Decisión nº 089-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000790 Sentencia N° 089/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), el ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.081.894, comerciante, actuando en representación de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL 3 DE ORO, C.A., asistido por el abogado C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.147.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.026, presentaron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF-N-025002798, GRTI/RLL/DF-N-025002799 y GRTI/RLL/DF-N-025003408, todas de fecha 17 de octubre de 2005 y emanadas de esa misma Gerencia, y sus respectivas Planillas de Liquidación mediante las cuales se imponen multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.278.500,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio GRLL-DJT-ARNAE-2006-02721, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, mediante el cual remitió copia certificada del expediente relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente antes identificada, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006).

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.

En la oportunidad para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente alega en su escrito, que en fecha 12 de junio de 2006, fue notificada de las Resoluciones impugnadas, antes identificadas, mediante las cuales le imponen multas por incumplimiento de deberes formales.

Que niega y rechaza los hechos en los términos expresados en dichas Resoluciones, ya que, a su juicio, el día de la verificación fiscal, el funcionario actuante determinó los hechos en los actos administrativos sin tomar en cuenta las razones expresadas por la recurrente que pudieran servir de prueba en sus descargos y que prueba evidente de ello son el Acta de Recepción y de Verificación, por lo que considera que tal situación es violatoria de sus derechos.

Además arguye, que los actos impugnados están viciados, ya que el funcionario actuante obvió lo establecido en el Artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual conlleva a la nulidad de los actos administrativos recurridos de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario y con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de lo anterior, la recurrente concluye en su escrito que no son procedentes las sanciones tributarias determinadas en las Resoluciones objeto del presente recurso.

II

MOTIVA

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal estima que la controversia se centra en elucidar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción: GRTI/RLL/DF-N-025002798, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción tipificada en el Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, para el mes de julio de 2005; GRTI/RLL/DF-N-025002799, a través de la cual aplicó la sanción constituida en el Artículo 102, numeral 1, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario, concatenado con los artículos 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28 de diciembre de 2001 y 115 y 178 de su Reglamento, por el incumplimiento del deber formal estipulado en el Artículo 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, para el mes de enero de 2004 y GRTI/RLL/DF-N-025003408, por medio de la cual se le imputó la sanción estipulada en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, vinculado con el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28 de diciembre de 2001, por el incumplimiento del deber formal señalado en el Artículo 145, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, para el mes de septiembre de 2005, todas estas de fecha 17 de octubre de 2005, y cuyas multas son por las cantidades de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 367.500,00); UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.470.000,00) y CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 441.000,00), respectivamente.

En este sentido, quien aquí decide observa de las Resoluciones objeto del presente recurso (folios 83 al 88 del expediente judicial), que en la identificada como GRTI/RLL/DF-N-025002798, la Administración Tributaria impuso multas a la recurrente por presentar atraso en sus Libros de Compras y de Ventas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, por un período superior a un (01) mes, y que en virtud de existir concurrencia de ilícitos tributarios, aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual impuso una multa por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias, equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 367.500,00), tomando como valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 29.400,00. Adicionalmente, la Administración Tributaria impuso a la recurrente la sanción de clausura temporal por un plazo de dos (02) días, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 102, Tercer Aparte del Código Orgánico Tributario y al Artículo 37 del Código Penal.

Con respecto a la Resolución GRTI/RLL/DF-N-025002799, la Administración Tributaria sanciona a la recurrente por no llevar el Libro Adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, imponiéndole una multa por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.470.000,00), considerando como valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 29.400,00; y en cuanto a la Resolución GRTI/RLL/DF-N-025003408, la Administración Tributaria sanciona a la recurrente por no exhibir en sitio visible la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior del ejercicio en curso, con una multa por la cantidad de 15 Unidades Tributarias, equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 441.000,00), tomando como valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 29.400,00, la cual fue calculada conforme a lo dispuesto en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En consideración de lo anterior, la recurrente alega en su escrito que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado, por cuanto el funcionario actuante obvió lo establecido en el Artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual considera que se debe declarar la nulidad de dicho acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario y en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, para este Juzgador es relevante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

