Sentencia nº RC.000400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000774

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro incoada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA HAPPY PAN C.A., representada judicialmente por los abogados R.R.O.S. y A.N.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., representada judicialmente por los abogados M.C., F.R.M., J.C.T., B.K., M.L.A., Serilena Castillo, M.E.T., J.C.Á., R.M.W. y R.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: 1.- sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda; 2.- confirmada la sentencia apelada antes identificada; 3.- condenada la sociedad mercantil demandada a pagar las cantidades demandadas; 4.- procedente la práctica de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y; 5.- condenada en costas la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la sociedad demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por el formalizante y, en este sentido, procede a conocer la segunda denuncia por defecto de actividad contenida en la formalización, mediante la cual, con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 4º del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida resulta inmotivada, bajo la siguiente fundamentación:

…tal como lo alegamos en la denuncia anterior, para nosotros es evidente que el sentenciador se abstuvo de pronunciarse sobre el alegato fundamental sobre el cual se cimentó la defensa de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. en el presente juicio, cual es que la cadena de sucesos ocurridos en el país durante los días 11 al 15 de abril de 2002…

No obstante, paralelamente a ello, ocurre una única razón por la cual la juez superior decididamente omitió resolver tan trascendental aspecto de la controversia y en definitiva condenar a nuestra patrocinada a indemnizar el siniestro es, a nuestro modo de ver, tan vaga y absurda, que impide conocer el criterio del sentenciador para decidir y, consecuentemente, controlar la legalidad de su pronunciamiento.

En efecto: como antes se apuntó, para desentenderse del análisis de si las circunstancias acaecidas durante los días 11 al 15 de abril de 2002 alegadas como causales de exclusión podían ser consideradas o no como insurrección militar, insubordinación o usurpación de poder civil, la juez superior adujo que tales hechos no habían sido reconocidos por una autoridad jurisdiccional y política, y que ello escapaba de la competencia y posible decisión por parte del tribunal (¿?) (sic) concluyendo en consecuencia que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A estaba obligada a indemnizar el siniestro por no haber probado las causas que la eximían de responsabilidad…

…Omissis…

…estamos frente a un razonamiento totalmente vago y absurdo, que impide a todas luces controlar la legalidad de lo decidido, pues sencillamente resulta imposible comprender por qué el tribunal sostiene que no es de su competencia pronunciarse SOBRE EL PRINCIPAL TEMA DEBATIDO EN EL JUICIO. En efecto, ante tan inexplicable planteamiento del sentenciador, hay que preguntarse: ¿Por qué no le corresponde al juez pronunciarse sobre tan elementales extremos de la controversia? ¿A quién entonces, si no al juez de la causa, le corresponde analizar las alegadas causales de exclusión de las p.d.s.?

Las anteriores interrogantes, que no encuentran respuesta en el fallo, dejan en evidencia que el dispositivo de la decisión se soporta sobre un único razonamiento, totalmente vago y absurdo, que impide conocer el criterio del juez para decidir, pues éste deliberadamente se abstuvo de resolver la defensa central del demandado aduciendo incomprensiblemente que no era competente para ello (¿?) (sic) arrebatándonos así toda posibilidad de plantear en casación la discusión de fondo…

…Omissis…

…Por ello estamos convencidos que estamos frente a un claro caso de INMOTIVACIÓN, que comporta una patente violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no explanar el sentenciador las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión…

. (Mayúsculas del texto de la cita).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncian la infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la juzgadora de alzada no estableció en su sentencia los motivos de hecho ni de derecho, que le habrían permitido considerar que las causales de exclusión de responsabilidad de la demandada no se subsumían al presente caso y así condenar a la demandada a pagar las cantidades demandadas.

