Decisión nº 329-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 15/10/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.741.068, en su carácter de representante legal Director-Principal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA F.D.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30/05/1995, anotado bajo el N° 12, Tomo 18-A, con Registro de Información Fiscal N° J-302670926, con domicilio fiscal en el Pasaje Acueducto N° 22-63, Con Carrera 22, Sector Barrio Obrero, San C.E.T., asistido por el abogado A.M.L.,, titular de la cédula de identidad V- 2.205.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.820, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2919/2009-01359 de fecha 19 de Junio del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/10/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F53)

En fecha 19/01/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F218-220)

En fecha 14/05/2010, el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y escrito de promoción de pruebas. (F226 al 231)

En fecha 20/05/2010, auto que admite pruebas. (F232)

En fecha 11/06/2010 y 21/06/2010, las partes presentaron escritos de evacuación de pruebas. (F233-244)

En fecha 08/07/2010, auto que acuerda fijar el día jueves 22/07/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F245)

En fecha 22/07/2010, se llevo acabo el acto de audiencia oral y pública para la presentación de informes, asistiendo ambas partes las cuales consignaron conclusión de escrito de informe. (F246-253)

En fecha 26/07/2010, auto que ordena agregar ejemplar del CD de la grabación de la Audiencia de presentación de informes orales. (F254-255)

En fecha 06/08/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F256)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente manifestó lo siguiente:

En primer lugar; argumentó que se cometió el error de mal interpretar la ubicación legal del supuestamente ilícito formal de no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, ya que se sancionó de acuerdo a lo establecido en el 2do aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, estando encuadrado en el ordinal 2do del artículo 104 ejusdem y citando la sentencia N° 733-2009 de fecha 06-10-2009, dictada por este mismo tribunal.

En segundo lugar; alegó que la administración yerra cuando indica en la parte final de la sanción por el incumplimimiento de no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; “por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en el Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la Providencia (S) Administrativa (S) N° 441 de fecha 29/01/2007, 4120 de fecha 07/09/2005”…manifestando el recurrente que la aseveración es falsa y que lo demostrará en el lapso probatorio.

En tercer lugar, aludió el recurrente en cuanto a las sanciones aplicadas por la emisión de facturas u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, que la administración erró al calificar y graduar la posible infracción tributaria por parte de la contribuyente, ya que obvio aplicar los principios que en materia penal tributaria consagrada tanto en el Código Orgánico Tributario y el Código Penal. Señalo al respecto que es de vieja data la posición doctrinaria y jurisprudencial establecida tanto por los Tribunales de Instancia como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar que los ilícitos tributarios continuados, deben ser considerados como uno solo a los efectos de aplicar la sanción a dichos ilícitos. Igualmente citó la sentencia N° 666-2006 dictada por este despacho en fecha 01-11-2006 y la sentencia N° 340 de fecha 21-05-2007, a razón de las mismas solicitó el recurrente que se ordene la nulidad absoluta de la resolución recurrida y de sus accesorios.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 19 de Junio de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION

