Decisión nº 022-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 022/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000444

Recurrente: sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA K.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 5-A, de fecha 08 de marzo de 1999, siendo su última modificación al Acta Constitutiva inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A en fecha 31 de enero de 2005 e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30594403-2, con domicilio en carrera 2 con calle 5, Brisas del Obelisco, Barquisimeto, Estado Lara.

Abogado asistente de la recurrente: G.M.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.153.

Actos recurridos: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000159, de fecha 19 de septiembre de 2005, notificada en fecha 14 de octubre de 2005 y Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-769 de fecha 07 de diciembre de 2004, notificada el 26 de enero de 2005 y las planillas de liquidación emitidas con base en ésta última, Nros. 031001226000350 y 031001225000430, ambas de fecha 14 de diciembre de 2004, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 22 de noviembre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el expediente signado con el Nº KP02-U-2005-000444, incoado por el ciudadano R.D.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.454.193, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA K.P., C.A., asistido por el abogado G.M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.153; en contra de la resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000159, de fecha 19 de septiembre de 2005, notificada en fecha 14 de octubre de 2005 y Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-769 de fecha 07 de diciembre de 2004, notificada el 26 de enero de 2005 y las planillas de liquidación emitidas con base en ésta última, Nros. 031001226000350 y 031001225000430, ambas de fecha 14 de diciembre de 2004, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 23 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente recurso y se acordó librar por auto separado notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe, asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 (Parágrafo Único) del Código Orgánico Tributario, se acuerda notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole en el mismo, el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo elaborado en base a los actos impugnados.

El 28 de noviembre de 2005 la parte recurrente consigna documentales relacionadas con e presente asunto.

El 15 de mayo de 2006 solicita se efectúen las notificaciones de ley que fueron ordenadas por el Tribunal.

El 22 de mayo de 2006 la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se aboca a la presente causa. Asimismo se acuerda diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por la parte recurrente ordenándose notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con indicación de remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo elaborado en base a la resolución supra mencionada.

El 21 de septiembre de 2006, el Alguacil consigna las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas debidamente firmadas y selladas en fecha 15 de agosto de 2006.

El 28 de noviembre de 2006 se ordenó agregar resulta de la comisión enviada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas debidamente firmadas y selladas en fecha 31 de octubre de 2006.

El 06 de diciembre de 2006 se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

El 11 de enero de 2007 se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de sus derechos. Igualmente se hace saber que los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, comenzará a correr a partir del 11 de enero del mismo año.

El 22 de febrero de 2007 se dejó constancia que en esta fecha vence el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se da inicio al lapso para presentar informes el cual comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la fecha supra mencionada.

El 16 de marzo de 2007, la parte recurrida consigna escrito de informes.

El 11 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos de que la Administración Tributaria consigne la documental que se indica en el mismo.

El 24 de mayo de 2007, el Alguacil consigna oficio N° 462/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado en fecha 22 de mayo de 2007.

El 15 de junio de 2007, se ordenó agregar el oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-001696 de fecha 13 junio de 2007, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando cumplimiento al auto para mejor proveer. De igual manera, se indica que el lapso establecido previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de que este Tribunal Superior dicte Sentencia Definitiva, comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente.”

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -La recurrente: Fundamenta el recurso interpuesto con base en los siguientes alegatos:

    En fecha 02 de febrero de 2001, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del SENIAT, dicta la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004-01, del 11 de noviembre de 2.004, por medio de la cual se autoriza al Funcionario E.M., portador V-7.432.985, de conformidad con el articulo 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, deja constancia de que la contribuyente K.P., C.A., con RIF N° J-30594403-2: (…)

    En fecha 12-11-2.004, es notificada mi representada, de la autorización antes señalada; y en esta misma libra el acta de requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-DAS-2004-1, a través de la cual se solicita la documentación allí solicitada; y la vez el indicado funcionario libra el Acta de recepción, en la que se expresa que fueron entregados los documentos, allí señalados.

    (omissis)

    En fecha 07 de diciembre de 2004, el Jefe de la División de Fiscalización de la región Centro Occidental del SENIAT dicta la Resolución N° SAT-GTI-RCO-800-769, mediante la cual la Administración Tributaria impone: dos (02) multas por: 1.- VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) que son la cantidad de: TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.308.750,00); y 2.- CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (162 U.T.), que son la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.3.705.000,00), por concepto de multas, para el periodo Octubre de 2004.