Asimismo, señala el formalizante, que resulta imposible comprender, por qué la sentenciadora señala que resulta incompetente para pronunciarse sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, afirmación de la juez que resulta ser el único motivo, en el cual se sustenta la decisión y, que resulta tan vago y absurdo que impide controlar la legalidad del fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 491 de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: M.G.M. contra C.A., La Electricidad de Caracas), ha querido imprimirle un enfoque más profundo al requisito de motivación de la sentencia, distanciándose un poco del criterio que concibe al denominado método del silogismo judicial, como el único mecanismo que permite una construcción cabal del fallo y su motivación. Así, bajo esta premisa, se establece en dicho fallo, lo siguiente:

“…Para describir el proceso de construcción de la motivación, se utiliza, comúnmente entre nosotros, el denominado método del silogismo judicial, alrededor del cual se ha construido la comprensión de la estructura lógica de los fallos. Sin embargo, respecto de su efectividad como método para entender la estructura de las decisiones, considera esta Sala necesario, precisar lo que sigue a continuación:

El extraordinario jurista uruguayo E.C., escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, lo siguiente:

“…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF Montevideo/Buenos Aires 2005, página 229). (Negritas de la Sala).

Así, tenemos que el maestro H.C., también criticó la utilización del método silogístico como fórmula para explicar la motivación de las sentencias, bajo los siguientes argumentos:

“…La sencillez y facilidad de esta concepción hizo que en una época creara una engañosa generalización que colocaba el poder de juzgar al alcance de cualquier inteligencia. La interpretación del derecho como un método de aplicación mecánica de la lógica deductiva convirtió a los jueces en idólatras y fetichistas de los términos de la ley, a los Códigos en “oráculos vivientes”, sin tener en cuenta que el derecho es impotente para prever toda la problemática social y económica, que la función judicial no puede ser reducida a un proceso de lógica deductiva, sino que tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas vetustas, ya que toda sentencia es un juicio condicionado y una confrontación con la realidad...”. (Curso de Casación Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1980, página 117). (Negritas de la Sala).

Otro gran jurista, M.T., al hablar de la motivación de las sentencias, precisa respecto al silogismo judicial, lo siguiente:

…Cuando los hechos del caso concreto caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, que se deriva de la aplicación de la norma a aquel hecho. Se podría hablar inclusive al respecto de silogismo judicial, si la teoría del silogismo judicial no fuese inadmisible y desorientadora desde muchos aspectos, al tratarse de una ideología del juicio más que una descripción del razonamiento del Juez…

. (Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons Madrid/Barcelona/Buenos Aires 2009, página 522). (Negritas de la Sala)…

…Omissis…

…Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la motivación, supone la ausencia total de ésta. No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el juez para dictar su fallo.

Lo anterior cobra particular importancia, al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación.

En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal es, un sistema jurídico en el cual se proteja y enaltezca nuestro texto constitucional, los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que permitan hacer de la sentencia, el instrumento donde se realice la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.

Es decir, la lógica y argumentación jurídica contemporánea, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones mostrando su conformidad con el derecho positivo. La argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: F.R.C. y otros, refiriéndose a la motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, nos explica lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

. (Resaltado de la Sala)…

…Omissis…

…Asimismo, muy particularmente en lo que respecta a la motivación de derecho, esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 38, de fecha 21 de febrero de 2007, caso: Edixio J.N.L. contra O.J.B.C. y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570, lo siguiente:

…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…

.

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.

En la situación que se analiza, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Sala constata particularmente de su parte motiva, lo siguiente:

Una de las defensas principales formuladas por la sociedad mercantil demandada en la presente causa, la constituye, sostener que los hechos que condujeron a la ocurrencia del siniestro “saqueos” sobre un conjunto de locales comerciales, constituyen causales de exclusiones contenidas en la póliza, que relevarían a la compañía aseguradora de cumplir con el pago reclamado, lo que determina, que precisar si los "saqueos” ocurridos se subsumen en las causales de exclusión de cumplimiento alegadas por la parte demandada, era necesario y formaba parte del thema decidendum.

