en su carácter de Administrador de la empresa PANADERIA F.D.E., C.A., asistido en ese acto por el Dr. V.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 3-805121, 9-805121, 3-805122, 9-805122, 3-805123, 9-805123, 3-805134, 9-805134, 3-805125, 9-805125, 3-805126 y 9-805126 del 28-02-1962, por montos respectivos de Bs. 4.190,95, Bs. 4.400,49; Bs. 3.789,78; Bs. 3.979,26; Bs. 5.519,41, Bs. 8.174,55, Bs. 4.913,93, Bs. 5.159,62, Bs. 6.042,87, Bs. 6.345,01, Bs. 3.158,36 y Bs. 3.316,27, haciendo un total de Bs. 64.889,55; y, en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.

De la presente decisión no oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007).-

LA Juez Provisoria

M.Y.C.L.

La Secretaria

Katiuska Urbáez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve de la mañana (09:10 a.m.). Se libró cartel a las puertas del Tribunal al contribuyente de autos y boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República.

La Secretaria

Katiuska Urbáez

ASUNTO: AF44-U-1983-000011

ANTIGUO No. 052

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