Decisión nº 011-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

PONENCIA ACCIDENTAL: ABG. F.D.M.T.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 011/2015

ASUNTO: KP02-U-2009-000142

Parte recurrente: S.M.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.119.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería Oro Pan, S.R.L., asistido por el abogado F.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.053.

Acto recurrido: GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000201, de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nº SAT-GTI-RCO-600-590, de fecha 23 de septiembre de 2004, notificada el 26 de octubre de 2004 y la planilla de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico el 25 de noviembre de 2004, por ante el Área de Tramitaciones de la Unidad de Guanare de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002795, de fecha 08 de mayo de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2009 y distribuido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 11 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano S.M.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.119.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería Oro Pan, S.R.L., conforme se desprende del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 29, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por el abogado F.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.053; en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000201, de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nº SAT-GTI-RCO-600-590, de fecha 23 de septiembre de 2004, notificada el 26 de octubre de 2004 y la planilla de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2009-000142, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 19 de junio de 2009, se libra auto en el cual se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 504/2009, de fecha 25 de mayo de 2009.

El 19 de junio de 2009, la Abg. M.L.P.G., en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional se inhibe de conocer la presente causa.

El 16 de diciembre de 2009, se recibe en este Tribunal el oficio Nº 3642 de fecha 20 de octubre de 2009, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite la copia certificada de la Sentencia Nº 01273, dictada el 22 de septiembre de 2009, publicada el 23 del mismo mes y año, que declara con lugar la inhibición propuesta por la Abg. M.L.P.G., en su carácter de Jueza de este Tribunal.

El 10 de marzo de 2010, el Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en este procedimiento del abocamiento y de la entrada del recurso contencioso tributario a este Órgano Jurisdiccional.

Los días 8 de abril de 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal consigna en el expediente la notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de julio de 2010, se ordena agregar al asunto la resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente practicada, que guarda relación con la notificación de la recurrente de la entrada a este Despacho del recurso contencioso tributario y del abocamiento formulado por el juzgador accidental que suscribe la presente decisión.

El 30 de julio de 2010, se consigna en esta causa la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.

A través de la diligencia presentada el 9 de noviembre de 2011, la abogada R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.541.676, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.165, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de a República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la perención y extinguida la instancia.

El 15 de febrero de 2011, se recibe oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000566 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

El 26 de mayo de 2014, este juzgador accidental ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la presente causa.

El 18 de noviembre de 2014, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscrpción Judicial del Estado Portuguesa de la cual se desprende que fue imposible notificar a la recurrente de la boleta de notificación librada para que manifieste su interés en continuar con la sustanciación de esta causa, motivo por el cual, se ordena en esa misma fecha librar cartel de notificación a la sociedad mercantil Panadería Oro Pan, S.R.L., el cual se fijó en la cartelera del tribunal.

El 8 de diciembre de 2014, se acuerda agregar al expediente el citado cartel notificación.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde en esta oportunidad a este juzgador accidental, verificar si en la presente causa es oportuno declarar la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal, a tal efecto, en virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 26 de mayo de 2014, este Tribunal Accidental ordenó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal, sin embargo, desde el momento en que estuvo a derecho no consta en autos que la accionante haya cumplido con la notificación practicada, es decir, no se verifica del expediente formado actuación alguna tendiente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión de la presente causa, se advierte que desde la oportunidad en que la contribuyente hoy recurrente Panadería Oro Pan, S.R.L., estuvo a derecho en el presente juicio de la entrada a este Tribunal del Recurso Contencioso Tributario, así como del abocamiento efectuado por el juzgador accidental -20 de julio de 2010- la actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción en dos etapas del procedimiento, cuya declaratoria puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales o a instancia de parte.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la pretensión o después que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció con respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en decisión Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que la recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional y del abocamiento formulado por este juzgador accidental, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una manifiesta falta de interés procesal en que se admita la pretensión del Recurso Contencioso Tributario o la resolución del mismo, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones necesarias establecidas por las jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa, toda vez que no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por razones imputables a la recurrente al no manifestar dentro de la oportunidad procesal correspondiente su interés en continuar con el presente juicio, contrariamente a lo requerido por la representación fiscal relacionado con la perención de la instancia, toda vez que en esta causa no se ha admitido la pretensión instaurada por la sociedad de comercio Panadería Oro Pan, S.R.L, lo que conduce a esta sentenciador de instancia a declarar improcedente el citado pedimento. Así se declara.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : Primero: Improcedente la solicitud de la perención de la instancia formulada por la abogada R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.165, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 25 de noviembre de 2004, por ante el Área de Tramitaciones de la Unidad de Guanare de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002795, de fecha 08 de mayo de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2009 y distribuido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 11 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano S.M.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.119.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería Oro Pan, S.R.L., conforme se desprende del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 29, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por el abogado F.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.053; en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000201, de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nº SAT-GTI-RCO-600-590, de fecha 23 de septiembre de 2004, notificada el 26 de octubre de 2004 y la planilla de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.), se publicó la presente Decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: KP02-U-2009-000142

FM/ga.

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