Decisión nº 034-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Deberes Formales

Se le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2007 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con solicitud de suspensión de efectos presentado por el abogado F.V.P., identificado con la cédula de identidad No. V-1.694.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANADERIA MEDIO ORIENTE, 2000, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1998, bajo el No. 38, Tomo 8-A, reformado mediante Acta de Asamblea General de Accionistas Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2000, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DJT/CRJ/ICMF/2007/0677 de fecha 01 de agosto de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22 de noviembre de 2007 se libraron notificaciones correspondientes a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos, y al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico.

Agregadas las resultas de las notificaciones, en fecha 19 de junio de 2008 se admitió el presente recurso, y posteriormente el 14 de julio de 2008 se libraron notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la Republica y al contribuyente; recibiéndose el 09 de septiembre de 2008 oficio emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual manifestaron que no se recibieron copias certificadas de las actuaciones realizadas en este proceso. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2008 el Abogado G.S.I., apoderado judicial de la contribuyente, solicitó la expedición de copias certificadas para que sean remitidas a la Procuraduría General de la República en atención al oficio señalado; la cual se provee el 09 de octubre de 2008, siendo agregada la resulta del mismo el 09 de julio de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, la recurrente solicito la suspensión de efectos del acto recurrido, para cuya sustanciación se abrió pieza de medida.

El 16 de septiembre de 2009 la Abogada B.G. actuando como apoderada sustituta de la Procuradora General de la Republica solicitó el cómputo de los lapsos procesales el cual se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2009.

El 07 de octubre de 2009, la recurrente solicito la nulidad del auto de admisión del recurso y el 20 de octubre de 2009, el Abogado de la recurrente solicitó la reposición de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2009 se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Posteriormente el 26 de octubre de 2009 se computó los lapsos procesales; y se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana solicitándose nuevamente remisión del expediente administrativo. En fecha 29 de octubre de 2009 fue consignada copia certificada del expediente administrativo por el Abogado C.V. actuando como apoderado sustituto de la Republica.

En fecha 17 de noviembre de 2009 el Abogado G.S.I. apoderado judicial de la contribuyente; y el Abogado G.L.C., apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, consignaron sus respectivos informes.

Ahora bien, no habiendo más actuaciones y estando a término para sentenciar, pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

Antecedentes Administrativos

1) Mediante P.d.A.N.. RZ-DF-06-2903 del 11-12-2006, a la Administración Tributaria procedió a la revisión fiscal de la contribuyente recurrente, en relación al cumplimiento de sus deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento; Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento; Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y en las Providencias Administrativas sobre las Obligaciones que tienen los Contribuyentes Formales de Impuesto al Valor Agregado y a los Contribuyentes Especiales designados como Agentes de Retención de Impuesto al Valor Agregado, según corresponda su vigencia así como la aplicación del Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones. En dicha Providencia la Administración Tributaria dejó constancia:

 Que el contribuyente emite facturas de ventas, comprobantes y/o documentos equivalentes a través de medios manuales que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al periodo fiscal 01/08/2006 al 31/08/ 2006 infringiendo el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29/12/1999, sancionado d acuerdo a lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001. Materializándose esta sanción en la planilla de liquidación No. 04-10-01-2-26-000082 de fecha 08/03/2007 por Bs. 5.644.800,00.[valor histórico]

 Que el contribuyente emite facturas de ventas, comprobantes y/o documentos equivalentes a través de medios manuales que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al periodo fiscal 01/11/2006 al 31/11/ 2006 infringiendo el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29/12/1999, sancionado d acuerdo a lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001. Materializándose esta sanción en la planilla de liquidación No. 04-10-01-2-26-000087 de fecha 08/03/2007 por Bs. 5.644.800,00. .[valor histórico]

 Que el contribuyente emite facturas de ventas, comprobantes y/o documentos equivalentes a través de medios manuales que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al periodo fiscal o ejercicio 01/10/2006 al 31/10/2006 infringiendo el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29/12/1999, sancionado d acuerdo a lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001. Materializándose esta sanción en la planilla de liquidación No. 04-10-01-2-26-000083 de fecha 08/03/2007 por Bs. 5.644.800,00. [valor histórico]