No obstante, salta a la vista de la Sala, que la jurisdicente al momento de entrar a decidir este particular, señala que los hechos que dieron lugar al siniestro y al reclamo, no pueden ser determinados por ese tribunal por cuanto escapan de su competencia. Esta afirmación, pone de relieve que la motivación aportada por la recurrida, no va dirigida a decidir el aludido punto del mérito, vale decir, si las causales de exclusión de cumplimiento se subsumen en los hechos que rodean la presente causa, sino que los motivos que aporta el fallo, tienden a establecer que el órgano jurisdiccional no es competente para conocer los hechos de la causa la “quaestio facti” y, sin embargo, en la parte final de la motiva, el tribunal procede a condenar a la demandada a pagar las sumas reclamadas por la accionante y, sin pronunciarse sobre la incompetencia que había referido.

Observa igualmente esta Sala, que la jurisdicente para arribar a la conclusión de que los hechos que rodean la presente causa no pueden ser decididos por dicho fallo, cita dos (2) fallos de este Alto Tribunal, vale decir, sentencia de Sala Plena Nro. 38 de fecha 14 de agosto de 2002, publicada en fecha 19 de septiembre de 2002 y, sentencia Nro. 233 de la Sala Constitucional, proferida en fecha 11 de marzo de 2005, de los cuales no puede sacarse conclusión alguna, ni aportan un sustento legal al fallo, ya que los extractos transcritos no permiten al lector establecer una relación lógica del contenido de dichos fallos con el tema decidendum.

Además de las anteriores precisiones, advierte esta Sala que no se aprecia en la sentencia recurrida, la labor de subsunción del punto analizado en alguna norma, regulación o cláusula contractual, que estipule el punto de la cobertura o la exclusión, lo cual resulta de gran trascendencia para conocer cómo logró arribar la juzgadora a la conclusión de condenar a la demandada.

Ahora bien, a los fines de evidenciar lo resuelto por el fallo recurrido, es necesario transcribir un extracto de la parte motiva, en donde se establece lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, pasa quien sentencia, a estudiar y analizar la situación de hecho alegada por la actora y rechazada por la demandada, todo a los fines de disipar lo relacionado a la existencia o no de la cobertura, y en este sentido observa: la parte actora alegó que la madrugada del día 14 de abril de 2002, un grupo de personas mediante disturbios populares o saqueos, sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., Lotería Tropicalmente, C.A., Frigorífico El Placer de la Res, C.A., Pescadería Placer del Río Mar, C.A. y Lácteos F.d.C., C.A., que las pérdidas causadas sobre los bienes asegurados se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos asumidos por Seguros Nuevo Mundo, que en la sustracción y destrucción generalizada de todos los bienes asegurados cometidos por un grupo de personas que tomaron parte de los disturbios populares o saqueos, ocurridos en la madrugada del 14 de abril de 2002, que no asumieron las proporciones de, o llegaron a constituir un levantamiento militar dirigido al derrocamiento del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que en esa fecha y hora es un hecho público y notorio comunicacional, que el Presidente de la República estaba ejerciendo la totalidad de las atribuciones y facultades constitucionales, y por tanto los riesgos están cubiertos.

Por su parte la demandada rechaza lo explanado por la demandante, aduciendo que son falsos e incorrectos los alegatos, ya que una vez evaluadas las circunstancias que ocasionaron el siniestro, consideró que no existía cobertura de motín conforme a los contratos de seguros, específicamente en las exclusiones contenidas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, de las pólizas, pues las circunstancias que dieron origen al evento ocurrido implican un motivo de exclusión con respecto de responsabilidad de la demandada. Negaron de igual forma que los hechos ocurridos el 14 de abril de 2002, constituyan siniestro de saqueo, pues ante la secuencia de los hechos ocurridos, expresan que están ante los supuestos que hacen aplicables la exclusión de cobertura que contempla la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, los cuales son, causa de carácter militar como la insubordinación, insurrección y de usurpación de poder civil.

