Decisión nº 0009-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2004-000234.- Sentencia No.0009/2007.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.-

Recurrente: “Panadería y Pastelería La Orquídea, C.A.”, RIF N° J- 30905604-2, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Representación Judicial: Ciudadano M.F., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-213.816, en su condición de Representante Legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente asistido por el ciudadano C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.026.

Acto Recurrido: 1) La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-002, de fecha 05 de enero de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-011-33-684, de fecha 28-07-2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impuso a la contribuyente, las siguientes sanciones: a) “Clausura Automática del Establecimiento”, por el lapso de un día y medio ( 1 ½) continuos, a partir de la notificación impositiva de la multa, y multa de veinticinco (25) unidades tributarias, por el hecho de no cumplir el Libro de Ventas del impuesto al valor agregado, con las formalidades y condiciones establecidas en las Normas correspondientes para los períodos tributarios diciembre 2002 y enero de 2003; 2) Las planillas de Liquidación N° 021001525001229, correspondiente al período impositivo desde el 01-12-2002 al 01-01-2003, y N° 021001525001230, correspondiente al período impositivo que va desde el 21-03-2003 al 21-03-2003, ambas de fecha 13-08-2003 por Bs. 485.000,00; y Bs. 29.100,00, respectivamente.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.313 y 71.439, respectivamente.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

En fecha 16 de Septiembre del año 2.004, se recibió, proveniente de la Unidad de Recepción y Documentación (URDD), los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.F., inicialmente identificado, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-002, de fecha 5 de enero del 2.004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-011-33-684, de fecha 28-07-2.003 y las planillas de Liquidación N° 021001525001229, correspondiente al período impositivo desde el 01-12-2002 al 01-01-2003, y N° 021001525001230, correspondiente al período impositivo que va desde el 21-03-2003 al 21-03-2003, ambas de fecha 13-08-2003 por Bs. 485.000,00 y 29.100,00, respectivamente, infringiendo lo establecido en los artículos 77, literal b y parágrafo segundo del Reglamento del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario, y 79, 81 y 101 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se formó Asunto N° AP41-U-2004-000234, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público y contribuyente. Posteriormente, en fecha 20-09-2004, se comisionó al Juez del Municipio Roscio Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que practique la notificación de la recurrente con domicilio en dicha localidad.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 100, 101 y 103; en fecha 30 de Marzo 2005, se recibió Oficio N° 2600.097 del Juzgado de los Municipios J.G., Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual remite la boleta de notificación librada a la contribuyente, debidamente firmada.

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 11-04-2005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó, mediante auto de fecha 22-07-2005, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual horas de Despacho del día 19-09-2005, compareció, únicamente, el Abogado P.L.G.B., supra identificado, quien consignó escrito de informes.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 30-11-05 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

EL ACTO RECURRIDO

1) La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-002, de fecha 05 de enero de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-011-33-684, de fecha 28-07-2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impuso a la contribuyente, las siguientes sanciones: a) “Clausura Automática del Establecimiento”, por el lapso de un día y medio ( 1 ½) continuos, a partir de la notificación impositiva de la multa, y multa de veinticinco (25) unidades tributarias, por el hecho de no cumplir el Libro de Ventas del impuesto al valor agregado, con las formalidades y condiciones establecidas en las Normas correspondientes para los períodos tributarios diciembre 2002 y enero de 2003; 2) Las planillas de Liquidación N° 021001525001229, correspondiente al período impositivo desde el 01-12-2002 al 01-01-2003, y N° 021001525001230, correspondiente al período impositivo que va desde el 21-03-2003 al 21-03-2003, ambas de fecha 13-08-2003 por Bs. 485.000,00; y Bs. 29.100,00, respectivamente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone el siguiente alegato:

… mi representada, registra sus operaciones de ventas a no contribuyentes a través de la Máquina Fiscal debidamente autorizada, por lo que podemos evidenciar que en los reportes Globales diarios no especifica ningún Número del Primer Comprobante del día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, a tales efectos claramente podemos alegar que m i representada si registra el último número del libro de ventas, en virtud que el funcionario Actuante determinó en la misma Acta de Recepción y en la misma cédula de verificación, que mi representada si registra la fecha y el número del primer comprobante emitido en cada día, cave destacar nuevamente que mi representada lleva sus registros a través de la máquina Fiscal debidamente autorizada y por ende debemos concretar que dichas Máquinas no especifican en los reportes Globales diarios el número del primer (Sic) comprobantes del día, dicho primer número resultaría de ciertos cálculos matemáticos y si mi representada registró el número del primer comprobante bien pudo (Sic) registra el ultimo o en su defecto en número que aparece registrado es el último y no el primero, resultando la verificación un total equívoco por parte del Fiscal Actuante, que no pudo diferenciar entre ambos números. Como pretende determinar la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos que mi (Sic) representad infringió lo dispuesto en el artículo 77 letra b) sin constatar que el procedimiento utilizado por el Fiscal Actuante se ajusta a una verificación verás y conducida por un funcionario debidamente preparado para realizar un procedimiento administrativo donde juzgamos mi representada y yo debe estar ajustado a toda imparcialidad pues el resultado puede traer como consecuencia violaciones a los derechos previamente establecidos por todos los preceptos constitucionales, en consecuencia la responsabilidad de las omisiones señaladas en la resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-011-33-684, de fecha 28-07-del 2003, numeral 01, no fueron incurridas por mi representada, por lo tanto considero improcedente el hacho de que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos considere, pertinente determinar las infracciones.