 Que el contribuyente emite facturas de ventas, comprobantes y/o documentos equivalentes a través de medios manuales que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al periodo fiscal o ejercicio 01/07/2006 al 31/07/2006 infringiendo el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29/12/1999, sancionado d acuerdo a lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001. Materializándose esta sanción en la planilla de liquidación No. 04-10-01-2-26-000083 de fecha 08/03/2007 por Bs. 5.644.800,00. [valor histórico]

 Que el contribuyente emite facturas de ventas, comprobantes y/o documentos equivalentes a través de medios manuales que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al periodo fiscal o ejercicio 01/07/2006 al 31/07/2006 infringiendo el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29/12/1999, sancionado d acuerdo a lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001. Materializándose esta sanción en la planilla de liquidación No. 04-10-01-2-26-000084 de fecha 08/03/2007 por Bs. 5.644.800,00. [valor histórico]

 Que el contribuyente emite facturas de ventas, comprobantes y/o documentos equivalentes a través de medios manuales que no cumplen con los requisitos de forma, correspondiente al periodo fiscal o ejercicio 01/09/2006 al 30/09/2006 infringiendo el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29/12/1999, sancionado d acuerdo a lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001. Materializándose esta sanción en la planilla de liquidación No. 04-10-01-2-26-000085 de fecha 08/03/2007 por Bs. 5.644.800,00. [valor histórico]

2) En fecha 17/05/2007, el ciudadano A.B.C.M., identificado con la cédula de identidad No. 7.810.805, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente PANADERIA MEDIO ORIENTE 2000, C.A, asistido por el ciudadano W.J.O., identificado con la cédula de identidad No. V-7.761.298, Contador Público colegiado en el C.P.C bajo el No. 21.594, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-7049000082, RZ-DF-7049000083, RZ-DF-7049000084, RZ-DF-7049000085 y RZ-DF-7049000087 de fecha 08 de marzo de 2007 por un monto total de (Bs. 28.244.000,00) emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) que a continuación se describen expresadas en valores históricos:

PLANILLA No. FECHA PERIODO CONCEPTO MONTO Bs.

04-10-01-2-26-000082 08/03/2007 01/08/06 al 31/08/06 Multa IVA 5.644.800,00

04-10-01-2-26-000087 08/03/2007 01/11/06 al 30/11/06 Multa IVA 5.644.800,00

04-10-01-2-26-000083 08/03/2007 01/10/06 al 31/11/06 Multa IVA 5.644.800,00

Planteamientos de la recurrente

El Abogado F.V.P. manifestó, en su escrito recursivo, que en el procedimiento de verificación sustanciado en sede administrativa se le impidió el derecho a la defensa para que argumentase lo que considerase pertinente en torno a las infracciones que le fueron imputados, quebrantándose con ello la sustanciación del debido proceso. Asimismo señaló que, la responsabilidad objetiva no puede soslayar este mandato constitucional previsto en el artículo 49.

En este sentido el abogado recurrente resaltó sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia por lo que solicita la nulidad de los actos administrativos identificados,

Señaló además que en la oportunidad que tuvo su representada para ejercer su derecho a la defensa durante el desarrollo del procedimiento administrativo, lo fue mediante interposición de recurso jerárquico _ sin asistencia jurídica- con el objeto que se revisara la decisión de primer grado (sustanciada sin audiencia de la contribuyente) en cuyo escrito su representada se limitó a expresar su desacuerdo con la sanción por considerarla exagerada al quererse aplicar la sanción por concepto de multa consistente en una (01) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, llevando la sanción a la máxima posible (ciento cincuenta (150) unidades tributarias), cuando en realidad el C.O.T. determina que es una (01) Unidad Tributaria por cada factura emitida hasta llegar a un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada periodo si fuera el caso.

Que la decisión del recurso jerárquico debió subsanar estas omisiones de motivación, declarando la nulidad de cada uno de los actos administrativos sancionadores, bajo la potestad que le asiste conforme a lo regulado en el Articulo 237 del Código Orgánico tributario; sin embargo confirmó tales multas bajo el argumento de que tales conductas son merecedoras de aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva.