El artículo 560 del Código de Comercio prevé:

El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley

….

…Omissis…

…En este sentido la existencia o ruptura del orden político y social de la República Bolivariana de Venezuela para el 14 de abril de 2002, fecha en la cual se da la sucesión de los hechos que dieron origen al reclamo de la indemnización en el presente asunto, así como el rechazo por parte de la asegurado, es un evento que por sí solo no puede ser determinado por este tribunal, y se escapa de su competencia. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala Plena, en fecha 14 de agosto de 2002, determinó, en principio lo siguiente:

En virtud de las consideración expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Nacional, (…), 1) Declara que NO HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos (…) 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa

.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ CARRASQUERO, se expreso lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara : 1) CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el Fiscal General de la República (…); 2) ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, (…); 3) INOFICIOSO un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de merito para el enjuiciamiento interpuesta por el Ministerio Publico (…)

.

De una simple verificación de las sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, se puede verificar que el mismo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a si hubo insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, en las fechas del 11 al 15 de abril de 2002, fechas estas entre las cuales se encuentra la del 14 de abril de 2002, y en la cual se sucedieron los hechos que dieron origen a la reclamación de las indemnización en virtud de las p.d.s. suscritas entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que en este sentido en necesario precisar que no existe pues una determinación sobre los hechos ocurridos entre las fechas antes mencionadas, que hayan sido reconocidos por alguna autoridad jurisdiccional y política, y esto como ya se dijo escapa de la posible decisión de parte de este órgano jurisdiccional...

En consecuencia la parte demandada debe cumplir con la responsabilidad de indemnización a la parte demandante...”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la alzada).

La anterior transcripción de la sentencia recurrida, representa un claro ejemplo de ausencia de motivos, que permitan apreciar una argumentación dirigida a explicar por parte del juzgador, cuáles fueron los motivos que le permitieron arribar a la conclusión, de que la demandada debe cumplir con la indemnización y, que el rechazo formulado por la demandada, aduciendo que las circunstancias que produjeron el siniestro son causales de exclusión de responsabilidad de la demandada, escapan de su competencia y de su posible decisión por parte de ése órgano jurisdiccional, es decir, cuáles serían las circunstancias o fundamentos legales que la juzgadora consideró, para determinar que la demandada debía cumplir con la demanda y, asimismo, cuáles fueron los fundamentos legales que le permitieron arribar a la conclusión, que los hechos que dieron lugar al siniestro escapan de su competencia y de su posible decisión, más aún, cuando de los fallos invocados por la recurrida, no se desprende relación directa con lo demandado, sino con el enjuiciamiento de altos oficiales militares.

La competencia, es un requisito de validez de las sentencias, por lo tanto, el jurisdicente no puede afirmar que resulta incompetente para conocer determinados hechos que rodean el tema decidendum, para luego continuar la cognición de la causa y de otros hechos frente a los cuales sí tendría competencia. Tal proceder transmite una incertidumbre e inseguridad a las partes frente al fallo y lo vicia de motivación contradictoria, por cuanto la incompetencia es total, no parcial.

Aunado a la anterior precisión, advierte esta Sala de la sentencia recurrida, que el juzgador para sustentar su posición con respecto a la defensa principal formulada por la sociedad mercantil demandada, vale decir, el sostener que las circunstancias que produjeron el siniestro son causales de exclusión de responsabilidad de la demandada, se limitó a indicar que “…los hechos que dieron origen al reclamo de la indemnización en el presente asunto, así como el rechazo por parte de la asegurado (sic), es un evento que por sí solo no puede ser determinado por este tribunal, y se escapa de su competencia…”.

