Decisión nº 053-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000013 Sentencia Nº 053/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2010

200º y 151º

En fecha 08 de enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/006064, con fecha 15 de diciembre de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano M.I.J.B., titular de la cédula de identidad número 81.172.263, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PALO VERDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el número 44, Tomo 90-A, asistido por los abogados E.L., N.L. y M.E.L., titulares de las cédulas de identidad números 2.105.275, 11.934.955 y 16.246.429, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.665, 75.818 y 112.918, respectivamente, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000289, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de julio de 2007, contra la Resolución número 23090 (decisiones desde la 1/24 a la 24/24), de fecha 09 de octubre de 2006, que impone multas a la recurrente por la suma CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.560,00), con fundamento en el segundo aparte de los artículos 101, 102 y 103 y en el primer aparte de los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en los ilícitos formales establecidos en el numeral 3 del Artículo 101, numerales 1 y 2 del Artículo 102, numeral 3 del Artículo 103 y en el numeral 4 del Artículo 104 eiusdem, por el incumplimiento de los deberes formales tipificados en el Artículo 99, numerales 2, 3, 4 y 5 y en el Artículo 145, numeral 1, literales “a” y “e”, y numerales 2 y 5 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 60, 63 al 70, 72 y 75 al 77 de su Reglamento, así como en lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 13, 14, 26 literal “a” y 24, Parágrafo Segundo, de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; y en los artículos 91 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su Reglamento.

En esa misma fecha, 08 de enero de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de enero de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

En fecha 29 de abril de 2009, la recurrente presentó escrito de ampliación del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12 de noviembre de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de julio de 2010, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentaron sus informes.

En fecha 16 de julio de 2010, la recurrente presentó observaciones sobre los informes de la representación de la República.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

En cuanto a las multas impuestas por emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al haber aplicado erróneamente las disposiciones legales que regulan tanto la aplicación de sanciones, como las que se refieren al cumplimiento de los deberes formales con respecto a la emisión de facturas.

Refiriéndose al presente caso, señala que es falso que emita facturas (tickets de caja) con prescindencia total o parcial de los requisitos que establecen tanto la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como su Reglamento, así como la Resolución 320, pues considera, que cada uno de los requisitos que establecen las normas mencionadas se encuentran completamente cubiertos mediante las facturas que emite.

Con respecto a lo señalado en la Resolución impugnada, relacionado a que los comprobantes de la máquina fiscal no cumplen con los requisitos, porque la dirección no coincide con el Registro de Información Fiscal (RIF), la recurrente expresa que la dirección señalada en los comprobantes de máquina fiscal, es la correcta y que coincide con su domicilio; que todos los comprobantes que emite cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que el único error que existe y que no se refiere a las facturas es en la emisión del Registro de Información Fiscal (RIF), el cual tiene la dirección incompleta del establecimiento; acotando que tal situación no impide su ubicación o identificación.

No obstante, la recurrente expresa que las disposiciones legales que regulan la emisión de facturas no señalan que debe coincidir el Registro de Información Fiscal (RIF) con la factura, por lo tanto, considera que no se le puede aplicar la sanción contenida en el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por una conducta antijurídica distinta a la allí establecida, ello en virtud de la tipicidad que rige tanto al Derecho Tributario como al Derecho Penal. Por ello, la recurrente rechaza las dieciocho (18) sanciones impuestas mediante la Resolución impugnada, con base en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Agrega a lo anterior que, en todo caso, la sanción aplicable sería por error en el Registro de Información Fiscal (RIF), pero no por las facturas. Además señala, que tampoco existe ningún tipo de prescindencia u omisión, ya que los comprobantes de máquina fiscal contienen impreso todos y cada uno de los requisitos exigidos; por lo tanto, considera que son improcedentes las sanciones en cuanto a este aspecto.

Con respecto a las multas impuestas por no presentar los Libros Diario, Mayor e Inventario, la recurrente alega que las mismas son improcedentes, por cuanto la Administración Tributaria se limita a señalar en la Resolución recurrida que la recurrente no consignó copia de estos Libros, pero que en ningún momento se señala que no los presentó o que no los lleva.

En cuanto a las multas aplicadas por no llevar el “Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal”, la recurrente igualmente señala que son improcedentes, ya que el mismo fiscal actuante certificó que revisó el libro y que la recurrente sí lo llevaba; además, observa del contenido de la última Acta de Recepción, que señala es que no consignó copias del libro, no que no lo llevaba o que no lo presentó en esa oportunidad. Al respecto, destaca que sí lleva los Libros y en forma correcta, considerando que no existe tal incumplimiento lo cual por ende, es improcedente la sanción impuesta.