Asimismo solicitó la aplicación de la teoría penal sobre la conducta imputada a la contribuyente referida a la infracción continuada, puesto que dado que la Administración Tributaria imputa a su representada la comisión de varias acciones, consistentes en la emisión de facturas sin cumplimiento de los deberes formales a que se contraen los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 del 29 de diciembre de 1999, infringiendo el numeral 2 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, durante los periodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006. Atinente a esto resaltó que de conformidad con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, para el supuesto negado de que desestime las anteriores delaciones, desaplique el articulo 101 del Código Orgánico Tributario en lo que concierne a la imposición de sanción por haber incurrido en el ilícito tributario tipificado en el numeral 3 de dicho articulo 101 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Sostiene que en efecto, y dado que el Código Orgánico Tributario ordena, en el segundo Párrafo del Articulo 79, que a falta de disposiciones especiales del titulo referido a los ilícitos tributarios y sanciones se han de aplicar los principios y normas de Derecho penal, solicitó la desaplicación de multa de una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta (150 U.T.) por cada periodo, habida cuenta de que para el supuesto negado de que fuere estimada improcedente esta solicitud se tenga en cuenta de que la Administración Tributaria no dejó constancia del número de facturas en donde no se observaron los requisitos a que se contraen los numerales 2, 1 y 3 de la Resolución 320 del 29 de diciembre de 1999.

Asimismo hace una impugnación subsidiaria referida a que es necesario señalar que en el derecho penal tributario no se encuentra tipificada esta figura de conducta ilícita por incumplimiento continuado de deberes formales, motivo por el cual no existe este tipo de infracción , lo cual equivale a afirmar, sin género de dudas, que ante la ausencia de tipo y conforme al principio de tipicidad o de legalidad, al no encontrarse tipificado el ilícito fiscal formal continuado, ningún sujeto pasivo tributario, puede ser sancionado con multa alguna y así pido sea decidido por este juzgado.

Que sin embargo, y a pesar de lo expresado la administración tributaria subsume el supuesto de hecho que conforma el incumplimiento continuado de deberes formales en el concurso de ilícitos a que se refiere el articulo 81, en cuyo caso seria necesario saber cuantas fueron las facturas en que su mandante incurrió en incumplimiento, para aplicar la sanción mas grave aumentada con el cincuenta por ciento de las restantes.

Por ultimo invocó la inconstitucionalidad del valor de la unidad tributaria aplicada en cuanto a que independientemente de la afectación constitucional que emana del Parágrafo Primero del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario, al ordenar el cálculo de sanciones con arreglo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, existe un quebranto de la suprema norma de mucha mas trascendencia, íntimamente vinculado con el señalamiento anterior y consiste en el reajuste de la unidad tributaria, dentro de los primeros 15 días del mes de febrero de cada año, el cual debe hacer hacerse sobre la base de variación producida en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, porque este mandato legal (numeral 15 del Articulo 121 COT), recoge el supuesto de hecho declarado contrario al principio de igualdad y, por tanto, contrario a la constitución, en sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1.999, en cuyo texto se declaró, con efectos hacia el futuro la nulidad de la metodología del calculo de actualización monetaria recogida en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario.

Planteamiento de la Representación Fiscal

El Abogado G.L., actuando como apoderado sustituto de la republica manifiesta en su escrito de informes lo siguiente:

Que en primer lugar, el sentido gramatical de la palabra verificar implica la acción de comprobar o examinar la veracidad de algo, es decir, la verificación implica la comprobación de la verdad y presupone el conocimiento del hecho imponible , su extensión y cuantía, en la forma y condiciones que se presumen ciertas producto de las autoliquidaciones y declaraciones juradas y presentadas por el sujeto pasivo, así como la constatación de los deberes formales a los cuales se encuentran obligados estos.

Que por otra parte, la providencia autorizatoria por lo cual los funcionarios debidamente facultados pueden requerir documentación o registros a los contribuyentes o responsables, se dirige a la verificación que despliega la Administración a los fines de constatar oportuno cumplimiento de los deberes sociales.

Consideraciones para decidir

1.- En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento de verificación.

La recurrente en su escrito recursivo señaló que el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que haber inobservancia del debido proceso, tanto por la ausencia de notificación a su representada, como por la no concesión de un lapso para comparecer a ejercer el derecho a la defensa y para la aportación de pruebas.

En este sentido señaló que se le impidió en el procedimiento de verificación instaurado en su sede exponer los argumentos que considerase pertinente en torno a las infracciones que le fueron imputadas, quebrantándose con ello, según su criterio, su derecho al debido proceso.