    …el Acto Administrativo aquí recurrido, es la decisión a la interposición del Recurso Jerárquico a la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-GTI-RCO-800-769, mediante la cual la Administración Tributaria impone: dos (02) multas por:

    1.- VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) que son la cantidad de: TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.308.750,00); y,

    2.- CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (162 U.T.), que son la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.3.705.000,00), por concepto de multas, para el periodo Octubre de 2004.

    En dicha decisión no se resuelve el fondo de la indicada Resolución Culminatoria de Sumario, sino que se declarar inadmisible el Recurso Jerárquico, por supuesto falta de cualidad o interés del recurrente.”

    (omissis)

    Por lo cual señalo que es improcedente imponer dos (02) multas, toda vez que en los ticktes de emisión de las ventas a los compradores de nuestro establecimiento comercial, el único impuesto que por esas operaciones se puede cobrar es el impuesto al valor agregado, por tanto como se va a discriminar en las operaciones gravadas el monto del IVA, si ese es el único impuesto que se puede cobrar legalmente a los compradores de nuestros productos, pues no existe otro impuesto que grave en relación a nuestros clientes tales ordenes de vetas de artículos de panadería y pastelería.

    Con relación, a los dos alegatos de la Administración Tributaria Nacional, en el que se sanciona a mi representada por … me permito traer dos jurisprudencias que permiten ilustrar la presente decisión; y casualmente se refieren a los requisitos de las facturas, que aunque no es lo que directamente le imputan a mi representada, en definitiva establecen que lo importante es determinar si la actuación omisiva de la contribuyente obstaculiza o no, la gestión fiscalizadora del SENIAT.”

    La Primera de estos veredictos es de la sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. L.I.Z.; y corresponde a la N° 2.158, de fecha 10 de octubre de 2002, caso: Hilados Flexilon, S.A. … y la Segunda de estos fallos, es la N° 0395 de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Industrias Cerrajerías El Tambor, de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Dr. L.I.Z..

    El caso que nos ocupa, se trata como lo indica la Administración Tributaria Nacional, en el Reparo, de la falta de uno de los requisitos que se requieren para poder emitir la factura, que es instrumento que le sirve a la Administración para verificar el pago, las retenciones del impuesto, etc.

    Ahora bien, la Administración puedo según, el criterio que se infiere, de esta sentencia, determinar o establecer si ciertamente la falta o la omisión del requisito de mi representada, impide, obstaculiza, o constituye una perturbación para que el Fisco Nacional, pueda cumplir con su mandato de ejercer la actividad de control fiscal y tributario, es decir, indicar si el requisito, que falta o la omisión constituye un requisito esencial para ejercer la función de control fiscal.

    En criterio nuestro constituye no un obstáculo, para que el Fisco Nacional puede llevar a cabo su función de control, ya que en las operaciones mercantiles y comerciales propias del giro de mi representada, el único impuesto que se puede cobrar, es el Impuesto al Valor Agregado, (I.V.A.), pues no existe otro impuesto distinto a él, que grabe en relación a nuestros clientes tales operaciones.

    Además, es de hacer notar que muchos de los artículos que se venden y expiden dentro de una Panadería y Pastelería, como es el caso de mi mandante, son artículos que están exentos del IVA, lo cual no fue aclarado, por la Administración si los artículos que se vendieron son objeto o están exentos del IVA, por que si factura muestra un articulo, excepto del IVA, como se va a reflejar, la discriminación del IVA.

    La tercera de las Sentencia es referida a como pueden operar los atenuantes de las Multas, es la N° 1.262 de fecha 19 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…)

    En caso, de autos la contribuyente, ya fue sancionada, con el cierre o clausura por dos (02) días de operaciones de cualquier tipo, y es la primera vez que incurre en una infracción de este tipo, por lo cual siguiendo el criterio, del fallo up supra, se debería de atenuar considerablemente la sanción que la administración intenta interponer a mi representada, o extinguirse, ya que esta fue ya sancionada, con el cierre temporal.

    En fecha 08 de marzo de 1.999, se inscribe a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería K.P., como Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyos únicos accionistas directivos son los Ciudadanos: Yelitza Gregoria Lizcano López y Edgard Darío Lizcano López.

