Decisión nº PJ0262011000285 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 8 de noviembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: FP02-V-2011-000760

Resolución: PJ0262011000285

De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente este Tribunal constató el siguiente error procesal que pudiese conllevar a nulidades posteriores.

En fecha 26 de mayo de 2011 se admitió la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano J.L.R.S., contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., ordenándose la citación del ciudadano E.J.B.C., en su carácter de Gerente General y representante legal de dicha empresa y librándose la respectiva boleta de citación dirigida a éste último nombrado en su carácter ya expresado.

En fecha 9 de junio de 2011, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano E.J.B.C..

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011, la abogada K.Y.B., apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por cartel del ciudadano E.J.B.C., conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al escrito arriba señalado, este Juzgado, mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, ordenó librar cartel de citación, pero observándose que fue librado en forma personal al ciudadano E.J.B.C. “…a los fines de que se dé por citado en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado en su contra por el ciudadano J.L.R.S.…” y no en su carácter de representante de la empresa demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A.

A partir de este auto, la publicación y consignación del respectivo cartel, así como los demás actos procesales se realizaron a nombre del ciudadano E.J.B.C., en forma personal y no en su carácter de representante de la empresa demandada, es decir, se designó defensor judicial a éste ciudadano y no a la empresa demandada.

Claro está, la reposición decretada mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2011 se fundamentó en la falta de cumplimiento del defensor judicial de las obligaciones que le impone la ley para salvaguardar los derechos del defendido y no en la causa que ahora se analiza.

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, sin embargo, el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio dispone que “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, es decir, tienen personalidad jurídica propia y diferente de las socios o de los administradores, hasta el punto que aquellos no están obligados sino por el monto de su acción y éstos no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, a tenor de lo establecido en el Literal 3° ex artículo 201 y en el artículo 243 ejusdem.

Por tal virtud, al ser las compañías personas jurídicas distintas de las de los socios, era de impretermitible cumplimiento que el cartel de citación fuese dirigido a la empresa demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., o al ciudadano E.J.B.C. pero señalándose en forma expresa el carácter que se le atribuye, es decir, Gerente General y representante legal de la mencionada empresa, como lo señala la parte actora en el escrito de demanda.

Si bien es cierto que la Constitución Nacional consagra el principio del no sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales, sin embargo, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, al no realizarse de la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente que la citación por cartel de la empresa demandada fue irregularmente practicada, motivo por el cual este Juzgador, en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la presente causa al estado del libramiento del cartel de citación a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., en la persona de su Gerente General y representante legal E.J.B.C., como expresamente será ordenado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por J.L.R.S. contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., al estado de librar nuevo cartel de citación a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., en la persona de su Gerente General y representante legal E.J.B.C., procediéndose a fijar el mismo por la Secretaria de este Juzgado, en la sede de la empresa identificada en el escrito de demanda y el cual debe ser publicado en los diarios que este Juzgado señalará por auto separado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

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