En este sentido, es necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, establece diversos procedimientos para la determinación de la obligación tributaria; entre los cuales figura el procedimiento de Verificación, regulado en los artículos 172 al 176 de dicho Código.

Dicho procedimiento comprende a su vez diversas hipótesis: a) Verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables (Primer párrafo del artículo 172); b) Verificación de deberes formales y c) Verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción (Segundo párrafo del artículo 172):

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva…

.

Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código”

De tal manera, que en el procedimiento de Verificación de deberes formales - que fue el seguido por la Administración en el presente caso – el Código se limita a señalar que cuando el procedimiento se efectúe en el establecimiento del contribuyente o responsable, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva; y, en caso de que se verifique el incumplimiento de deberes formales, la Administración impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente conforme a las disposiciones del Código.

No hay, pues, una regulación extensa del procedimiento a seguir; al contrario de lo que ocurre en el procedimiento de Fiscalización, en donde se investiga a fondo al contribuyente, culminando en un Acta de Reparo o en un Acta de Conformidad y, en el primer caso, si el sujeto pasivo no presentare la declaración omitida o no pagare el tributo correspondiente, se abre el Sumario Administrativo, en el cual el administrado puede formular descargos y defensas.

¿El procedimiento de Verificación de deberes formales, concebido en forma escueta en el Código Orgánico Tributario, viola el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo?. Para responder esta pregunta, la doctrina venezolana se ha dividido en dos grupos: Quienes sostienen que el procedimiento así establecido “…contraviene la función primordial del Estado, de garantizar el bienestar social, la seguridad jurídica y la igualdad” (Fátima Díaz Sivira: “El procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario y las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución en: VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Editorial Torino página 290).

Y quienes sostienen que en “la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción…se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Gabriel Ruan Santos: “La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario: FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN”, Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

Refiriéndose al procedimiento de Verificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se trate de una ´”...simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente”, el contribuyente está enterado de las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su situación “…y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él.” Y añade: “...es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación…la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción” a fin de que el administrado “…pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa”. (Sentencia No. 0083 de fecha 29 de enero de 2002, Exp. N° 0502).

Con base a los criterios anteriormente expuestos, este Tribunal destaca que mientras en el procedimiento de Fiscalización se justifica la apertura de un lapso para oir descargos y para la evacuación de pruebas, pues la fiscalización se hace no solamente con las informaciones que suministre el interesado sino con las investigaciones que realiza el funcionario; la Verificación de deberes formales se hace con los recaudos que se le solicita al administrado, dejándose constancia del requerimiento que le hace el funcionario y de los recaudos consignados por el administrado. Es decir, es un procedimiento basado en los instrumentos que suministra o deja de suministrar el sujeto pasivo, por lo cual éste está en conocimiento de lo que se le pide, de lo que consigna y de lo que deja de consignar.

En el caso de la Verificación, sólo se debe proceder a realizar una constatación fehaciente, fáctica, de elementos que o bien ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, pues en los casos en que la Verificación se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, este último participa en la investigación al serle requeridos los documentos y libros por el fiscal, por lo cual está en conocimiento de los hechos que investiga el funcionario.

Insiste este Tribunal en que, mientras en el procedimiento de Fiscalización, la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria; en el procedimiento de Verificación la Administración actúa en base a los instrumentos que le proporciona (o le deja de proporcionar) el mismo administrado. Por lo cual es incierto que en este procedimiento de Verificación, el administrado está en desconocimiento de los hechos investigados, pues la investigación se centra en los mismos instrumentos que le son requeridos y de cuya presentación o falta de presentación se debe dejar constancia en sendas actas de requerimiento y de recepción, firmadas por el funcionario actuante y por el administrado.

Para fortalecer el presente criterio este Órgano jurisdiccional invoca el basamento jurisprudencial plasmado en la sentencia No. 01996 del 25/09/2001/ emanada de la Sala Político Administrativa, que al analizar los vicios del procedimiento administrativo señala:

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio del procedimiento administrativo al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)….omissis…

Y concluye la Sala Político Administrativa: “… sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de la defensa.”

En virtud de lo que se ha venido indicando, el Tribunal considera que el procedimiento de Verificación previsto en el Código Orgánico Tributario por sí mismo no enerva el derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

2.- En cuanto a la nulidad del procedimiento de verificación por no haber conocimiento de las infracciones por parte del contribuyente hasta el momento en que fue sancionada.