    En fecha 29 de enero de 2002, se inscribe por ante el indicado Registro Mercantil el acta de asamblea mediante la cual, la Ciudadana: Yelitza Gregoria Lizcano López, vende su porción de acciones y participación dentro de la descrita Sociedad Mercantil, y parte de esta porción y participación es comprada por el Ciudadano: R.d.J.G., quien se hace a la vez accionista y Presidente de la pre-citada Sociedad Mercantil.

    En fecha 31 de enero de 2005, se inscribe en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la ultima modificación al Acta Constitutiva de Panadería y Pastelería K.P., C.A.; en la que se: Estudian y analizan los Estafados financieros y cuentas, se aumenta capital y se nombra a la Junta Directiva para un nuevo periodo, en la que el Sr. R.d.J.G., es nombrado Presidente.

    (omissis)

    “En el caso que nos ocupa, el Sr. R.d.J.G., venezolano, …comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-7.454.193, es el presidente de la Contribuyente Panadería y Pastelería K.P., C.A., como se desprende del acta en la que se nombra a la ultima junta directiva de la contribuyente y que fue registrada ante el Registro Mercantil I del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el N° 36, tomo 4-A, (Anexo Marcado “D”) o sea, muchos días antes a la fecha de interposición del recurso Jerárquico, y dicha acta se acompaño como anexo al recurso, además, la Administración como ente decisorio en sede administrativa, tiene las mas amplias facultades de pruebas para determinar y averiguar si lo alegado por la contribuyente recurrente es cierto o falso.”

    “Si es de hacer notar que en el documento constitutivo, de la contribuyente, no aparece el Ciudadano: R.d.J.G., …pero, es en el acta de asamblea registrada por ante el indicado registro, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 64, tomo 3-A, (Anexo Marcado “D”) que el Sr. R.G.P., se hace accionista y representante de la Contribuyente, y dicha condición nunca la ha perdido, e incluso se nombra a la junta directiva para un nuevo periodo y en esta asamblea se ratifica a R.d.J.G., como presidente de la Contribuyente…”

    (omissis)

    Por lo cual afirmo categóricamente, que no se esta dentro del parámetro de inadmisibilidad, establecido en el N° Primero del Articulo 250 del Código Orgánico Tributario. Ya que el Sr. R.d.J.G., es el Presidente de la contribuyente, porque así, aparece en el acta registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero de 2005, bajo el N° 36, tomo 4-A, ademas entre las facultades del presidente como bien lo indica la Cláusula QUINTA (5ta.) del Documento constitutivo esta la representar jurídicamente y extrajudicialmente a la contribuyente, y específicamente ante el SENIAT,…

  2. La Representación Fiscal: El abogado A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.360, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la República, expuso lo siguiente:

    Esta Representación Fiscal considera pertinente señalar en relación a la acreditación que deben tener el impugnante para el ejercicio del Recurso y en especial referencia a su cualidad e interés que el mismo deberá ser demostrado en todo momento por el recurrente.

    En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, establece lo siguiente…

    (omissis)

    Estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas, es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos tanto en sede administrativa como jurisdiccional son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado. Lo cual significa que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.

    Cuando se trate de personas jurídicas, que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, las personas naturales constituyen los órganos de representación de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercerla, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la compañía.

    Sin embargo, como quiera que sea, o bien las personas naturales que constituyen el sustrato personal de la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, las mismas al interponer cualquier escrito ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan.

    (omissis)

    Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

    La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que sea posible individualizar…

    La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor…

    Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación.

    (omissis )

    De las normas previamente transcritas, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, poder impugnar el acto de que se trate.

    Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el supuesto carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado Recurso

    .

    El supuesto representante de la contribuyente al interponer el mencionado Recurso, no consignó una copia certificada del Registro Mercantil de la empresa, o en su defecto del Documento Poder donde se acredite su representación, por tal razón dicho Recurso carece de todo valor probatorio en el momento de la interposición del recurso.