GRTI/RLA/DF/2919/2009-01359

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/04/2009 y 30/04/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo A parte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), por cuanto se trata de la Cuarta infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de la P.A. N° 441 DE FECHA 29/01/2007, 4120 DE FECHA 07/09/2005.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS Y/U OTROS DOCUMENTOS SIMULTANEAMENTE MEDIANTE FORMATOS Y MEDIANTE MAQUINAS FISCALES, SIN QUE ESTAS ULTIMAS ESTEN IMPEDIDAS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, SEGÚN LAS SALVEDADES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el artículo 8 y 11 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/05/2009 y 31/05/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,00),calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS Y/U OTROS DOCUMENTOS SIMULTANEAMENTE MEDIANTE FORMATOS Y MEDIANTE MAQUINAS FISCALES, SIN QUE ESTAS ULTIMAS ESTEN IMPEDIDAS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, SEGÚN LAS SALVEDADES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el artículo 8 y 11 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/04/2009 y 30/04/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,00),calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS Y/U OTROS DOCUMENTOS SIMULTANEAMENTE MEDIANTE FORMATOS Y MEDIANTE MAQUINAS FISCALES, SIN QUE ESTAS ULTIMAS ESTEN IMPEDIDAS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, SEGÚN LAS SALVEDADES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el artículo 8 y 11 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/03/2009 y 31/03/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,00),calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS Y/U OTROS DOCUMENTOS SIMULTANEAMENTE MEDIANTE FORMATOS Y MEDIANTE MAQUINAS FISCALES, SIN QUE ESTAS ULTIMAS ESTEN IMPEDIDAS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, SEGÚN LAS SALVEDADES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el artículo 8 y 11 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,00),calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 13 al 22 copia certificada del documento constitutivo de la PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE LOS ANDES C.A., presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/05/1995, bajo el N° 12, Tomo 18-A del cual se infiere que los ciudadanos Á.E.B.M. y J.A.M.M., son los directores principales de la mencionada sociedad mercantil.

Del folio 50 al 51 se encuentra poder apud-acta otorgado a los abogados; L.F.I.A. y A.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 1.519.556 y V- 2.205.858 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 10.069 y 4.820, por el ciudadano J.A.M.G. ya identificado y en su carácter de Director Principal de la contribuyente ut supra, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 60 al 215 se encuentra los siguientes documentos contentivos de: la P.A. SNAT/GRTI/RLA/2009-2919 de fecha 11/06/2009; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/2919/01; Acata de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/2919/02; Rif; Documento constitutivo; Planilla Forma DPJ; C.F. DPJ-99026; Tickets de venta y Facturas de Ventas; Relación de Ventas; Comprobante de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado; Relación de Compras; facturas de compras; Planilla IVA 00030; Datos de Instalación de la Máquina Fiscal; Libro de Control Reparación y Mantenimiento; Balance General Fiscal Actualizado; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2009/2919/03; Acta de recepción y Verificación RLA/DFPF/2009/2919/04; Diario General; Mayor General; Reporte de punto de ventas; reporte del Sivit; Tabla Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Auto Cierre de Expediente; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; Notificación RLA-DT-N-2009; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2919/2009-01359; Planillas De Liquidación. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA F.D.A. C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales que establece la ley, observando el fiscal actuante que la contribuyente in comento, no cumple con los siguientes deberes formales:1. No mantiene el contribuyente el Registro Detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento y 2. Emite el contribuyente facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas de los periodos comprendidos entre el 01/06/2009 y 30/06/2009; 01/05/2009 y 31/05/2009; 01/04/2009 y 30/04/2009; 01/03/2009 y 31/03/2009; 01/02/2009 y 28/02/2009. Todos los mencionados incumplimientos fueron plasmados por la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación (F62-70). Igualmente, se desprende que el procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano J.A.G.M. en su carácter de director principal del contribuyente in comento, quien participó y colaboro con todo lo requerido por la administración tributaria. A razón de la disconformidad de las sanciones impuestas por la administración tributaria, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

IV

ACTO ORAL DE INFORME

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron ambas partes en este despacho alegando lo siguiente:

El abogado A.M.L., en su carácter de apoderado de la PANADERIA Y PASTELERIA F.D.A. C.A., ratifico en primer lugar; con respecto a la sanción impuesta a su representada por el incumplimiento de no mantener el Registro Detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, que la misma se encuentra en marcada en el artículo 104 ordinal 2do del Código Orgánico Tributario y no como lo aplicó la administración con el contenido del artículo 102 numeral 2 ejusdem, y reiterando el criterio sostenido por este despacho en sentencia N° 733-2009 de fecha 06/10/2009.