Con respecto al punto 02 de dicha Resolución en la cual para el día de la visita fiscal el funcionario autorizado según autorización N° MF-SENIAT-GRLL-DFVF-VIVA-011, de fecha 16 de enero del 2003, asegura que mi representada dejó de emitir tres (03) Tickets de Ventas, solicitados en el Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DFVF-VIVA-011-32-01, notificada en fecha 21-03-2003, y como se evidencia en el Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DFVF-VIVA-004-16-02, de fecha 24-01-2003; la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos determinó sobre bases infundadas las faltas estipuladas en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-011-33-684, nuevamente debemos aseverar con toda propiedad que la Funcionaria Actuante suministra como evidencia tres Tickets solicitados a la contribuyente, durante la inspección practicada en el establecimiento de mi representada. Para poder determinar que mi representada dejo de emitir tres (03) Tickets, el Funcionario Actuante debió presentar pruebas y testigos que aseguraren tales omisiones, en virtud que el fiscal Actuante tan solo solicitó la emisión de tres Tickets el día de la verificación por lo que evidentemente podemos asegurar que la evidencia alegada solo se trató de una verificación de la maquina Fiscal y no de una omisión por parte nuestra o de mi representada.

Por otra parte considero premeditada la actitud del Fiscal Autorizado, al determinar la falta, a pesar de la existencia de hechos contundentes que comprueban que se pretende violar los derechos constitucionales de mi representada y por ende los míos y los de mis socios.

2. De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone de manera preliminar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por cuanto el representante de la contribuyente, se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre de la Panadería y Pastelería La Orquídea, C.A., y continua con el análisis de los argumentos expuestos en el escrito recursorio, relacionados con la violación del contenido del numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.

(…)

…. En el caso que nos ocupa el recurrente no demostró el vicio de falso supuesto alegado, pues se limitó a señalar que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar, que “el fiscal partió de un falso supuesto al establecer y determinar una imposición en mi contra, afirmando que infringí lo establecido en los artículos, 77 letra b, del Reglamento de la Ley de impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 Numeral 1 (letra a), numeral 02 del Código Orgánico Tributario, sin basamentos legales que demuestren las faltas cometidas…”, con lo cual considera la accionante que la Administración sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretenden con ello aplicar una sanción que no se corresponde, lo que finalmente persigue viciar de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, por carecer los referidos actos de validez, en virtud de encontrarse “gravemente afectados en su causa.”

Finalmente, solicita al Tribunal, en el supuesto de que declare con lugar el referido recurso, exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, las alegaciones en su contra, por la parte recurrente; así como las consideraciones, observaciones y alegaciones de la Representación de la Republica, en su acto de informe; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas, al constatar que los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes a los períodos tributarios de Diciembre 2002 y Enero 2003, así como también por no emitir tres (03) tickets de Ventas el día de la verificación fiscal, infringiendo lo establecido en los artículos 77, literal b y parágrafo segundo del Reglamento del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario, y 79, 81 y 101 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.

De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

Para emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del presente recurso, tal como lo ha planteado la Representación de la República, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 30 de octubre de 2000, el ciudadano M.F., supra identificado, actuando en su carácter de representante legal de la PANADERÍA Y PASTELERIA LA ORQUÍDEA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-011-33-684, de fecha 28-07-2003, notificada el 26-09-2003, emanada de la División de Fiscalización adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-011-33-684, de fecha 28-07-2.003

Ahora bien, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 11-04-2005.

Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal advierte, en esta oportunidad de emitir sentencia, que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano M.F., supra identificado, quien dice actuar como representante legal de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA ORQUÍDEA, C.A., sin embargo, no consignó en autos Documento Poder o Copia de los Estatutos de la Empresa, que le acredite la condición o carácter con el cual dice actuar, por lo que resulta imposible para este Juzgador, verificar la identificación y facultad para actuar en nombre y representación de la mencionada contribuyente.

A ese respecto, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no tiene la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de los autos queda, plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano M.F., supra identificado, actuando en su carácter de Representante legal de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA ORQUÍDEA, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-002 de fecha 05 de Enero de 2.004, por monto total de Bs. 514.100,00, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria Región Los Llanos adscrita al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-011-33-684, de fecha 28-07-2.003. Así se decide.

En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano M.J.V., supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA ORQUÍDEA, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-002 de fecha 05 de Enero de 2.004,

2. REVOCA el auto de admisión de fecha Once (11) de Abril de 2005, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República; así como a la referida contribuyente

De esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razón de la cuantía.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P..

La anterior decisión se público en la fecha Ut supra a las tres y veinte (3:20PM) horas de la tarde.-

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P..

Asunto N° AP41-U-2004-000234.

RCJ/amp.-

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