    En tal sentido, se observa la rigurosidad del requisito de legitimación activa para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, ya que es necesario que el supuesto recurrente tenga interés legítimo en hacerlo, ello al efecto de delimitar cuáles son las personas jurídicamente autorizadas para pedir ante la Administración Tributaria competente, la declaratoria de nulidad de los mismos…

    (omissis)

    Por ello, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso de que se trate, es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultada para reclamar o impugnar una decisión administrativa. Todo sujeto que pretenda ejercer los Recurso consagrados en la Ley debe contar con la cualidad suficiente para representar al contribuyente a quien está dirigido el acto impugnado, y al haber cumplido el recurrente con este requerimiento, ha incurrido en los supuestos de inadmisibilidad del mismo.

    (omissis)

    En el caso de autos, se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico, como supuesto representante de la contribuyente Panadería y Pastelería K.P. C.A., el accionante carecía, obviamente, de la legitimación activa requerida por el Código Orgánico Tributario y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recuro a que antes se hizo referencia.

    (omissis)

    En otras palabras, es una carga inherente al recurrente, bien sea en la instancia administrativa o en la judicial, consignar la documentación necesaria, entre ellos el poder por el cual autoriza legítimamente a una persona a representarlo legalmente ante las citadas instancias, por medio de la cual se activan los mecanismos resarcitorios autenticada del Documento Constitutivo de la empresa o del Acta de Asamblea que atribuye tal representación.

    (omissis)

    Por último, debe decirse, el carácter obligatorio o carga propia que recae única y exclusivamente sobre el contribuyente como parte en el proceso) al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario a través de un representante legal o de un mandatario autorizado para ello en Acta de Asamblea, se ve reforzado en el Código Orgánico Tributario, en donde claramente se expone que es una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente (por no acreditarse el respectivo poder, o bien porque éste sea insuficiente o esté otorgado ilegalmente). Tales planteamientos se ven reforzados en los documentos (Copias de Registro de Comercio y Actualizaciones del mismo), que consigna el accionante el expediente para demostrar su interés y que no fueron consignadas en la acción administrativa intentada por este en vía administrativa. Por las razones antes expuestas solicito sea confirmada la decisión administrativa emitida por el SENIAT…

    No obstante el señalamiento antes desarrollado resulta importante destacar por esta representación legal de la nación el incumplimiento de las obligaciones o deberes formales que debieron ser no solo observados por el recurrente, sino también cumplidos y que pretenden desvirtuar con sentencias que no se ajustan a la realidad del caso objeto de controversia.

    “En cuanto a la definición de obligaciones formales, también denominadas estructurales, G.B. entiende que “…son todas aquellas que configuran deberes atribuidos al contribuyente, responsable o terceros tendientes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella”.

    “Asimismo, Jarach sostiene que se denominan deberes formales a “….las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aun las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos.”

    (omissis)

    Así tenemos que, la presentación en el lapso de las declaraciones de tributos, el registro de las operaciones efectuadas en los libros que se establece a tal efecto, el registro de los contribuyentes ante la Administración Tributaria, las notificaciones a la Administración Tributaria de los cambios que se presentan en el giro comercial del contribuyente, emisión de facturas u otros documentos etc. (Resaltado de la Republica), constituyen deberes de colaboración del contribuyente hacia la Administración Tributaria para que controlando adecuadamente sus actuaciones puede verificar o fiscalizar la correcta recaudación de los tributos que impone el legislador.

    Si entendemos la naturaleza jurídica de la obligación atribuida por el legislador al contribuyente, mal podría trasladarse el deber que se le impone al contribuyente al pretender que sea la administración tributaria quien tenga que proporcionar los datos de los receptores o prestadores de Servicios o vendedores de bienes garbados (sic) por la Ley del Impuesto al Valor Agregado tal cual pretende la recurrente al invocar la sentencia que forman parte de su escrito recursivo. Por tal razón y por cuanto a criterio de esta Representación de la República el recurrente en nada a (sic) desvirtuado la legitima pretensión del SENIAT solicito se declare sin lugar la presente causa…

    III

    MOTIVACIÓN

    De acuerdo a las alegaciones y defensas planteadas por ante este Tribunal, se realizan las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Señala la recurrente que interpone el presente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico toda vez que la Administración Tributaria Nacional, expresó:

    …se constató la falta de cualidad o interés del recurrente, por cuanto de los recaudos que reposan en el expediente administrativo no se determina que el ciudadano R.G., sea el PRESIDENTE de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA K.P. C.A., objeto del Procedimiento de Verificación, toda vez que no se verifica en el Registro Mercantil que el ciudadano antes señalado haya sido nombrado como tal, requisito indispensable para que surta efectos frente a terceros, tal como lo establece el artículo 318 del Código de Comercio…