Sumado a la sanción impuesta por el ilícito antes mencionado señaló que no existe reiteración en el cometido ilícito, es decir de ser la cuarta infracción de esa índole, ya que de las actas de recepción y verificación aludidas no señalan en ninguna de sus páginas que la empresa no mantenga el registro de entrada y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

En segundo lugar; se pronunció sobre la sanción por la emisión de facturas u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales sin que estas estén impedidas para la emisión de facturas, señalando que tal incumplimiento se encuentra establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Seguidamente, el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° 5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expuso de acuerdo a lo alegado por el apoderado de la contribuyente lo siguiente:

Primero: Señaló que lo argumentado por la recurrente en lo que respecta a que se le concedió un día hábil para suministrar lo requerido, dicha aseveración es falsa ya que las actas fiscales levantadas en el procedimiento de verificación se desprende que la fiscal actuante a través del acta de requerimiento le solicitó al contribuyente los libros de contabilidad, diario, mayor e inventario, entre otros todo lo cual fue presentado por la contribuyente y recibidos por el fiscal tal como consta en el acta de recepción, lo requerido no fue objeto de sanción, solo se sanciono al contribuyente por no mantener los registros detallados de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento y por la emisión de facturas en contravención a lo previsto en la providencia 257.

Segundo: Hizo mención que es contradictorio el argumento del recurrente cuando señaló el artículo 103 en su primer aparte, refiriéndose a que es la norma aplicable a la no permanencia en el establecimiento del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, ya que la mencionada norma establece las sanciones por los ilícitos formales cometidos en la obligación de presentar en declaraciones y mas adelante del escrito recursivo solicitó la aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario y en base al criterio sustentado por este despacho.

En este sentido, el referido abogado argumentó que disiente del criterio que ha venido manteniendo este despacho, por cuanto el deber de llevar y mantener en el domicilio fiscal el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios es un deber que se encuentra establecido en el artículo 177 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, donde la sanción a aplicar se encuentra en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, que establece como ilícito formal el llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas y por ser condición mantener el registro en el domicilio o establecimiento como es en el presente caso.

Explicó el representante de la República, que las normas gramaticales establecen que cuando se redacta comenzando con el verbo en infinitivo, indica la acción que ha de llevar o cumplir un sujeto utilizando la definición del diccionario Larousse del verbo llevar, para lo cual pidió el abogado el permiso para leer textualmente; es hacer algo de la manera que se expresa, llevando dicha definición a lo previsto en el artículo 102 numeral 2, el cual establece dos supuestos a cumplir por el contribuyente: uno llevar los libros cumplimiento con las formalidades y segundo las condiciones establecidas el hecho de no mantener el registro en el establecimiento trae consigo la sanción contenida en ella.

Seguidamente Alegó, que para que se configure el ilícito sujeto al control de la administración como es el de exhibición, le corresponde demostrar al recurrente que los registros detallados de entradas y mercancías de los inventarios se encontraban en el establecimiento para el momento de la verificación, hecho tal que no ha sido demostrado y probado por el recurrente, solicitando en este sentido la confirmación de la sanción.

Tercero: en cuanto al alegato referido al delito continuado solicitado por la contribuyente, aludió que debe ser desechada en virtud del contenido de la sentencia N° 948 de fecha 13/08/2008 Distribuidora Bodegón Costa Norte C.A., solicitando el representante de la República que se declare la improcedencia de la figura del delito continuado ya que las circunstancias fácticas para el momento, son bajo el imperio del nuevo criterio jurisprudencial y por cuanto la recurrente no desvirtuó el hecho infracciónal.

Cuarto: se pronunció el referido abogado sobre la fase probatoria donde la recurrente promovió como punto único el merito favorable que emane de las actuaciones administrativas, reiterando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el merito favorable no constituye un medio de prueba, procediendo la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, aplicado por el juez de oficio, sin la necesidad de alegación de parte.

