Decisión nº PJ0842008000131 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Martes, 02 de Diciembre de 2008

Años: 198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008- 0106

PARTE ACTORA: M.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.324.928.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.071.-

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES ARCO IRIS C.A., PANADERIA PERLA PRINCE, C.A, J.M.N. y M.D.B..

APODERADO DE LA ACCIONADA: C.M.V.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.739.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana, M.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.324.928, debidamente asistido por el Abogado A.E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.071 , por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 23 de enero del año 2008, dándose esta por recibida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial , en fecha de junio 28 de enero del 2008, admitiéndose la demanda en la misma fecha , dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio del 2008; prolongándose esta hasta la fecha 07 de agosto del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 14 de agosto del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 12 de Agosto del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 01 de octubre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 10 de octubre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 13 de noviembre del 2008, oportunidad en la cual, En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria. En tal sentido el tribunal junto con las partes, someten los hechos decantados al ensamblaje con la Ley Orgánica del Trabajo y se tiene que a la trabajadora le corresponde la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.000,00) que serán cancelados en dinero efectivo de moneda de circulación en el país, el día viernes 14/11/2008 a las 02:00 de la tarde por ante la secretaría de este juzgado; con este pago se le están consagrando a la trabajadora las diferencia existente relacionadas con su antigüedad, días adicionales, total y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales total y fraccionadas, utilidades totales y fraccionadas, costas y costos del p.A. mismo se deja constancia que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones; también se deja constancia que nunca trabajo horas extras por lo que solo se le cancelan las acreencias de acuerdo a la norma señalada. Así se decide.-

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la cantidad, que arrojan un total de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.000,00) que serán cancelados en dinero efectivo de moneda de circulación en el país, el día viernes 14/11/2008 a las 02:00 de la tarde por ante la secretaría de este juzgado; con este pago se le están consagrando a la trabajadora las diferencia existente relacionadas con su antigüedad, días adicionales, total y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales total y fraccionadas, utilidades totales y fraccionadas, costas y costos del p.A. mismo se deja constancia que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones; también se deja constancia que nunca trabajo horas extras por lo que solo se le cancelan las acreencias de acuerdo a la norma señalada. Así se decide.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadana: M.A.M.B., antes identificada, convino en que esta, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por estos; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que la ciudadana: M.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.324.928, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado A.E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.071, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado A.E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.071; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la ciudadana: M.A.M.B., verificándose que en el ejercicio de este poder el cual riela al folio 15, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado C.M.V.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.739; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la demandada: PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES ARCO IRIS C.A., PANADERIA PERLA PRINCE, C.A, J.M.N. y M.D.B., verificándose que en el ejercicio de este poder el cual riela al folio 69, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada : PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES ARCO IRIS C.A., PANADERIA PERLA PRINCE, C.A, J.M.N. y M.D.B., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la parte actora en su escrito libelar, vale decir, antigüedad, días adicionales, total y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales total y fraccionadas, utilidades totales y fraccionadas, costas y costos del p.A. mismo se deja constancia que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones; también se deja constancia que nunca trabajo horas extras por lo que solo se le cancelan las acreencias de acuerdo a la norma señalada,visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción.-

Asociado a lo anterior, también aprecio este juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley sustantiva del trabajo , de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando a la trabajadora todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión los cuales son: antigüedad, días adicionales, total y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales total y fraccionadas, utilidades totales y fraccionadas, costas y costos del p.A. mismo se deja constancia que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones; también se deja constancia que nunca trabajo horas extras por lo que solo se le cancelan las acreencias de acuerdo a la norma señalada ; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción .-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadano : M.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.324.928, debidamente representada por el Abogado: A.E.P.V. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.071; y el Abogado: C.M.V.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.739, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada: PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES ARCO I.C.A., PANADERIA PERLA PRINCE, C. A, J.M.N. y M.D.B., motivo: cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito, y que el mismo alcanza el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales, total y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales total y fraccionadas, utilidades totales y fraccionadas, costas y costos del p.A. mismo se deja constancia que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones; también se deja constancia que nunca trabajo horas extras por lo que solo se le cancelan las acreencias de acuerdo a la norma señalada . En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (14) días del mes de noviembre del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario

Abg: Joanny García

Nota: En esta misma fecha (14) días del mes de noviembre del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Secretario

Abg: Joanny García

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