    En este sentido, se observa en el acto administrativo recurrido, que la Administración Tributaria sustenta la inadmisibilidad declarada en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso

    3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4.- Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código

    En el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional declaró como se ha indicado anteriormente la inadmisibilidad del recurso jerárquico basándose en la falta de cualidad o interés del recurrente. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la cualidad expresó en sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    …La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

    En este sentido, tomando en cuenta la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que la cualidad está concebida como la aptitud suficiente que detenta una persona para actuar válidamente, verificándose que la Administración Tributaria ampara su declaración de inadmisibilidad en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente referido a la falta de cualidad o interés del recurrente; no obstante en la motivación del acto administrativo impugnado hace referencia a la falta de capacidad o interés del recurrente, situación que se corresponde con lo previsto en el numeral 3 del prenombrado artículo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante de la recurrente, entendiendo la legitimación como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso determinado, en el entendido que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, puede hacerlo valer en juicio.

    En el caso concreto se observa de las actas que conforman el expediente de marras, que la Administración Tributaria Nacional emitió la boleta de citación Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004, de fecha 12 de noviembre de 2004 que cursa al folio 34 dirigida al ciudadano R.G. en su carácter de “Presidente” de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA K.P., C.A., debidamente suscrita por el funcionario fiscal autorizado a los fines de practicar la verificación frente a la recurrente, situación que permite suponer que en sede administrativa se tuvo conocimiento de la representación que ostenta el mencionado ciudadano, aunado al señalamiento que hace la Administración Tributaria Nacional en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004, de fecha 12 de noviembre de 2004 (folio 41 de este expediente), de haber recibido la documentación descrita en la misma, para su respectiva revisión, al señalar por medio de un cuadro demostrativo específicamente en el numeral 3, en la columna marcada “SI”, el haber recibido el correspondiente Registro Mercantil de la recurrente, situación que hace presumir a quien decide, la cognición del cumplimiento del requisito relativo a la demostración por ante el órgano administrativo de la representación que se atribuye el representante de la recurrente. Asimismo se observa que la Administración Tributaria a pesar de habérsele solicitado en varias oportunidades el envío del expediente administrativo formado previamente a la emisión de la resolución impugnada, lo remitió a este Tribunal en forma incompleta, en este sentido, en virtud que no le está dado al Juez suplir excepciones de las partes, se hace imposible verificar si forman parte del expediente administrativo el acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el número 64, Tomo 3-A, cursante a los folios 72 al 75 de este expediente, a través de la cual se evidencia la cualidad del ciudadano R.G., quien funge hasta la presente fecha como Presidente de la firma mercantil recurrente, según se desprende de la cláusula cuarta del documento señalado, cuya designación es anterior incluso a la fecha en que la Administración Tributaria Nacional ordenó iniciar el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004, de fecha 11 de noviembre de 2004. (Negrillas de este Tribunal)

    De lo anterior observa esta Juzgadora, que la causal de inadmisibilidad alegada por la Administración Tributaria Nacional a los efectos de no admitir el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que de los documentos consignados por la recurrente, deriva la representación de la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA K.P., C.A., los cuales señalan que el ciudadano R.G., plenamente identificado en autos, representa legalmente a la contribuyente en calidad de Presidente, según se desprende del acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el número 64, Tomo 3-A, documento éste que refleja la representación legal de la firma mercantil recurrente en la persona del prenombrado ciudadano, por lo tanto no se observa que en el presente caso se produzca la falta de cualidad alegada por la Administración Tributaria Nacional, debiendo declararse nula y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000159, de fecha 10 de septiembre de 2005, notificada el 14 de octubre de 2005, a través de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en vía administrativa, procediéndose a dar respuesta a la contribuyente en los términos que a continuación se exponen. Así se declara.