En su escrito de ampliación al Recurso Contencioso Tributario, la recurrente añade:

Que la Administración Tributaria violó lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, al emitir extemporáneamente la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, pues ha debido abstenerse de emitir decisión denegatoria, al quedar pendiente el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario.

Con respecto a las sanciones impuestas porque la dirección contenida en los tickets de caja no se correspondía con la del Registro de Información Fiscal (RIF), la recurrente expresa que la Resolución que decide el Recurso Jerárquico, señala que en dichos tickets, no se menciona entre cuales esquinas se encuentra el centro comercial donde funciona, el nombre del edificio ni el número de local, en tal sentido, afirma la recurrente que no existe disposición legal alguna que exija que deba señalarse entre cuáles esquinas se encuentra ubicada una determinada dirección e insiste, en que el problema se ha presentado es con el Registro de Información Fiscal (RIF), el cual efectivamente poseía una dirección errada, por lo que la sanción debe referirse es al Registro de Información Fiscal (RIF) y no a los tickets de la máquina fiscal.

Hace notar, en cuanto a la dirección que erradamente se colocó en las declaraciones de rentas, que la Administración Tributaria no tomó en consideración las documentales que acompañó a su escrito de pruebas, en las cuales constaban facturas de servicios públicos y se explicaba con claridad la dirección de la recurrente.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, arguye los argumentos de la recurrente, alegando:

Que es improcedente la denuncia sobre que la Administración Tributaria violó las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, al emitir la Resolución 2008-000289, de fecha 09 de julio de 2008, por cuanto dicha Resolución fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de enero de 2009, y en fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada y que, como la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, no optó por ejercer el Recurso Contencioso Tributario dentro de los veinticinco (25) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria no se encontraba dentro del supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 255 del Código Orgánico Tributario, por lo que no se encontraba impedida de emitir Resolución denegatoria, por cuanto no se trataba de un Recurso Contencioso Tributario intentado en forma directa ante los Tribunales competentes contra el silencio administrativo, dentro de los veinticinco (25) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el mencionado Artículo 254, por lo tanto, no existió riesgo alguno de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del administrado, menos aún, cuando la recurrente presentó ante el Tribunal de la causa, ampliación del escrito recursorio en fecha 29 de abril de 2009.

En cuanto al falso supuesto de derecho invocado por la recurrente, al aplicar la Administración Tributaria erróneamente las disposiciones legales que regulan tanto la aplicación de sanciones como las que se refieren al cumplimiento de los deberes formales respecto a la emisión de facturas, la representación de la República explica que, luego de la verificación realizada por el funcionario actuante, mediante Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628 de fecha 15 de septiembre de 2005, se dejó constancia de lo referente a las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes, señalando: “…los comprobantes de máquina fiscal no cumple (sic) con los requisitos porque la dirección no coincide con el Registro de Información Fiscal (RIF)…”, ante tal situación, requirió copias simples de los tickets emitidos, los cuales -según afirma- fueron consignados por la recurrente y que constan en el expediente administrativo.

Destaca que en los tickets emitidos por la Máquina Fiscal utilizada por la recurrente, se encuentra impreso como domicilio fiscal el siguiente: "Av. Ppal Palo Verde CC M.G. PB Tlf. 251.25-72", sin especificar las esquinas entre las cuales se encuentra el local, el nombre del edificio ni el número del local donde funciona, observando por otro lado, que el Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 28 de diciembre de 1981, contiene como domicilio fiscal en la Urbanización y Centro Comercial Palo Verde.

Igualmente, verificó que las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios fiscales 01/06/2003 hasta 31/05/2004 y desde 01/06/2004 hasta el 31/05/2005, en el recuadro donde solicitan la dirección de residencia o domicilio fiscal puede leerse "Centro Comercial Palo Verde, Petare”.

Luego de transcribir los artículos 1 y 2 de la Resolución 320, la representación de la República manifiesta que, tal como lo señala la Resolución que decidió el Jerárquico, el domicilio fiscal no constituye un dato meramente referencial, sino que al contrario, se trata de uno de los requisitos considerados por el legislador para la generación del crédito fiscal; por lo tanto, considera contrario a derecho el argumento expresado por la recurrente relativo al falso supuesto de derecho.

