Decisión nº 1340 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1994-000015. SENTENCIA N° 1.340.-

Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.

La ciudadana abogada N.R.d.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 7.565, presuntamente asistiendo al ciudadano Agostino Da S.O., titular de la cédula de identidad N° 11.433.893, presuntamente en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA SAN JOSÉ DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-300111851, interpuso el diecinueve (19) de Octubre de 1994, por ante el Departamento de Correspondencia, División de Tramitaciones de la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución N° HGJT-I-255 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Multa Artículo 108 Código Orgánico Tributario) N° HRCO-423-500-529 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000552, ambas de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, por monto de Bs. 50.000,00 equivalente actualmente a Bs. 50,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Julio de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 990 actualmente Asunto AF46-U-1994-000015, mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 1996 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el tres (03) de Febrero de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, transcurriendo esta etapa procesal sin que las partes promovieran prueba alguna.

El veintiuno (21) de Abril de 1998 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el dieciocho (18) de Mayo de 1998, compareciendo únicamente la ciudadana Tirma M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.911.908 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.943, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles, según consta en autos a los folios 71 al 80 ambos inclusive. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, la contribuyente PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA SAN JOSÉ DEL ESTE, C.A., procedió a presentar en fecha quince (15) de Abril de 1993 ante la Administración Regional de Hacienda, la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados, por lo cual la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Dirección General de Rentas del antes Ministerio de Hacienda, mediante Resolución N° HRCO-423-500-529 de fecha vientres (23) de Mayo de 1994, le impuso a la mencionada contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable rationae temporis, una Multa de Bs. 50.000,00 por haber realizado la inscripción en dicho Registro fuera del plazo previsto en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, expidiendo al efecto en la misma fecha la correspondiente Planilla de Liquidación Nº 03-10-63-000552.

No estando conforme con esta decisión la recurrente ejerció en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1994, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, siendo declarado Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº HGJT-I-255 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1995 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Alega la contribuyente en su escrito recursorio, que la resolución impugnada fue notificada el cuatro (4) de Octubre de 1994, mediante telegrama enviado el treinta (30) de Septiembre de 1994, cuando ya había entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994, que a su decir, preveía la misma sanción en el artículo 104; resaltando que si bien el procedimiento que culminó con la imposición de la sanción se había iniciado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, cuando se procedió a notificar la resolución Nº HGJT-I-255 se encontraba vigente el mencionado Código de 1994, lo cual alega, la coloca en un estado de total y absoluta indefensión, pues de la mencionada Resolución, a su parecer, no se desprende claramente la legislación aplicable en el caso específico, por tal razón la impugna y a todo evento solicita por vía de gracia la exención contemplada en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad de Informes, la representación Fiscal luego de hacer un breve resumen del caso, solicita sea declarada como punto previo la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al afirmar que el ciudadano Agostino Da S.O., actuando en su carácter de Director – Gerente de la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA SAN JOSÉ DEL ESTE, C.A., no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En relación a la solicitud de exención de la sanción por vía de gracia, reiteró lo señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº HGJT-I-255 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1995, en el sentido que no se encontraban dados los supuestos establecidos en la ley para que pudiese calificarse la solicitud de gracia, sino como un Recurso Jerárquico.

Finalmente la representación Fiscal expuso que el deber formal de inscribirse en el Registro de Activos no Monetarios Revaluados se materializó bajo el imperio del derogado Código Orgánico Tributario de 1992, siendo sancionado tal incumplimiento en base a dicha normativa; y que al haber sido notificada la resolución de Multa el cuatro (4) de Octubre de 1994, surge evidente que el procedimiento aplicable para ejercer el derecho a la defensa era el previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, y al haber ejercido el Recurso Jerárquico que consagra dicho texto normativo, a objeto de impugnar la actuación de la Administración, en el cual hace valer los alegatos y defensas que estima a su favor, sostiene que, no se encuentra en estado de indefensión, ya que no se vulnera el derecho a la defensa, cuando el destinatario del acto ha conocido las razones de hecho y de derecho, pudiendo ejercer plenamente su defensa tal como lo hizo la recurrente en el caso de autos, sin existir violación alguna del artículo 68 de la Constitución aplicable; en consecuencia por todas las consideraciones anteriores es que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado Con Lugar, solicita se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso: F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

No obstante lo anterior, este Tribunal al entrar a revisar nuevamente las actas que conforman el presente expediente, se percata que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el diecinueve (19) de Octubre de 1994, no fue firmado por su presentante, ciudadano Agostino Da S.O., incumpliendo así uno de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

"Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  1. El organismo al cual está dirigido.

  2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  7. La firma de los interesados." (Subraya el Tribunal).

De manera que, al haber sido presentado dicho escrito por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea Apoderado de la parte y aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el órgano receptor habría dado fé de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara. Cúbrase de cinta adhesiva la parte destinada a la firma.

Vista la declaratoria anterior, tenemos que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

(Subraya el Tribunal).

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de la parte accionante en el presente proceso, en este sentido tenemos que, la única persona firmante del escrito presentado el diecinueve (19) de Octubre de 1994, fecha señalada por la Administración Tributaria en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, fue la ciudadana N.R.d.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 7.565, presuntamente asistiendo al ciudadano Agostino Da S.O., titular de la cédula de identidad N° 11.433.893, presuntamente en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA SAN JOSÉ DEL ESTE, C.A., persona no firmante, como ya se dijo anteriormente; de manera que este Organo Jurisdiccional advierte que si bien la abogada N.R.d.R., en virtud del ejercicio de su profesión estaba facultada para prestar asistencia profesional como abogado, dicha ciudadana no es titular de la acción para exigir la nulidad de los actos administrativos impugnados, al presentar ella únicamente con su firma el recurso incoado, por cuanto, ello sólo le corresponde a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA SAN JOSÉ DEL ESTE, C.A. destinataria de los mencionados actos administrativos de contenido tributario, con lo cual deviene en inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico presentado por la ciudadana N.R.d.R., ya identificada, presuntamente asistiendo al ciudadano Agostino Da S.O., igualmente ya identificado, presuntamente en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA SAN JOSÉ DEL ESTE, C.A., en contra de la Resolución N° HGJT-I-255 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Multa Artículo 108 Código Orgánico Tributario) N° HRCO-423-500-529 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000552, ambas de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, por monto de Bs. 50.000,00 equivalente actualmente a Bs. 50,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA SAN JOSÉ DEL ESTE, C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).----------------------------------------El Secretario,

G.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1994-000015.

ASUNTO ANTIGUO N° 990.

GAFR.-

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