Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

196º y 148º

EXPEDIENTE: 1771-06

I

En fecha ONCE (11) de enero de 2007, fue presentada por Secretaría del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera del Trabajo de la Circunscripción del Circuito Judicial con sede en Guarenas, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: V.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.694.978, civilmente hábil, y de este domicilio, representada por su apoderada judicial, la Procuradora de Trabajadores abogada OXALIDA MARRERO, venezolana, mayor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.450, civilmente hábil, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 69.045, contra la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIGAL DE ORO II”, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, tomo 307-A-VII del año 12-11-2002, la cual se encuentra ubicada en calle Comercio con calle Las M.R.C.M.P.d.E.M.. Admitida en fecha 15 de enero de 2007. Notificada la parte demandada en fecha 23-02-2007 y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 14-03-2007.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.859.528,72) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, comenzó a prestar sus servicios desde el 03-11-2005 hasta el 21-07-2006 alega el trabajador haberse retirado voluntariamente, devengando un salario de (Bs.17.142,86) diarios, con el cargo de HORNERO, además alega que se retiro voluntariamente y se le aplique la Convención colectiva de la unión de trabajadores de panadería de pastas alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda (ULTRAPAN) las cantidades anterior reclamadas se discrimina de la manera siguiente:

1) ANTIGÜEDAD (Bs. 922.500,00)

2) VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA Nº 19 (Bs. 480.000,08)

3) UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA Nº 20 (Bs. 457.028,64)

TOTAL DEMANDADO: la cantidad de de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.859.528,72).

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores abogada OXALIDA MARRERO en su carácter de Apoderada Judicial, representando al ciudadano V.E.M.B., parte demandante, ambas partes suficientemente identificadas anteriormente, sin que la parte demandada, Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIGAL DE ORO II” C.A., no compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando en el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En lo que se refiere al salario devengado por el accionante esta Sentenciadora deja expresa constancia que de autos se desprende que el mismo es de DIECISIENTE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.142,86) diarios y el tiempo laborado por el trabajador es desde el 03-11-2005 hasta el 21-07-2006 el tiempo efectivo laborado fue de ocho (08) meses y dieciocho (18) días, fechas estas que serán tomadas para el cálculo de los conceptos laborares como lo es la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los que por derecho le corresponden al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 133, 174, 175, 179 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige la materia y cláusula 19 y 20 de la Convención Colectiva de la Unión de Trabajadores de Panaderías y Fabricas de Pastas Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, en lo que se refiere al pedimento de que le sea aplicada la Convención Colectiva de la Unión de Trabajadores de Panaderías y Fábricas de Pastas Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda, vale la pena señalar que el Convenio colectivo de Trabajo que surja de una Reunión Normativa Laboral, o el laudo arbitral o Convenio Colectivo, surgido del arbitraje por imposibilidad de la reunión Normativa Laboral de generarlo, podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de las misma rama y actividad y en el ámbito correspondiente, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualesquiera de las partes esta Convención o Laudo artículo 553. La declaración de extensión obligatoria lo hará el Ejecutivo Nacional mediante decreto aprobado en C.d.M. previo Informe razonado del Ministerio del Trabajo artículo 556, e igualmente establece el artículo 557 que: “…La convención Colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean mas favorables a los trabajadores…”, como lo es el caso que nos ocupa en cuanto a que la convención colectiva de Panaderías y Fábricas de Pastas Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 1990 – 1992, publicada según Gaceta Oficial Nº 34.978 Decreto Nº 2.160, que dispone la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la Industria de Panificación (Panaderías, Confitería, Bizcochería, Galleterías……) Ubicadas en el Distrito Federal y Estado Miranda, depositada el 05 de Diciembre de 1990, es por lo antes señalado que debe aplicarse en el presente caso. En cuanto al plazo fijado para la duración de estos Convenios, por aplicación analógica del Capitulo IV, es la misma que la establecida para los Convenios de empresas: el mínimo es de dos (02) años, máximo tres (03) años, y siendo que aún sigue vigente por cuanto reza el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo “… mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuaran aplicándose las estipulaciones de dicha convención…”.ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes señalado es que queda admitido el derecho a las vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 19 y cláusula 20 de las utilidades fraccionadas de la convención Colectiva de la Unión de Trabajadores de Panaderías y Fábricas de Pasta Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso y egreso de la prestación del servicio laboral para la empresa demandada, el salario devengado por el trabajador, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al trabajador, con vista de los documentos presentados y en aplicación del principio iura novit curia, de conformidad con la Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLE

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de los cuales deberán ser cuantificados a través experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 21-07-2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena la indexación desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Se entiende que el monto a cancelar por intereses de mora se excluirá del cálculo de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora en contra de “PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIGAL DE ORO II”, C.A deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano V.M.B. contra la “PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIGAL DE ORO II, C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar a la Accionante los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 108, 133, 174, 175, 179 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 19 y 20 de la Convención Colectiva de la Unión de Trabajadores de Panaderías y Fábricas de Pastas Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda (ULTRAPAN).

SEGUNDO

SE ORDENA una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondiente a los salarios caídos, los intereses moratorios y la indexación monetaria, en base a los parámetros que se señalan en la motivación del texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por su total vencimiento en el presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

EXPEDIENTE N°1771-06.

CVCT/FG.

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