Por último, hizo énfasis que el recurrente en la fase probatoria trajo alegatos nuevos, los cuales no fueron plasmados en el presente recurso y por ende no forman parte del objeto de pretensión inicial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2919/2009-01359 de fecha 19 de Junio del 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA F.D.A. C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. la aplicación del artículo 104 ordinal segundo del Código Orgánico Tributario en la sanción impuesta al contribuyente por el incumplimiento del deber formal de no mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento. 2. La aplicación del delito continuado en las sanciones por la emisión de facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales sin que estas últimas estén impedidas para la emisión de facturas de los diferentes periodos sancionados.

En primer lugar; observa esta juzgadora que la administración tributaria impuso sanción a la contribuyente in comento, por el incumplimiento del deber formal de no mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento del periodo comprendido entre el 01/04/2009 y 30/04/2009, aplicando el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, para lo cual argumentó el recurrente que el supuesto incumplimiento se encuentra establecida dentro de lo encuadrado en el artículo 104 ordinal 2do ejusdem.

Asimismo, se infiere que el representante de la República Bolivariana de Venezuela en el acto oral de informes, argumentó que disiente del criterio que ha venido manteniendo este despacho donde el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento, se califica como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, explicando que el deber de llevar y mantener en el domicilio fiscal el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios es un deber que se encuentra establecido en el artículo 177 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, donde la sanción a aplicar se encuentra en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual establece dos supuestos a cumplir por el contribuyente: uno llevar los libros cumpliendo con las formalidades y segundo las condiciones establecidas el hecho de no mantener el registro en el establecimiento trae consigo la sanción contenida en ella.

Seguidamente Alegó, que para que se configure el ilícito sujeto al control de la administración como es el de exhibición, le corresponde demostrar al recurrente que los registros detallados de entradas y mercancías de los inventarios se encontraban en el establecimiento para el momento de la verificación, hecho tal que no ha sido demostrado y probado por el recurrente, solicitando en este sentido la confirmación de la sanción.

Ahora bien, esta juzgadora ha venido reiterando en diferentes sentencias emitidas por este tribunal, la calificación correcta del ilícito verificado, no es la de no mantener el libro en el establecimiento, por cuanto dicho ilícito no se encuentra tipificado en el Código Orgánico Tributario, pues, como es bien sabido la verificación tiene como objetivo presentar un escenario de control fiscal, y cuando nos referimos a control tiene su fundamento en observar que el contribuyente cumpla con las obligaciones y deberes formales que establece las leyes que regulan la materia, sin embargo, la administración tributaria sanciona el ilícito de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del Artículo 177 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, que se transcriben a continuación:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisiss…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Artículo 177

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De conformidad con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso, y una de las condiciones que establece el Artículo 177 es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

En este sentido, como ya se indico ut supra, ha sido criterio del tribunal que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se califica como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que se transcribe a continuación:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Según la norma, entiende esta juzgadora que la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros, acarrea le sea impedido el control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como cumplimientos formales, es por ello que este tribunal considera que la calificación para el hecho verificado debe encajar en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de dicho libro, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria.

El razonamiento anterior deviene de lo siguiente: La condición de mantener los libros dentro del establecimiento facilita la rapidez con la cual se pueda desarrollar el procedimiento de verificación, pues impide el control que llegara el fiscal al establecimiento y no pueda lograr su objetivo como lo es verificar que el contribuyente lleve los libros conforme a la normativa legal, mas sin embargo, existe la posibilidad que el fiscal levante otra acta de requerimiento donde concede una prorroga para la presentación de los libros para lo cual entiende este tribunal que se realiza con la única finalidad de cómo ya se expuso anteriormente de observar que los libros cumplan con los requisitos y así ejercer el control fiscal.

Ahora bien; tal como se observa nos encontramos frente a dos artículos, el primero enfatiza la obligación que deben cumplir los contribuyentes respecto a las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en este caso en concreto sería el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta Artículo 177.

El segundo Artículo hace referencia a la obligación por parte de los contribuyentes de permitir el control a la Administración Tributaria, como lo es “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”.

