Decisión nº INTERLOCUTORIANº36-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 36/2014

Asunto Antiguo N° 1448

Asunto Actual N° AF47-U-1995-000009

En fecha 07 de agosto de 1995, el ciudadano A.A. de Almeida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.877.306, actuando en su carácter de representante legal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L., R.I.F. N°: J-09500336-1, debidamente asistido por el abogado D.A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.420.362, inscrito en el Instituto de Previsición Social del Abogado bajo el N° 11.009, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-168 de fecha 05 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GR-RG-DSA-125 de fecha 30 de junio de 1995, por la cantidad de Bs. 150.000,00, lo que equivale a la cantidad actual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00).

En fecha 25 de abril de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 28 de abril de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1448, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la recurrente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio N° 152/2000 comisionando al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se practique la notificación de la contribuyente antes mencionada.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 15/05/2000, 07/06/2000 y 08/06/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas el 27/06/2000.

A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, el abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

El 20 de octubre de 2004, este tribunal dictó auto agregando el expediente administrativo consignado por el abogado F.S.A., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se sirva recabar la comisión en el estado en que se encuentre a los fines de procurar la notificación de la recurrente por otros medios.

El 30 de julio de 2007, este órgano jurisdiccional libro oficio N° 366/2007, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando recabar la comisión.

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió el oficio N° 0810-328 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió la comisión sin practicar la notificación.

En fecha 17 de marzo de 2010 se libró oficio N° 146/2009 comisionando al Juez del Juzgado Primero del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se practique la notificación de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se sirva recabar la comisión en el estado en que se encuentre a los fines de procurar la notificación de la recurrente por otros medios.

El 28 de noviembre de 2011, este órgano jurisdiccional libro oficio N° 634 al Juez del Juzgado Primero de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remitan a este Tribunal, en el estado en que se encuentre la comisión que le fue enviada en fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 2291-42-2012, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando constancia que no fue recibido en dicho juzgado la comisión que este tribunal remitió mediante oficio N° 146 de fecha 18 de marzo de 2010.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico por la recurrente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L., contra la Resolución Nº HGJT-A-168 de fecha 05 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 25 de abril de 2000, fecha en la cual este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario tal y como consta del folio 65 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 25 de abril de 2000, fecha en la cual este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario, tal y como consta del folio 65 del expediente judicial, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L., por más de trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° HGJT-A-168 de fecha 05 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GR-RG-DSA-125 de fecha 30 de junio de 1995, por la cantidad de Bs. 150.000,00, lo que equivale a la cantidad actual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N°: 1448

Asunto Actual N°: AF47-U-1995-000009

LMCB/JLGR/JP.

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