Ante tal pronunciamiento, como acertadamente se denuncia en la formalización, en la sentencia recurrida no sólo se dejó de citar disposición legal alguna en la cual se subsuman los hechos alegados o expuestos en el fallo recurrido, sino que el juzgador pretende sustentar su fallo en uno de sus puntos medulares, afirmando lo siguiente: “…los hechos que dieron origen al reclamo de la indemnización en el presente asunto, así como el rechazo por parte de la asegurado (sic), es un evento que por sí solo no puede ser determinado por este tribunal, y se escapa de su competencia…”, tal conclusión, no se sustenta con ningún motivo de hecho ni de derecho, es decir, el fallo no permite comprender, cómo arribó la juzgadora a la conclusión de que resulta incompetente para conocer los hechos que rodean la causa y, las circunstancias que deben precisarse para conocer si la defensa de la demandada resulta procedente o improcedente, vale decir, si las circunstancias que produjeron el siniestro “saqueos” constituyen o no una causal de exclusión de responsabilidad de la empresa demandada, por lo cual, salta a la vista de esta Sala, que la jurisdicente, luego de afirmar su incompetencia para conocer los hechos, condene a la demandada.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta Sala advierte en este caso concreto, que estamos en presencia de una inmotivación del fallo sobre uno de los puntos medulares que rodean la presente causa, vale decir, la exclusión de responsabilidad alegada por la demandada y, por vía de consecuencia, para arribar a la conclusión de que la sociedad demandada debe ser condenada a cumplir con la indemnización reclamada.

Cuando la recurrida afirma, que “…los hechos que dieron origen al reclamo de la indemnización en el presente asunto, así como el rechazo por parte de la asegurado (sic), es un evento que por sí solo no puede ser determinado por este tribunal, y se escapa de su competencia…”, deja sin motivos de hecho y de derecho tal conclusión y sin posibilidad de controlar la legalidad de este pronunciamiento.

Resulta importa igualmente destacar, que tampoco cumple la recurrida, con lo advertido por la Sala Constitucional en la jurisprudencia precedentemente citada, establecida mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: F.R.C. y otros, en el sentido, de que no permite contrastar la razonabilidad de la decisión, vale decir, el justiciable tiene que “tener la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. En este sentido, en el fallo recurrido el juzgador no realizó exégesis alguna de ninguna norma, ni se aprecia el proceso de subsunción del caso concreto en la norma y, por lo tanto, no le permite apreciar al justiciable que la decisión proviene del análisis y aplicación del derecho en vigor al caso concreto y, ello es producto, de que la conclusión del juzgador de que los hechos que dieron origen al reclamo escapan de su competencia, no se sustentó en ninguna norma, sólo trajo a colación dos sentencias de las cuales no se relacionan directamente con el tema decidendum, ni permiten apreciar al lector, de donde deriva la incompetencia afirmada por el juzgador.

Sentencias como la recurrida, dan lugar a interrogantes como la planteada por la recurrente en su formalización, cuando expresa: “…¿A quién entonces, si no es al juez de la causa, le corresponde analizar las alegadas causales de exclusión de las p.d.s.?...”.

Sin duda alguna, surgen estas interrogantes ante la sentencia recurrida, como consecuencia de que la misma es inmotivada tanto en los hechos como en derecho, lo que determina, producto de esa misma inmotivación, que no sea susceptible de ser controlada su legalidad mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, por cuanto no se conoce cuál fue la argumentación jurídica empleada en la solución del caso concreto, en la cual se habrían subsumido los hechos.

Al proceder entonces la jurisdicente, de la manera antes descrita, dejó de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia este Alto Tribunal, en el sentido, de que no se expresó en ninguna parte del fallo, cómo los hechos analizados por él y, sus conclusiones, eran producto del ordenamiento jurídico positivo y de motivos reales. Situación que determina la imposibilidad de controlar la legalidad del referido pronunciamiento y, por vía de consecuencia, que estemos en presencia de un fallo inmotivado.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó los motivos que la sustentan. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2011. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000774 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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