La contribuyente señaló que jamás tuvo conocimiento de las infracciones que la actuación fiscal le imputa sino después de sancionada, pues con la notificación del inicio del procedimiento no se satisface el mandato constitucional de dar a conocer al sujeto pasivo las razones por las cuales se le sancionará, ya que al inicio del procedimiento el funcionario actuante no se encuentra en conocimiento de la situación de la contribuyente.

Este juzgador coincide en que efectivamente, al inicio del presente procedimiento de Verificación de deberes formales, la Administración no podía saber si el sujeto pasivo incurrió en algún desacato a la ley o a la reglamentación; pero no se trata de que la Administración a priori le haya considerado responsable de alguna infracción sino de que, a consecuencia de la revisión de los instrumentos que le fueron presentados la Administración determinó el incumplimiento de deberes formales, de deberes de forma y no de obligaciones sustantivas.

En el presente caso, el procedimiento se inició con la notificación de la P.A.N. RZ-DF-06-2903 mediante la cual se informa a la contribuyente de que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT autorizó al funcionario C.V. para realizar una inspección del cumplimiento de los deberes previstos en diversas normas tributarias.

Con esta notificación, no adelanta la Administración ningún pronunciamiento sino que pone al administrado en conocimiento del inicio de una revisión fiscal, por lo cual se cumplió con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario el cual señala que “la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.

En razón de lo cual, la Administración puso a la contribuyente en conocimiento del inicio de una investigación, cumpliendo así con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las sanciones de multa contenidas en las resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. RZ-DF-7049000082, RZ-DF-7049000087, RZ-DF-7049000083, RZ-DF-7049000084, y RZ-DF-7049000085, todas de fecha 08 de marzo de 2007, las cuales fueron expresamente impugnadas en el presente caso, el Tribunal observa que las mismas se fundamentan en la omisión del deber formal de señalar en las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2006, dos (2) de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos. Dicha Resolución señala:

Artículo 1°: Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la Administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de ventas o prestación de servicios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

…omissis…

g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado

…omissis…

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

Al respecto, este Tribunal observa que la investigación fiscal comunicó en el Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2903-02 de fecha 15 de diciembre de 2006, que la contribuyente emitió CIENTO CINCUENTA (150) facturas en el mes de julio de 2006, CIENTO CINCUENTA (150) facturas en el mes de agosto de 2006, CIENTO CINCUENTA (150) facturas en el mes de septiembre de 2006, CIENTO CINCUENTA (150) facturas en el mes de octubre de 2006, y CIENTO CINCUENTA (150) facturas en el mes de noviembre de 2006 sin cumplir con los requisitos exigidos para la emisión de facturas en cuanto al nombre o razón social del vendedor y sin indicar el domicilio fiscal del adquirente del bien o servicio; de manera que, contrariamente a lo alegado por la recurrente de que hasta el momento en que fue notificada de las sanciones en fecha 08 de marzo de 2007 no tenia conocimiento alguno de las infracciones imputadas durante el procedimiento de verificación; se verifica en autos en pieza de expediente administrativo Nro. 1, copia certificada del Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2903-02 de fecha 15 de diciembre de 2006; razón por la cual se constata que para el momento en que fue sancionada la contribuyente mediante las resoluciones de imposición de sanciones identificadas precedentemente ya estaba en conocimiento de los cargos e infracciones incurridas por incumplimiento de deberes formales.

En este sentido, el Tribunal DESESTIMA la solicitud de nulidad del procedimiento de verificación y las Resoluciones de imposición de sanciones, por no haber sido notificada de las infracciones hasta tanto no fue sancionada así se declara.

3.-En cuanto a la nulidad de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente sin asistencia jurídica.

Al respecto la contribuyente señaló que la decisión del recurso jerárquico debió subsanar omisiones de motivación, entre ellas denuncia la ausencia de asistencia jurídica de la cual estuvo desprovista al momento de la interposición de su recurso jerárquico. Señaló además que, la Constitución Nacional dispone en su artículo 49 numeral 1, que la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y es deber de los órganos judiciales garantizar y preservar este derecho de rango constitucional, cuya realización encuentra concreción legislativa en la Ley de Abogados y en la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

A manera de dilucidar el punto controvertido respecto a la nulidad del acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, porque la contribuyente al momento de la interposición estaba desasistida jurídicamente; este Tribunal considera necesario señalar que el artículo 243 del Código Orgánico Tributario del 2001, señala lo siguiente:

El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, este deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

[Subrayado del Tribunal]

De la normativa precedente se desprende que para la interposición del recurso jerárquico, es lo mismo para el contribuyente ser asistido por cualquier profesional a fin con el área tributaria.

