Decisión nº 953 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2005-910 SENTENCIA N° 953

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AP41-U-2005-000910

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la abogada C.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.887.314, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PANADERIA LA FLOR DE GUATOPO, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 22, Tomo 2-A-Pro, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (imposición de sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00306 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y anula los montos por concepto de multa en ella determinados, ordenando emitir nuevas planillas de liquidación correspondientes al monto total de multa por CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del año 1994, por incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 41 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento, por haber presentado en forma extemporánea las declaraciones del referido impuesto para los períodos investigados.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, mediante distribución, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, (folio 56).

Por auto de este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 57 y 58).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 75 y 76); en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) se consignó la boleta de notificación correspondiente al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 79 y 80); en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de la ciudadana Procuradora General de la República, (Folios 81 y 82); en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 83 y 84); en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) se consignaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d.E.M., a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, (Folios 85 al 97).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 42/06, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folios 98 y 99).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 100).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (Folio 101).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se declara vencido el lapso de la admisión de las pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 102).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 103).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la abogada E.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.218, actuando en representación de la República y consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (Folios 110 al 128).

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N°GJT-DRAJ-A-2004-5327, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente PANADERIA LA FLOR DE GUATOPO S.R.L., contra la Resolución (imposición de sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00306 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y anulando los montos por concepto de multa en ella determinados, ordenando emitir nuevas planillas de liquidación correspondientes al monto total de multa por CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del año 1994, por incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 41 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento, por haber presentado en forma extemporánea las declaraciones del referido impuesto para los períodos investigados.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la apoderada judicial de la recurrente alega que la resolución recurrida esta viciada de inconstitucionalidad porque aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la liquidación de la multa y no el valor que tenía para el momento en que se cometió el ilícito formal.

Igualmente alegó que la resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, en los siguientes términos:

(omissis)…El Acto Administrativo…esta viciado de ilegalidad, por incurrir en un falso supuesto en relación con las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos Diciembre de 1.994 y Marzo de 1.995, las cuales fueron presentadas en fecha 16 de Enero de 1.995 y 17 de Abril de 1.995 respectivamente. En virtud que el 15 de Enero de 1.995 fue día Domingo y se presentó la citada declaración el primer día hábil siguiente que fue el día Lunes 16 de Enero de 1.995; el 15 de Abril de 1.995 fue día Sábado y la declaración correspondiente al mes de Marzo de 1.995 se presentó el primer día hábil siguiente que fue el Lunes 17 de Abril de 1.995.

El numeral 3 del artículo 11 del Código Orgánico Tributario, dispone que los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la administración, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente…(omissis)

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

La representación judicial del Fisco Nacional alega en su escrito de informes que la Administración Tributaria, en cualquier momento, tiene la potestad de subsanar los vicios que originan la anulabilidad de sus propios actos, en ejercicio de su potestad de autotutela y que esta facultad confirma la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, favoreciendo al principio de conservación de dichos actos.

Que tal como quedó establecido en la Resolución recurrida, el contribuyente no incurrió en la reiteración prevista en el artículo 85, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto la Resolución del recurso jerárquico subsanó el vicio contenido en la Resolución de Imposición de sanción que fue su base.

Igualmente expone que de la Resolución del recurso jerárquico se observa que se subsanó también el vicio observado por lo que respecta al monto de la unidad tributaria aplicado en la imposición de la multa recurrida, siendo rebajado sustancialmente el monto de la misma.

También expone la representación judicial del Fisco que en lo relativo a la multa impuesta por las declaraciones correspondientes a los meses de diciembre de 1994 y marzo de 1995, la Administración Tributaria reconoció el error cometido en la Resolución de imposición de sanción y subsanó la referida imposición, quedando firmes las multas por lo que respecta a los períodos impositivos de agosto a noviembre de 1994, mayo, junio, julio y septiembre de 1995; y marzo y julio de 1996; y que por las razones que anteceden, la representación del Fisco ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2004-5327, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), por encontrarse ajustada a derecho.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que la Resolución del recurso jerárquico N° GJT/DRAJ-A-2004-5327, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, acordando, entre otras solicitudes, que el valor de la unidad tributaria que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la multa impuesta al recurrente, debía ser el valor que ella tenía al momento de cometerse la infracción y que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que respecta a la imposición de sanción por declaración extemporánea de los períodos de diciembre de 1994 y marzo de 1995, anulando las multas por los referidos períodos, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto la pretensión del recurrente, sobre dichos particulares ya ha quedado satisfecha.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si la Resolución recurrida está viciada de falso supuesto.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

De la Jurisprudencia señalada se aprecia claramente el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

También en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario que el recurrente compruebe que el acto impugnado se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado en los hechos o en el derecho, se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se desprende que la recurrente no demostró ninguno de los dichos en que fundamenta su pretensión.

Éste Tribunal observa que, si el recurrente no estaba de acuerdo con la imposición de las multas determinadas por la Administración Tributaria, con motivo de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos investigados, por considerar que hubo falso supuesto en la Resolución recurrida, la misma debió producir las pruebas pertinentes en las etapas respectivas y no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual, el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que existió inmotivación en el Acto Administrativo recurrido, que hubo un falso supuesto en el acto impugnado, lo cual fue alegado por la representante judicial de la recurrente, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del Acto Administrativo impugnado supra identificado, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

Por el razonamiento que antecede, es forzoso para este Tribunal desestimar el argumento de falso supuesto alegado, por cuanto el acto recurrido permitió al recurrente conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para dictar su decisión. ASI SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la abogada C.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.887.314, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PANADERIA LA FLOR DE GUATOPO, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 22, Tomo 2-A-Pro, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (imposición de sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00306 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y anula los montos por concepto de multa en ella determinados, ordenando emitir nuevas planillas de liquidación correspondientes al monto total de multa por CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del año 1994, por incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 41 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento, por haber presentado en forma extemporánea las declaraciones del referido impuesto para los períodos investigados.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. -De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente, PANADERIA LA FLOR DE GUATOPO, S.R.L., en la cantidad del tres por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.. LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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