    Expresa la recurrente que la Administración Tributaria ha debido inferir

    … si ciertamente la falta o la omisión del requisito de mi representada, impide, obstaculiza, o constituye una perturbación para que el Fisco Nacional, pueda cumplir con su mandato de ejercer la actividad de control fiscal y tributario, es decir, indicar si el requisito, que falta o la omisión constituye un requisito esencial para ejercer la función de control fiscal…

    De lo dicho por la recurrente se verifica el error en el cual incurre al señalar que el incumplimiento manifestado no le impide a la Administración Tributaria Nacional, ejercer sus funciones de control, toda vez que en las relaciones entre los administrados y el Fisco Nacional, se derivan derechos y deberes, los cuales deben ser cumplidos oportunamente.

    A hora bien, en el presente asunto se está en presencia de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual, la Administración detenta la facultad de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario así como revisar los deberes de los agentes de retención y percepción, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, además de las sanciones que resulten aplicables.

    En el asunto bajo análisis la recurrente expresa lo siguiente:

    …En fecha 02 de febrero de 2001, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del SENIAT, dicta la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004-01, del 11 de noviembre de 2004, por medio de la cual se autoriza al Funcionario E.M., portador V- 7.432.985, de conformidad con el artículo 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, deja constancia de que la contribuyente K.P., C.A, con FIR (sic) Nº J-30594403-2:

    1.- Emite tickets de caja sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no discrimina el impuesto al valor agregado, en las operaciones gravadas, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004 del 15-11-2.004 y en las copias fotostáticas de los tickets y relaciones de ventas de los anexos en el expediente administrativo.

    2.- Lleva el libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con las formalidades, por cuanto no asienta el número de registro de la máquina fiscal, tal como se deja constancia en Actas de recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-2004, de fecha 12-11-2.004 y 15-11-2.004, respectivamente…

    Con relación al primer ilícito sancionado se tiene que la Administración Tributaria Nacional sanciona a la recurrente por emitir tickets de caja sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no discrimina el Impuesto al Valor Agregado en las operaciones gravadas, situación que contraviene lo establecido en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999 y artículo 22, numeral 7, literal g, de la Resolución 320, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, los cuales establecen:

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    (omissis)

    6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

    (omissis)

    La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

    (omissis)

    Artículo 63: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito. (omissis)

    Artículo 22: Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (omissis)

    7) Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

    (omissis)

    g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

    (omissis)

    De las normas transcritas se especifican los requisitos exigidos por las leyes tributarias a los efectos de emitir las facturas correspondientes, observándose que en el presente asunto la fiscal actuante a través del Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004, de fecha 12 de noviembre de 2004, notificada el 15 del mismo mes y año (folio 40 de este expediente) expresó en el numeral 6, relacionado con los requisitos que deben contener las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes, que la contribuyente “Emite tickets de caja sin cumplir con los requisitos por cuanto no discrimina el impuesto al Valor Agregado en las operaciones gravadas”. En este sentido, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, se tiene que al materializarse el incumplimiento por parte de la recurrente relativo a la emisión de facturas sin discriminar en ellas el Impuesto al Valor Agregado sobre operaciones gravadas, se manifiesta el presupuesto de hecho contenido en las normas arriba transcritas que adecuan la conducta de la contribuyente a la violación de tales preceptos legales, haciéndose en consecuencia acreedora de la sanción impuesta por la Administración Tributaria Nacional a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-769, de fecha 07 de diciembre de 2004, notificada el 26 de enero de 2005, situación que en nada se corresponde con lo señalado por la recurrente; en cuanto al hecho de considerar que su conducta no obstaculiza la acción fiscalizadora que detenta la Administración Tributaria. Así se declara.

    Asimismo la recurrente alega que:

    …ya fue sancionada, con el cierre o clausura por dos (02) días de operaciones de cualquier tipo, y es la primera vez que incurre en una infracción de este tipo, por lo cual siguiendo el criterio, del fallo ut supra, se debería de (sic) atenuar considerablemente la sanción que la administración intenta interponer a mi representada, o extinguirse, ya que esta fue sancionada con el cierre temporal…

    En este orden se aprecia que en el caso analizado la Administración Tributaria Nacional, impone la sanción de cierre del establecimiento comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber verificado la fiscal actuante que la recurrente lleva los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades, por cuanto no asienta el número de Registro de la Máquina Fiscal, situación que hizo constar en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004, de fecha 12 de noviembre de 2004, notificada el 15 de noviembre de 2004. El referido artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma transcrita se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros contables de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento, serán castigados con la sanción de tipo pecuniario equivalente a multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), incrementada en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se impondrá multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para los ilícitos tributarios descritos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 102 eiusdem.