En este sentido, el Tribunal observa que en pieza de expediente administrativo, auto de admisión de recurso jerárquico y no apertura del lapso probatorio por falta de promoción de pruebas, signado bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DJT/CRJ/ICMF/2007/06776, señala textualmente lo siguiente:

Visto el Recurso Jerárquico interpuesto el 17 de mayo de 2007, el ciudadano A.N.C.M., titular de la cedula de identidad No. V-7.810.805, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente PANADERIA MEDIO ORIENTE 2000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30521453-0, asistido en este acto por el ciudadano W.J.O., titular de la cedula de identidad No. V-7.761.298, Contador Público colegiado en el C.P.C bajo el No. 21.594,....

Del extracto trascrito precedentemente se observa que en efecto la contribuyente se encontraba asistida al momento de la interposición del referido recurso jerárquico por el Lic. en Contaduría Publica W.J.O., quien esta considerado como un profesional afín al área tributaria tal como lo exige el articulo 243 del Código Orgánico Tributario, ya a.c.a..

De manera que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la desasistencia jurídica al momento de la interposición de su recurso jerárquico en fecha 17 de mayo de 2007, no constituye por si la nulidad del acto interpuesto pues el ordenamiento jurídico tributario faculta a la contribuyente, en el articulo 243 del C.O.T., para ponderar a su elección la asistencia que le sea necesaria bien sea jurídica o en el área tributaria, en este caso fue asistida por un profesional en al área de la contaduría publica. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo por encontrarse desasistido jurídicamente. Así se declara.

4.- En cuanto a las multas aplicadas y la aplicación de la teoría de las infracciones continuadas

La recurrente en su legajo recursivo solicitó la desaplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario en lo que concierne a la imposición de sanción por haber incurrido en el ilícito indicado en el numeral 3 del artículo 101 ejusdem, y se subsuma el hecho contravencional o ilícito formal en el Articulo 99 del Código Penal, puesto que existiendo una antinomia entre el Articulo 99 del Código Penal y el articulo 101 del Código Orgánico Tributario en lo que concierne a la aplicación de sanciones por los ilícitos formales señalados en los numerales 2, 3, y 4 de esta ultima norma, y que dada la existencia del principio de favorecimiento de la pena.

En el presente caso (omisión de deberes formales en sus facturas emitidas) estamos en presencia de una misma conducta violatoria de un mismo deber formal, reiterada en cinco períodos consecutivos (julio, agosto, septiembre y noviembre de 2006), conforme se evidencia de las Resoluciones RZ-DF-7049000082, RZ-DF-7049000087, RZ-DF-7049000083, RZ-DF-7049000084, y RZ-DF-7049000085, todas de fecha 08 de marzo de 2007.

Esta situación nos lleva a preguntarnos si es aplicable al caso de autos, la figura del delito continuado tipificado en el artículo 99 del Código Penal, en los siguientes términos:

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando su aplicabilidad en materia tributaria y así tenemos que para el momento en que se cometió la infracción (meses de junio, julio y agosto de 2005) estaba vigente la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán C.A., en donde se dejó sentado lo siguiente en relación a las situaciones en donde hay delito continuado:

…este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

.

Este criterio fue modificado por la misma Sala Político Administrativa , para el caso de las infracciones continuadas con motivo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A, en donde se indicó lo siguiente:

… se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

…(omissis)…

… conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

…(omissis)…

… con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…

Destacado de este Tribunal).

De tal manera, que en el presente caso, para el momento de la omisión de los deberes formales imputados por la Administración (julio, agosto, septiembre y noviembre de 2006) estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Acumuladores Titán C.A, el cual ha debido ser aplicado por la Administración Tributaria y, no habiéndolo hecho, pasa el Tribunal ha hacerlo y por lo tanto, para las infracciones cometidas en la emisión de las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2006, en el presente caso se aplica una sola infracción aumentada en cincuenta por ciento (50%) según lo prescrito en el artículo 101 numeral tres (3) y párrafo segundo del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así se declara.