Asimismo expresa, que la inspección judicial efectuada el 03 de junio de 2010, en el domicilio de la recurrente, nada nuevo trajo a la litis capaz de desvirtuar la actuación administrativa, ya que era en todo caso obligación de la recurrente corregir cualquier irregularidad referente a sus datos de registro a tiempo y no esperar a ser sancionado para subsanar cualquier error, ello derivado del cumplimiento de las obligaciones, basado en la figura del Bonus Pater Familiae.

Con respecto al alegato de improcedencia de la multa contenida en la decisión 20/24 referente a que no presentó los libros Diario, Mayor e Inventario, la representación de la República explica, que el procedimiento de verificación comienza con la notificación de la P.A. donde se faculta al funcionario actuante para que inicie el mismo. Seguidamente, se notifica el Acta de Verificación Inmediata y el Acta de Requerimiento, en este caso identificada RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 09/09/2005.

En este sentido, destaca la representación de la República que tanto en el Procedimiento de Verificación como en el de Fiscalización, se le solicita al contribuyente copia de los documentos requeridos, los cuales van a formar parte del expediente administrativo.

Al respecto, observa que en el Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 09 de septiembre de 2005, en el ítem número 7, se le solicitan los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) los cuales no fueron consignados al fiscal actuante en esa primera oportunidad, dejándose constancia de ello en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, de fecha 09 de septiembre de 2005, en el ítem número 11. Luego, se le requirió nuevamente la documentación al contribuyente mediante Acta RCA-DF-5628-2, de fecha 09 de septiembre de 2005.

Que en fecha 15 de septiembre de 2005, el fiscal actuante para culminar su actuación de verificación, emite el Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-2, en donde deja constancia de todo lo consignado por la recurrente, señalando que la recurrente no consignó copia de los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario); por lo cual, no pudo verificar ni en el primer requerimiento ni en el segundo, si los libros existían o si los llevaba con los requisitos que establece la Ley.

Como fundamento de lo expuesto, la representación de la República copia el texto de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario y del Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y en base a ello, solicita se desestime este alegato de la recurrente referido a la improcedencia de la multa impuesta mediante la decisión 20/24.

Con relación al argumento de la recurrente relativo a la improcedencia de la multa contenida en la decisión 19/24, porque no lleva Libro de Reparación de Máquina Fiscal, la representación de la República expresa que se observa en el Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 09 de septiembre de 2005, en el ítem número 12, “Solicita el libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal.”, y que se dejó constancia en esa misma fecha en el Acta de Recepción, Ítem 17, que sí los lleva el contribuyente, pero sin embargo, no fue entregado al fiscal actuante, por lo que el mismo procedió a requerirlo nuevamente mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-5628-2, de esa misma fecha.

Que puede apreciarse del Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 y del Acta de Verificación Inmediata RCA-DF-EF-VDF/2005/5628 de fecha 09 de septiembre de 2005, insertas en el expediente administrativo, que dicho cumplimiento debe realizarse de manera inmediata, por lo tanto, para el momento del procedimiento de verificación, la recurrente no consignó al funcionario actuante copia del Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal, Marca SAMSUNG Modelo ER4615F, serial EUC470007Z, tal como lo señala la segunda Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-2 de fecha 15 de septiembre de 2005.

Concluye, que la recurrente no desvirtuó los hechos en que se basó la Administración Tributaria para imponer las sanciones, quedando evidenciado el incumplimiento del deber formal expuesto anteriormente; por lo cual solicita se desestime el alegato de improcedencia absoluta de la multa decisión 19/24 referente a que no lleva libro de reparación de máquina fiscal.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de cada una de las partes de este proceso, quien aquí decide observa, que el presente debate se circunscribe a determinar si son procedentes las sanciones impuestas a la recurrente de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 101 y con el Primer Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en los ilícitos formales establecidos en el numeral 3 del Artículo 101 y en el numeral 1 del Artículo 102 eiusdem, al constatarse en el momento de la verificación que la recurrente (entre otros incumplimientos): i) emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 de su Reglamento y con los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, para los períodos impositivos comprendidos entre febrero y diciembre de 2004 y desde enero hasta julio de 2005; ii) no tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 26, literal “a”, de la Resolución 320; y iii) no presentó el Libro Diario/Inventario/Mayor, contraviniendo de esta manera lo previsto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Adicionalmente la recurrente alega en su escrito de ampliación al Recurso Contencioso Tributario, que la Administración Tributaria violó lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, al emitir extemporáneamente la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, pues ha debido abstenerse de emitir decisión denegatoria al quedar pendiente el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario; denuncia que este Tribunal procede a a.d.f.p.