    Ahora bien, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales en forma diferente para aquellos supuestos que se produzcan en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulten en razón del incumplimiento, sino que contempla además el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa de carácter pecuniario y por la otra el cierre del establecimiento.

    En el presente asunto, según lo plantea la Administración Tributaria Nacional se materializaron los presupuestos de hecho previstos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601 de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, los cuales preceptúan:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    a) Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    d) Monto del impuesto en las operaciones del literal anterior.

    e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

    Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establecen respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

    De las normas transcritas se infiere la obligación de todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, de indicar en los Libros de Ventas el número de registro de la máquina fiscal, en la forma establecida legalmente. En el presente asunto, si bien es cierto que la Administración Tributaria Nacional ajustada al bloque de legalidad, está facultada para ejercer funciones de control a través del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, no es menos cierto que en virtud de sus potestades pueda exigir de los administrados una conducta también apegada al marco de jurídico que conduce sus actuaciones frente al Fisco Nacional, en el sentido que al infraccionar lo establecido en los artículos arriba transcritos contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, afecta la orden cuyo acatamiento debe ser objetivamente cumplido a los fines de evitar por parte de la Administración Tributaria Nacional la aplicación de las sanciones correspondientes en caso de contravención dada la comprobación de los ilícitos tributarios cometidos, como quedó demostrado con la revisión efectuada por la fiscal actuante autorizada para realizar la verificación fiscal frente a la recurrente, en consecuencia es forzoso para la Administración Tributaria en atención al procedimiento previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, relacionados con el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, la imposición de la multa establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, aunada al cierre de establecimiento por un lapso que en el presente asunto se concretó en cuarenta y ocho (48) horas. Así se declara.

    Como ya se indicó anteriormente, la recurrente señala:

    …En caso, de autos la contribuyente, ya fue sancionada, con el cierre o clausura por dos (02) días de operaciones de cualquier tipo, y es la primera vez que incurre en una infracción de este tipo, por lo cual siguiendo el criterio, del fallo ut supra, se debería atenuar considerablemente la sanción que la administración intenta interponer a mi representada, o extinguirse, ya que esta fue ya sancionada, con el cierre temporal…

    De lo dicho por la recurrente se observa que solicita la atenuación de la multa impuesta, en virtud de haber sido sancionada previamente con el cierre del establecimiento comercial, por cuanto a su decir “…es la primera vez que incurre en una infracción de este tipo…” sin embargo, es de hacer notar que cursante al folio 41 de este expediente aparece inserta el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2004, de fecha 12 de noviembre de 2004, notificada el 15 de noviembre de 2004, mediante la cual, la fiscal actuante señala que la contribuyente le mostró documentos relativos a procedimientos anteriores, presentando específicamente, copia de la Declaración de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-SN-10, de fecha 23 de mayo de 2003, así como la copia de la autorización Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-551, de fecha 14 de mayo de 2003, situación que hace presumir a quien decide que fue revisada con anterioridad al presente procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

    Asimismo, es de hacer notar que la jurisprudencia que cita la recurrente a través de su escrito recursorio; hace referencia a la atenuante relacionada con el hecho de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. Ahora bien, tal como se indicó en el párrafo anterior, para el momento de la revisión fiscal mostró documentos a la fiscal actuante que revelan haber sido fiscalizada con anterioridad, no evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente demostrara no haber sido sancionada de conformidad con el procedimiento iniciado mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-551, de fecha 14 de mayo de 2003, en consecuencia se desestima la aplicación en el presente asunto de la atenuante solicitada y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano R.G., en su carácter de Presidente de la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA K.P., C.A., asistido por el abogado G.M.S.D., plenamente identificados en autos, en contra de las Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000159, de fecha 19 de septiembre de 2005, notificada en fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia:

  3. - Se declara la nulidad y sin efecto legal alguno de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000159, de fecha 19 de septiembre de 2005, notificada en fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - Se confirma la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-769, de fecha 07 de diciembre de 2004, notificada en fecha 26 de enero de 2005, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en la cual se emitieron las planillas de liquidación Nros. 031001226000350 y 031001225000430, ambas de fecha 14 de diciembre de 2004, las cuales se confirman.

    Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000444

    MLPG/fm.

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