Decisión nº 1508 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000018. SENTENCIA N° 1.508.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.993.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha primero (01) de Septiembre de 1998, el ciudadano C.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº E-883.598, actuando en carácter de Administrador de la contribuyente “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LAS QUINTAS 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Febrero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 10-A, asistido por la Abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.567, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRGAJ-A-2001-1038 de fecha seis (6) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1527 de fecha ocho (8) de Abril de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-10-26-000103 de fecha nueve (9) de Julio de 1998, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por monto de treinta (30) Unidades Tributarias (U.T.) equivalentes para la época a Bs. 162.000,00 y actualmente a Bs. 162,00 según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Junio de 2002 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.993, actualmente ASUNTO: AF46-U-1998-000018, y mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2002, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 188/03 de fecha cinco (5) de Noviembre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, venciendo el lapso de promoción de pruebas el diecisiete (17) de Diciembre de 2003, dejándose constancia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003 que las partes no hicieron uso de ese derecho, y en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano J.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.234.143 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.087, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha ocho (8) de Abril de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, conjuntamente con la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, emitió la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1527, con ocasión a la verificación de deberes formales a cargo de la contribuyente “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LAS QUINTAS 2000, C.A.”, en donde dejó constancia del incumplimiento al deber formal previsto en el numeral 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, contraviniendo las formalidades exigidas para la emisión de facturas de conformidad con los artículos 63 y 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución Nº 3061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996, aplicando la sanción prevista en el artículo 108 del Código ejusdem, en su termino medio, equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, por un monto en Bs. 162.000,00 actualmente equivalente a Bs. 162,00, en virtud de la referida reconversión monetaria del año 2008. Consecuencia del acto anterior, la División de Recaudación adscrita a la misma Gerencia, notifica a la contribuyente en fecha veintiocho (28) de Julio de 1998, la Planilla de Liquidación Nº 10-10-26-000103 de fecha nueve (9) de Julio de 1998, por la cantidad antes señalada.

No conforme con las descritas manifestaciones de la voluntad administrativa, en fecha primero (1º) de Septiembre de 1998 el ciudadano C.M.M.P., actuando como Administrador de la sociedad mercantil recurrente, asistido por abogado, interpuso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº GJT-DRGAJ-A-2001-1038 de fecha seis (6) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; habiendo fundamentado su recurso de la manera siguiente:

Asegura la recurrente, en su escrito recursivo, que “… las facturas si cumplen con los requisitos legales, no entendemos si estas fueron hechas a través de empresas indicadas por el Seniat, asi (sic) mismo expongo que mi representada utiliza el sistema de tickets de maquina fiscal y las facturas son utilizadas como complemento o adicionalmente”. Asimismo invoca la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85, en cuanto manifiesta considera que los hechos narrados no causaron daño alguno a la recaudación fiscal, en virtud de que, a su decir, siembre ha cumplido como contribuyente sus obligaciones tributarias, resaltando entre una de ellas el cumplimiento oportuno en la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional señaló que en virtud a que la recurrente no promovió prueba alguna, se ratificase en cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1038 de fecha seis (6) de Abril de 2001.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la controversia se circunscribe en verificar si la decisión emitida en la Resolución Nº GJT-DRGAJ-A-2001-1038 de fecha seis (6) de Abril de 2001 resulta ajustada a derecho, en cuanto declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente, confirmando de esa forma la multa impuesta mediante la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1527 de fecha ocho (8) de Abril de 1998. A tal efecto, este Tribunal entrará a analizar si las facturas emitidas por el recurrente, de acuerdo a lo afirmado por éste, cumplen o no los requisitos exigidos por los artículos 63 y 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución Nº 3061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996.

Este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe constancia de documento alguno consistente en las “Facturas” que presuntamente emite la contribuyente con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa señalada, y que fueron objetadas por la Administración Tributaria, a los fines de poder verificar si cumplen o no las exigencias del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para su emisión y la resolución N° 3.061. En este sentido, al no haber medio de prueba alguno que haga valer el alegato de la recurrente, queda desestimado el mismo, en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicita la recurrente su aplicación por cuanto asegura no haber tenido intención de incumplir con la obligación que tiene, este Tribunal considera que no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no emitir las facturas conforme las formalidades exigidas por la normativa aplicable al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

En consecuencia, la Resolución Nº GJT-DRGAJ-A-2001-1038 de fecha seis (6) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente el primero (01) de Septiembre de 1998, y en consecuencia confirmó la sanción impuesta conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, a través de la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1527 de fecha ocho (8) de Abril de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-10-26-000103 de fecha nueve (9) de Julio de 1998, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el primero (01) de Septiembre de 1998, por el ciudadano C.M.M.P., ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LAS QUINTAS 2000, C.A.,”, asistido por la Abogada Hidelys Montaner Hernández, igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº GJT-DRGAJ-A-2001-1038 de fecha seis (6) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1527 de fecha ocho (8) de Abril de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-10-26-000103 de fecha nueve (9) de Julio de 1998, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por monto de treinta (30) Unidades Tributarias (U.T.) equivalentes para la época a Bs. 162.000,00 y actualmente a Bs. 162,00 según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LAS QUINTAS 2000, C.A.,”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000018.

ASUNTO ANTIGUO: 1.993.

GAFR/jrs.-

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