Delimitada la litis, este Juzgador pasa a decidir cada uno de los aspectos planteados mediante los términos que se profieren a continuación:

Con respecto a lo alegado por la recurrente en su escrito de ampliación al Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa que la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia 647 de fecha 16 de mayo de 2002, sobre un caso similar señaló:

Ante estas circunstancias, debe la Sala decidir previamente si en el caso de autos, la facultad de revisión de la Administración Tributaria pudo extenderse a aquellos actos ya impugnados ante la jurisdicción contenciosa, hasta el punto de sobreponerse al examen que a ésta le corresponde sobre la legalidad de los mismos.

En tal sentido debe reconocerse que como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, como la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos y para revocarlos, lo cual puede hacer la misma autoridad que dicta el acto o el respectivo superior jerárquico, como está expresamente consagrado en el artículo 82 eiusdem, y en los mismos términos, en los Códigos Orgánicos Tributarios promulgados en 1983 (artículo 150), 1992 (artículo 161) y 1994 (artículo 161). Sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen “derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”. Del mismo modo, dicha facultad de autotutela está limitada en el tiempo por la intervención de la autoridad judicial que pueda estar conociendo de la nulidad del acto administrativo de que se trate, en razón del recurso contencioso tributario o del recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular.

En efecto, cuando la autoridad judicial admite los recursos contra los actos administrativos de naturaleza tributaria, notifica de ello a la Administración Activa, dándole por tanto la oportunidad para hacer valer en juicio, las razones que le asistan para defender su actuación administrativa anterior ante la autoridad judicial, para que ésta decida sobre la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado.

Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.

En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.

En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.

A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo.

En razón de los argumentos antes expuestos y para el caso de autos, se declara sin efecto legal alguno la mencionada Resolución No. HGJT-A-99-57 de fecha 27 de enero de 1999; sólo en lo que respecta a los actos administrativos aquí impugnados, relativos al ejercicio fiscal 1987-1988. Así se declara.

Analizada esta situación, si bien el texto del Código Orgánico Tributario, establece como una novedad lógica tal prohibición –la de emitir acto confirmatorio- de conformidad con el Artículo 255 en su parte final, se observa de los autos, que la recurrente fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000289, en fecha 13 de agosto de 2008, tal y como se observa en el folio 22 del presente expediente judicial, y es en fecha 08 de enero de 2009, que se recibe en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual no se dan los presupuestos previstos en el Código Orgánico Tributario en la parte final del Artículo antes mencionado; siendo improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

II.II Decisión de Fondo

i) Con respecto a la multa impuesta por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos impositivos comprendidos entre febrero y diciembre de 2004 y desde enero hasta julio de 2005, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente las disposiciones legales que regulan tanto la aplicación de sanciones como las que se refieren al cumplimiento de deberes formales respecto a la emisión de facturas.

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado añadido por este Tribunal Superior).

En lo que respecta al caso sub iudice, se observa de los documentos que constan en el expediente judicial, Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, notificada a la recurrente en la misma fecha, mediante la cual se le solicitó, entre otros documentos, “Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido y ejemplar en blanco (original y fotocopia).” De igual forma, consta en el expediente Acta de Requerimiento RCA-DF-5628-2, de fecha 09 de septiembre de 2005, cuyo texto ratifica el contenido del Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, otorgando a la recurrente un plazo de tres (03) días para su cumplimiento.

Posteriormente, el funcionario actuante, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, emite Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-2, con fecha 15 de septiembre de 2005, señalando que “…Los comprobantes de máquinas (sic) fiscal no cumple (sic) con los requisitos porque la dirección no coincide con el RIF.”

En virtud del incumplimiento constatado al momento de la verificación, con respecto a la emisión de facturas, se emitió la Resolución número 23090 de fecha 09 de octubre de 2006, impresa en dieciocho (18) decisiones, identificadas desde la 1/24 hasta la 18/24, correspondiendo cada decisión a cada uno de los períodos investigados (febrero a diciembre de 2004 y enero a julio de 2005), de cuyo contenido se observa, que se sanciona a la recurrente de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, porque emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 de su Reglamento y con los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

Con respecto a los requisitos que deben contener las facturas, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los períodos investigados, señala:

Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Número de inscripción Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.

