Decisión nº 1197 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoHomologacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1345

Valencia, 29 de febrero de 2008

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1197

El 08 de marzo de 2004, el ciudadano N.L.A., titular de la cédula de identidad número V-7.174.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.866, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de apoderado judicial de PANADERÍA GRAN AVENIDA, C.A., inscrita por ante el registro de comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de diciembre de 1972, bajo el N° 4167, libro N° 31, cuyo expediente ahora lleva el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 20, tomo 250-A del 05 de marzo de 2004, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07208797-6, domiciliada en la Avenida La Paz, N° 162, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-084-A-25 del 14 de marzo de 2006, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-2003-D-44 del 08 de abril de 2003, por cuanto la contribuyente: 1) omitió presentar las declaraciones definitivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos desde enero 1998 hasta mayo 1999 ambos inclusive, 2) omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición desde junio 1999 hasta abril 2001, ambos inclusive y desde octubre 2001 hasta marzo 2002, 3) omitió presentar las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998; del 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, del 01/01/2000 al 31/12/2000 y del 01/01/2001 al 31/12/2001, y 4) omitió presentar las declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/1998 al 31/12/1998; 01/01/1999 al 31/12/1999; 01/01/2000 al 31/12/2000 y 01/01/2001 al 31/12/2001por un monto total de bolívares diez millones seiscientos setenta mil sin céntimos

El 26 de julio de 2007, se le dió entrada al recurso contencioso tributario bajo el N° 1345, librándose las notificaciones de ley.

El 19 de febrero de 2008, el ciudadano N.L.A., titular de la cédula de identidad número V-7.174.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.866, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual desistió del presente recurso contencioso tributario y solicitó la devolución previa certificación de las planillas de liquidación a los fines de su cancelación.

El tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad del ciudadano N.L.A., de desistir del presente proceso; según diligencia que consta en el expediente inserta al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano N.L.A., antes identificado, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso.

Así mismo este tribunal acuerda desglosar el respectivo expediente y entregar los originales de las planillas de liquidación que rielan a los folios 23 al 49 de la primera pieza, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

JAYG/ms/yg

Exp. N° 1345

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