De esta manera, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia que la recurrente se circunscribe a alegar que “…el Funcionario Actuante no dejó constancia de mis razones y atenuantes, solo se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista; debiendo la Administración Tributaria juzgar los hechos en base a determinación del Fiscal Actuante violando mis derechos y los de mis (sic) representada…”, pero sin probar que cumplía con los deberes formales verificados durante la fiscalización y cuyo incumplimiento la hizo objeto de las sanciones impuestas, vale decir, no probó que sus Libros de Compras y de Ventas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, no presentaban atraso por un período superior a un (01) mes, ni que llevaba el Libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación y tampoco que exhibía en sitio visible la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior del ejercicio en curso; los cuales constituyen ilícitos formales que son sancionados por el Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en sus artículos 102 y 107.

En derivación de lo precedente, este Juzgador se ve impedido a verificar la procedencia de la nulidad solicitada, ya que la recurrente, al no probar su pretensión, está limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este Sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, antes mencionado, que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Del análisis del Artículo trascrito, este Tribunal colige que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó que cumplía con los deberes formales citados supra, por lo cual fue objeto de las sanciones impuestas en cada una de las Resoluciones recurridas en el presente proceso; en otras palabras, la recurrente no trajo a los autos del expediente elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara de esta forma el contenido de las Resoluciones impugnadas, no pudiendo este Juzgador suplir defensas sobre este particular.

Asimismo, no se evidencia algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este Sentenciador tenga por ciertos los hechos plasmados en las Resoluciones recurridas y por lo tanto, procedentes las multas impuestas en las mismas. Así se declara.

No obstante lo expuesto, para este Tribunal es substancial denotar que la Resolución GRTI/RLL/DF-N-025002799, si bien impone a la recurrente una multa de 50 Unidades Tributarias por el incumplimiento del deber formal tipificado en el Artículo 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, y cuya procedencia se declaró en líneas precedentes, también es cierto, que tal multa fue calculada tomando como valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 24.700,00, resultando una multa de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.470.000,00). Al respecto, quien aquí decide observa que la Resolución GRTI/RLL/DF-N-025002799, señala en su parte superior derecha, “Período Ejercicio Fiscal Desde: 01/01/2004 Hasta: 01/01/2004”, lo que hace deducir a este Juzgador, que la Administración Tributaria aplicó erróneamente el valor de la Unidad Tributaria para el cálculo de la multa impuesta, pues para el 01 de enero de 2004, fecha en la cual se cometió la infracción, el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente era por la cantidad de Bs. 19.400,00.

Con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las multas, este Juzgador estima relevante destacar el criterio expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en fallo número 2179 de fecha 07 de octubre de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.

Acogiendo el criterio expuesto por nuestro M.T., si bien la normativa no es la misma y el Código Orgánico Tributario de 1994 no aplica al presente caso, la situación que se presenta actualmente bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, es similar y dicho criterio -aunque anterior- es perfectamente aplicable para ilustrar la forma como se debe interpretar esta situación, siendo la doctrina aplicable al presente caso; en consecuencia, las multas impuestas deben adecuarse al valor de la Unidad Tributaria que estuvo vigente para el momento en que se cometió la infracción. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL 3 DE ORO, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF-N-025002798, GRTI/RLL/DF-N-025002799 y GRTI/RLL/DF-N-025003408, todas de fecha 17 de octubre de 2005 y emanadas de esa misma Gerencia, y sus respectivas Planillas de Liquidación; mediante las cuales se imponen multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.278.500,00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.278,50), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

Se CONFIRMAN las Resoluciones impugnadas, en los términos precedentemente expuestos. Emítase Planilla de Liquidación con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por el 10% del valor de lo debatido en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000790

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), bajo el número 089/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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