Al respecto, se observa que la norma mediante la cual se sanciona a la recurrente dispone:

Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

(Destacado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De lo anterior se observa que, en cuanto a los requisitos que deben contener las facturas, la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece los siguientes: 1) numeración consecutiva y única de la factura; 2) número de control consecutivo y único por cada documento impreso; 3) nombre completo, denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; 4) número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT); 5) nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT); y 6) especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio.

Aplicando lo expuesto al presente caso, este Sentenciador aprecia de los autos que dentro del lapso de promoción de pruebas, la recurrente promovió originales de los tickets de caja correspondientes a los períodos investigados (reporte fiscal Z), de cuyo contenido se evidencia que los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos legalmente, destacándose entre ellos, tanto el domicilio fiscal de la recurrente como el Registro de Información Fiscal (AV. PPAL. PALO VERDE, C.C. M.G., RIF: J-00091600-4).

Asimismo, la recurrente promovió copia de su Registro de Información Fiscal (RIF), vigente para el momento de la verificación, del cual se observa que señala como dirección: “URB. Y CENTRO COMERCIAL PALO VERDE. MIRANDA”. Del mismo modo, consignó copia del actual Registro de Información Fiscal (RIF), señalando como dirección: “AV. CENTRAL ENT CLLE 3 COM Y AV CENTRAL COAL CC M.G. NIVEL P/B NIVEL PB LOCAL 2 SECTOR PALO V”.

En este mismo orden, la recurrente señala con respecto al Registro de Información Fiscal (RIF), que ciertamente la dirección que indica es incorrecta y que la dirección correcta es la que aparece en los tickets de caja. También expresa, que la dirección se corrigió en el Registro de Información Fiscal (RIF) que se actualizó luego de la verificación practicada, afirmando que el error no era en los tickets de la máquina fiscal sino en el Registro de Información Fiscal (RIF).

Ahora bien, es pertinente aclarar que en el presente caso, la Administración Tributaria sanciona a la recurrente porque el domicilio fiscal indicado en los comprobantes emitidos por la máquina fiscal, no coincide con el que indica el Registro de Información Fiscal (RIF). En tal sentido, este Tribunal aprecia de la norma que instituye los requisitos que deben contener las facturas, que no se señala en alguno de sus numerales que sea un requisito el que el domicilio fiscal del emisor deba coincidir con el domicilio que indique el Registro de Información Fiscal (RIF); tampoco se puede subsumir tal situación dentro del ilícito formal que prevé el numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el mismo establece que constituye ilícito relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes: “Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias”; lo cual, como se señaló en líneas precedentes, no ocurrió en el presente caso, puesto que la recurrente emitió facturas que cumplían con los exigencias requeridas; lo que conlleva a inferir que en el presente caso se configure el vicio de falso supuesto de derecho, al adecuar la Administración Tributaria la conducta desplegada por la recurrente en una norma errónea.

No obstante, observa este Tribunal que si bien es cierto que el domicilio fiscal indicado en las facturas no concuerda con la dirección que señala el Registro de Información Fiscal (RIF) de la recurrente, también es cierto que esta circunstancia no dificulta la función de control y recaudación que posee la Administración Tributaria y mediante la cual se garantizan los ingresos del Estado, pues se observa de los autos que la Administración Tributaria conoce en el presente caso cuál es el domicilio de la recurrente y cuál es su número de Registro de Información Fiscal (RIF). De igual manera, es importante destacar que el propósito y razón del legislador es asegurarle a la Administración Tributaria el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, ya que una factura bien elaborada le permite a la Administración Tributaria conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto determinado; circunstancia que se cumplió en el presente caso.

En esta perspectiva, es de hacer notar que en fecha 03 de junio de 2010, se llevó a cabo inspección judicial en el establecimiento de la recurrente (prueba promovida por la recurrente en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2009), arribando fácilmente a la dirección señalada en los tickets; además este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

El Tribunal pudo apreciar que el mencionado local se encuentra en la avenida principal de Palo Verde, en el Centro Comercial M.G., en la única planta que tiene el centro comercial, igualmente se pudo identificar el RIF, el cual esta identificado con el número J-00091600-4, debajo del nombre de la panadería.

(Folios 356 y 357 del expediente judicial).

