Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de noviembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.784.319, asistido por el abogado R.J.D.M., Inpreabogado N° 95.927, contra el incumplimiento de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR. C.A.” a acatar la P.A. Nº 0073-2008 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida empresa.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señala que comenzó “a prestar servicios personales en fecha 23 de Febrero 2007 (23-02-2007) en su condición de Pizzero, a la orden y subordinación de las empresas ‘PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A., bajo las ordenes (sic) de N.D.L. y bajo la supervisión de O.D.L., domiciliada en la esquina de Cedeño a Bolívar, San A.d.N., Edificio Mormar, Planta Baja detrás de la estación de Servicio de Gasolina, Caracas, devengando un salario de 700 Bolívares Fuertes mensuales, en un horario comprendido 12:00 M HASTA las 9:00 PM…”. Que “para la fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente 12:30 Meridiem fu(e) despedido por el ciudadano O.D.L., quien es el encargado y hermano del dueño de la empresa, manifestando(le) él mismo que (se) retirara de las instalaciones, sin haber incurrido en causales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándo(se) amparado por DECRETO PRESIDENCIAL N° 5265, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2007 Y GACETA OFICIAL N° 38.656, DE FECHA 30 DE MARZO 2007”.

Que, “acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede Caracas – Sur del Área Metropolitana de Caracas, (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) y solicitó se ordenará su reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido el día 23 de Noviembre 2007(23-11-07); hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón de salario mensual de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 700,00); o lo que es igual a Veinte y tres con trescientos treinta y tres Bolívares fuertes diarios (Bs. F 23,333) diarios”.

Que dicha solicitud, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y el 26-02-2008 la mencionada Inspectoría del Trabajo “DICTÓ P.A. N° 0073-2008 mediante la cual ordenó el reenganche a su puesto primitivo de trabajo (…) en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido el día 23 de Noviembre 2007 (23-11-07); hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora; en base al salario mensual alegado en su petitorio…”.

Que “una vez notificada la accionada ‘PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganchar a (su) asistido a su puesto habitual de trabajo ni mucho menos en cancelar el monto de los salarios caídos, según consta del Acta Inspección levantada el día 26-02-2008 (…) por el ciudadano FREDDY CARDENAS (…) Funcionario del Trabajo, es de recordar que dicha inspección se realizó en 02 oportunidades en su primera y segunda visita, reflejando así por parte del patrono una rebeldía al acatamiento de la P.A. supra mencionada”

Que la empresa presuntamente agraviante “incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, DECRETO PRESIDENCIAL N° 5265, DE FECHA 30 DE MARZO 2007 (…), en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por lo que no era procedente el despido del agraviado y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas previa a que se refiere la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL) del Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido del acto es manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la Inamovilidad…”.

Que existe violación de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba amparado por la “Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, DECRETO PRESIDENCIAL N° 5265, DE FECHA 30 DE MARZO 2007 Y GACETA OFICIAL n° 38.656, de modo que cuando las empleadoras procedió (sic) a despedirlo infringió la disposición legal que le tenía prohibido realizar el Despido, sin tramitar la calificación de las faltas por ante el Inspector del Trabajo Correspondiente”.

Que, “no cabe duda que la empleadora ha desacatado la orden de reenganche en los términos en que le ha sido ordenado conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de exégesis, tal como se evidencia de los recaudos que consign(a)...”.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 453, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, “al ser procedente la Inamovilidad, el Inspector del Trabajo debe ordenar la reincorporación inmediata al Trabajador, a su puesto de Trabajo y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido hasta su definitiva reincorporación a sus puestos primitivos de trabajo”.

Que en el presente caso “la Inspectora del Trabajo, aplicó en forma correcta la forma reglamentaria aludida, al ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos en el procedimiento intentado por (su) representado ante la Inspectoría del Trabajo ya citada, en contra de la empleadora ‘PANADERIA Y PASTELERÍA NESIMAR, C.A, pero ésta en lugar de cumplir con lo ordenado se colocó en rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios expresamente establecidos en la P.A. N° 0073-2008…”.

Que la empresa agraviante violó lo previsto en los artículos 453, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, ante la rebeldía de la empresa agraviante a dar cumplimiento a la P.A. N° 0073-2008, solicitó a la Inspectoría del Trabajo “se iniciara el procedimiento de multas de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “una vez culminado el Procedimiento de multa (…) sin haber obtenido de la parte agraviante mas que una actitud contumaz y rebelde al no acatamiento de la P.A., todo ello se refleja en sentencia del procedimiento de multa de fecha 29 DE SEPTIEMBRE 2008, agotando así LA VIA ADMINISTRATIVA, es por ello que es oportuno y temporáneo la presente acción de A.C.…”.

Que, “(e)l Estado consciente de su deber, de proteger la familia como célula fundamental de la sociedad y velar por el mejoramiento de su situación moral y económica como lo establece el artículo 75 de nuestra Carta Magna, y que de tal protección resultaría completamente ineficaz, si junto con las Garantías de los Derechos del Trabajador, a la obtención de un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo como lo tienen previsto los artículos 87, 91 y 93 respectivamente de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con el espíritu, propósito, razón y fundamento de la norma para no apartarse de la realidad de que el trabajador depende de su trabajo como único patrimonio económico que suele convertirse en salario, vendiéndole a su patrono el servicio personal de donde depende la subsistencia de él y el de su familia, el cual ha sido infringido por la empleadora (Ente Agraviante), sometiendo a (su) mandante a las penurias y privaciones junto con su familia, siendo imputables a ella, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplir con lo establecido en la P.A. de fecha ‘día 23 de Noviembre 2007 y ratificada de acuerdo al procedimiento de multa instaurado y culminado para la fecha 29 DE SEPTIEMBRE 2008 alargándole indefinidamente y sin justificación algunas (sic) esas penurias y privaciones a (su) asistido, junto con su familia, causándole en consecuencia un daño Moral que también representa ser reparado y cuyo derecho (se) reserva para ejercerlo en otra oportunidad…”.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de A.C. contra la empresa agraviante, Panadería y Pastelería NESIMAR. C.A., a fin de que la empresa agraviante cumpla inmediatamente con lo ordenado en la P.A. N° 0079-2008 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur. Asimismo solicita se condene a la empresa agraviante a pagar los sueldos dejados de percibir desde su ilícito despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, a razón de setecientos bolívares fuertes mensual (Bs.F. 700,oo).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios nros. 08 al 13, P.A. Nº 0073-2008 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.G.C., hoy accionante, contra la Empresa “PANADERÍA Y PASTELERÍA NESIMAR, C.A.”; igualmente riela al folio 25 Acta de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la Inspectora del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó “iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Asimismo se verifica a los folios 30 al 32 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 29 de septiembre de 2008 dictó P.A. N° 00924-2008, mediante la cual declaró infractora a la empresa accionada, en consecuencia le impuso multa por la cantidad de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F.1598,46), por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. 0073-2008, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano N.d.L., en su condición de Presidente de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NESIMAR, C.A., o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.C., asistido por el abogado R.J.D.M., contra el incumplimiento de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR. C.A.” a acatar la P.A. Nº 0073-2008 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano N.d.L., en su condición de Presidente de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NESIMAR, C.A., o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2369/Mg.

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