Los artículos son objeto de controversia en el presente caso, de ahí que, este tribunal considera necesario estudiar las dos situaciones que podrían representar dos hechos distintos, por cuanto, ambos artículos se podría aplicar dependiendo de la calificación del ilícito, según el razonamiento que se expone a continuación:

El formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, específicamente en este caso el que corre inserto en el folio 63 (llenado por el funcionario actuante), puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto.

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

Detalle:___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

El presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo del llenado de los espacios requeridos podría la Administración Tributaria aplicar la sanción correspondiente al hecho cometido, pues el mismo nos presenta el escenario para poder descifrar cual norma debe ser aplicada en el caso que no se encuentren dentro del establecimiento los libros en el momento de la visita fiscal, artículo 102 ó 104 del Código Orgánico Tributario.

Como puede observarse existe planteada una pregunta importante en el presente caso;¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual Artículo aplicar, por ejemplo:

Si la situación se presenta así:

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

El contribuyente no lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no lleva los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas.

Por otro lado si la situación se presenta así:

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

x

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 63, en el cual, el funcionario actuante no llenó el espacio sobre la pregunta que considera este despacho indispensables para resolver el presente caso, como lo es: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, ya que se evidencia es una línea trazada al respecto, circunstancia de la cual, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 051001231000392 de fecha 13/07/2009, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el abogado A.M. apoderado de la contribuyente in comento, relacionado con la sanción impuesta por el ilícito antes mencionado en lo concerniente a que no se trata de la cuarta infracción de esta índole, se hace innecesario tal pronunciamiento por cuanto dicha sanción ha sido anulada.

En segundo lugar; la solicitud del apoderado de la contribuyente en cuanto a la aplicación del delito continuado de las sanciones por la emisión de facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales sin que estas últimas estén impedidas para la emisión de facturas de los diferentes periodos sancionados, para lo cual el representante de la República se pronunció al respecto en el acto oral de informes, manifestando la improcedencia de la figura del delito continuado, por cuanto las circunstancias fácticas para el momento, son bajo el imperio del nuevo criterio jurisprudencial de acuerdo a la sentencia N° 948 de fecha 13/08/2008 Distribuidora Bodegón Costa Norte C.A., sumado a que la recurrente no desvirtuó el hecho ilícito.

En este sentido, cabe hacer referencia que el criterio sobre delito continuado fue abandonado en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, por lo tanto al ser el recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de octubre de 2009, en el presente caso no debe ser aplicado.

Aunado a ello, es preciso destacar que las sanciones por facturas de distintos periodos no se pueden clasificar como ilícitos continuados, pues, los hechos aquí sancionados no constituyen una misma conducta ilícita continuada en el tiempo y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario, es claro que la aplicación del Código Penal, esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que tales infracciones y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario, y establece incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones como lo realizo la administración tributaria, razón por la cual se desecha dicho alegato y así se decide.

Ahora bien, el representante de la República en el escrito de informes manifestó sobre: “la fase probatoria donde la recurrente promovió como punto único el merito favorable que emane de las actuaciones administrativas, reiterando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el merito favorable no constituye un medio de prueba, procediendo la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, aplicado por el juez de oficio, sin la necesidad de alegación de parte.”, al respecto se infiere del contenido de la sentencia. Al respecto, se infiere que el apoderado de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actuaciones administrativas que constan en el expediente levantadas en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERIA F.D.A. C.A., para lo cual estas actuaciones son analizadas o tomadas como pruebas por el Juez de oficio para llegar a la busquedad de la verdad en aras de administrar justicia y brindando la tutela judicial que los administrados esperan de acuerdo al artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al contenido de la sentencia N° 264 de fecha 25/04/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que menciona: “Del mérito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” En consecuencia, el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Y así se decide