En razón de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso es improcedente la sanción impuesta a la recurrente con fundamento en el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, al quedar demostrado que las facturas emitidas por la misma, cumplen con los requisitos exigidos legalmente; en consecuencia, se declara procedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la recurrente. Así se declara.

ii) En cuanto a la multa impuesta conforme al primer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, porque al momento de la verificación se constató que la recurrente no tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal, este Juzgador observa que mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, se le solicitó a la recurrente “Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquina (s) Fiscal (es)”. Posteriormente, se puede apreciar del texto del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, que señala: “17.- Tiene el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquina (s) Fiscal (es). a) SI __“, admitiendo de esta manera, que la recurrente sí tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal en su establecimiento. Sin embargo, se observa del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-2, de fecha 15 de septiembre de 2005, que el fiscal actuante dejó constancia de que la recurrente “No consignó copia del Libro de Mantenimiento”, por lo cual, se sancionó a la recurrente de conformidad con el primer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al incurrir en el ilícito formal que establece el numeral 1 del mismo Artículo.

Dicha sanción fue impuesta a la recurrente mediante Resolución número 23090, de fecha 09 de octubre de 2006, identificada como Decisión 19/24, de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal…”

Con respecto a este ilícito formal, relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, señala el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

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En cuanto a este particular, se observa que el ilícito que la Administración Tributaria imputa a la recurrente y que es sancionado de conformidad con el primer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, está referido a “No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”; tal situación, hace presumir a este Tribunal que la Administración Tributaria nuevamente incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que los hechos observados por la Administración no se adecuan a la norma en la cual se fundamenta para sancionar a la recurrente, puesto que quedó demostrado a través del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, que la recurrente sí tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal en su establecimiento, por lo cual no puede subsumirse su conducta dentro del tipo que estipula el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la multa impuesta a la recurrente mediante Resolución número 23090, identificada como Decisión 19/24. Así se declara.

iii) Con relación a la multa impuesta mediante Resolución número 23090, de fecha 09 de octubre de 2006, Decisión 20/24, ya que se constató al momento de la verificación que la recurrente no presentó el Libro Diario/Inventario/Mayor, contraviniendo de esta manera lo previsto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, este Tribunal observa:

Por razón de Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, se le solicitó a la recurrente “Libros de contabilidad (según Código de Comercio: Diario, Mayor e Inventario)”. Luego, mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-5628-2, con la misma fecha, se ratifica la anterior Acta y posteriormente, emite Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, en la cual se hace como observación en su ítem número 11, que la recurrente no tenía los Libros de contabilidad (mayor, diario e inventario). Asimismo, se dejó constancia en el Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-2, de fecha 15 de septiembre de 2005, que la recurrente “No consignó copias de los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario).”, por ello, fue objeto de la sanción que establece el Primer Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al incurrir en el ilícito formal que establece el numeral 1 del mismo Artículo, el cual fue trascrito supra.

Con respecto a este particular, a diferencia de lo planteado con relación al Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal, se observa que en este caso la recurrente no presentó al momento de la verificación el Libro Diario/Inventario/Mayor, solicitado mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, ratificada esta solicitud mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-5628-2, a través de la cual se le otorgaban a la recurrente tres (03) días hábiles para presentarlo, sin que ello ocurriera, pues así se demuestra del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-2. Tampoco la recurrente aportó pruebas en el presente proceso con respecto a este argumento en específico, no pudiendo desvirtuar el contenido del acto impugnado, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar amparado por la presunción de veracidad que caracteriza a todo acto administrativo.

En esta dirección, es conveniente acotar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a llevar los libros contables (Diario/Mayor/Inventario); razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados, este Tribunal debe declarar improcedente este alegato de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirman las sanciones impuestas a la recurrente mediante Resolución número 23090, Decisión 20/24. Así se declara.

Finalmente, con respecto a las multas impuestas mediante Resolución número 23090, Decisiones desde la 21/24 hasta la 24/24, es pertinente resaltar que la Administración Tributaria afirma que las mismas fueron pagadas por la recurrente (folio 10 del expediente judicial), razón por la cual se encuentra extinguida la obligación tributaria en cuanto a éstas.

Sobre el particular se debe señalar, que el pago de una deuda tributaria aunque extingue la obligación, no está exceptuada de análisis de nulidad, no obstante se debe resaltar, que las sanciones identificadas desde el 21/24 hasta la 24/24, no forman parte del debate procesal al no ser impugnadas, razón por la cual el tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto al no conformar parte de la litis. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PALO VERDE, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000289, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone multas a la recurrente por la suma CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.560,00).

Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución número 23090, Decisión 20/24.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000013

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), bajo el número 053/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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