En consecuencia, se anulan las Planillas emitidas como consecuencia de las Resoluciones Nos. RZ-DF-7049000082, RZ-DF-7049000087, RZ-DF-7049000083, RZ-DF-7049000084, y RZ-DF-7049000085, todas de fecha 08 de marzo de 2007, y se impone una única sanción que asciende a doscientos veinticinco (225) unidades tributarias, que-deberá calcularse de conformidad con el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Se ordena a la administración Tributaria emitir las correspondientes Planillas de Liquidación, en los términos expresados en esta sentencia, y ajustadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en sea efectuado el pago. Así se declara.

5.- En cuanto a la inconstitucionalidad del valor de la unidad tributaria aplicada

La recurrente invocó la inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, en cuanto a que el cálculo de las sanciones con arreglo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, según él existe un quebranto de la suprema norma suprema , íntimamente vinculado al señalamiento anterior y consiste en el reajuste la unidad tributaria, dentro de los primeros 15 días del mes de febrero de cada año, el cual debe hacerse sobre la base de variación producida en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas previsto así en el numeral 15 del articulo 121 del referido código, el cual es declarado contrario al principio de igualdad y, por tanto, contrario a la constitución, en sentencia de la sala Plena de la extinta corte suprema de justicia de fecha 14 de diciembre de 1.999, en cuyo texto se declaró con efectos hacia el futuro la nulidad de la metodología del calculo de actualización monetaria recogida en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal considera necesaria la trascripción del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, cuando señala o siguiente:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Asimismo el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario del 2001, establece que:

Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el Area Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada.

De las citas normativas transcritas se observa que todas las multas expresadas en unidades tributarias serán ajustadas al valor de ésta al momento en que sea efectuado su pago; cuyo valor es calculado anualmente por la Administración Tributaria sobre la base de Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en cuanto al criterio jurisprudencial citado por el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo la aclaratoria, de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, conforme a la cual se estableció lo siguiente:

(…) En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabían dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

Este Tribunal observa que el contenido del texto jurisprudencial se encuentra referido a la declaratoria de inconstitucional del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya negligencia constitucional fue subsanada por legislador nacional en el Código Orgánico Tributario del 2001 al sujetar la actualización monetaria de los intereses moratorios a las tasas activas promedio sostenidas por los seis principales bancos comerciales y universales del país. En este sentido se observa que, el afianciamiento por parte de recurrente en el criterio jurisprudencial precedente no se ajusta en el caso de autos a la solicitud invocada de declaración por inconstitucional del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001. Así se declara.

En consecuencia se DESESTIMA la solicitud por inconstitucional del parágrafo primero del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001. Así se decide.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 844-07, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PANADERIA MEDIO ORIENTE, 2000, C.A” contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DJT/CRJ/ICMF/2007/0677 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia: I) Declara sin lugar su alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de verificación que le fue seguido; II) Declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de verificación por no haber conocimiento de las infracciones por parte del contribuyente hasta el momento en que fue sancionada; III) Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por cuanto la contribuyente no se encontraba asistida jurídicamente al momento de la interposición del recurso jerárquico; IV) Confirma la infracción de deberes formales cometidos por la contribuyente en la emisión de las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2006, se revoca la sanción que con tal motivo le fue impuesta en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-7049000082, RZ-DF-7049000087, RZ-DF-7049000083, RZ-DF-7049000084, y RZ-DF-7049000085, todas de fecha 08 de marzo de 2007, y en su lugar se impone una única sanción por dichas omisiones de deberes formales, montante a DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) unidades tributarias, todo conforme se indicó precedentemente. La Administración Tributaria emitirá la planilla correspondiente, una vez quede firme la decisión, y ajustara su valor a la unidad tributaria vigente para el momento en que sea efectuado su pago. V) Desestima la solicitud de declaratoria por inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 9 del Código Orgánico Tributario del 2001.

2.-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Aun cuando esta decisión sale en el quincuagésimo sexto día del término para sentenciar, notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez conste en actas dicha notificación empezará a contarse el lapso de ocho (08) días para considerarse notificada la Procuradora General de la República conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2010. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.G.

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No.844-07, registrándose bajo el No. _______-2010

La Secretaria Temporal,

Abog. M.G.

RLB/jrs

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