En este mismo orden, se evidencia que el representante de la República, hizo énfasis en el acto de informes oral que el recurrente en la fase probatoria trajo alegatos nuevos, los cuales no fueron plasmados en el presente recurso y por ende no forman parte del objeto de pretensión inicial. Observando en este sentido, este despacho que el abogado A.M.L., apoderado de la contribuyente tal como se desprende del poder apud-acta, en el escrito de pruebas inserto al folio 233 consignó sentencia dictada por este tribunal en el caso: Panificadora Caribe, Exp. 2070, a los fines de la aplicación del mismo criterio para el caso de autos con respecto a las sanciones impuestas al contribuyente por la emisión de facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales sin que estas últimas estén impedidas para la emisión de facturas de los diferentes periodos sancionados y que dicha solicitud no la realizo en su escrito recursivo, ya que solo se basó en solicitar la aplicación del delito continuado en las sanciones impuestas, todo lo cual no debe ser objeto para la aplicación del criterio que el referido abogado solicito, sino que por el derecho de igualdad de las partes este despacho aplica el criterio que ha venido sosteniendo en las sanciones aplicadas por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, ratificado en sentencia de fecha 26.03.2010, caso: PANIFICADORA CARIBE C.A.,

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de treinta (30) unidades tributaria para cada periodo comprendido entre el 01/06/2009 y 30/06/2009; 01/05/2009 y 31/05/2009; 01/04/2009 y 30/04/2009; 01/03/2009 y 31/03/2009; 01/02/2009 y 28/02/2009.

Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian del IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención del impuesto que paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 101 del Código Orgánico Tributario, numeral 3 establece la sanción mas armónica dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  2. No entrega las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con presidencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias

    Omisis

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 serán sancionados con multa de una unidad tributaria (1 U.T.), por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (150 U.T) por cada periodo o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

    Por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el Artículo 101 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, razón por la cual se anula la multa contenida en las planillas de liquidación Nros: 051001227001277; 051001227001275; 051001227001273; 051001227001276; 051001227001274 todas de fecha 13/07/2009 y se ordena emitir a la Administración las siguientes planillas de liquidación:

    Ilícito N.P.P.C.

    Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/05/2009 hasta

    31/05/2009

    40 UT.

    40 U.T.

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/03/2009 hasta

    31/03/2009

    23 UT.

    11,5 U.T.

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/04/2009 hasta

    30/04/2009

    20 UT.

    10 U.T.

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/02/2009 hasta

    28/02/2009

    18UT.

    9 U.T.

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/06/2009 hasta

    11/06/2009

    14 UT.

    7 U.T.

    Lo anterior es fundamentado de acuerdo a lo expresado en este fallo, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. -PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.741.068, en su carácter de representante legal Director-Principal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA F.D.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30/05/1995, anotado bajo el N° 12, Tomo 18-A, con Registro de Información Fiscal N° J-302670926, con domicilio fiscal en el Pasaje Acueducto N° 22-63, Con Carrera 22, Sector Barrio Obrero, San C.E.T., asistido por el abogado A.M.L.,, titular de la cédula de identidad V- 2.205.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.820.

  5. - SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2919/2009-01359 de fecha 19 de Junio del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con diferente calificación y sanción.

  6. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros: 051001231000392; 051001227001277; 051001227001275; 051001227001273; 051001227001276; 051001227001274 todas de fecha 13/07/2009, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir las siguientes planillas de liquidación en los siguientes términos:

    Ilícito N.P.P.C.

    Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/05/2009 hasta

    31/05/2009

    40 UT.

    40 U.T.

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/03/2009 hasta

    31/03/2009

    23 UT.

    11,5 U.T.

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/04/2009 hasta

    30/04/2009

    20 UT.

    10 U.T.

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/02/2009 hasta

    28/02/2009

    18UT.

    9 U.T.

    Que el contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas.

    101#3

    01/06/2009 hasta

    11/06/2009

    14 UT.

    7 U.T.

  8. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - SE PRACTICARA, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2107

    ABCS/Yorley

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