Decisión nº 0341 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0630

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0341

Valencia, 07 de diciembre de 2006.

196º y 147º

El 29 de junio de 1999, el ciudadano A.d.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.087.009, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Administrador de PANADERÍA Y PASTELERÍA SUCRE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 73, tomo 12-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30145068-0, domiciliada en la calle Sucre, c/c calle Rondón Nº 98-11, Tocuyito Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, admitido por este tribunal el 04 de octubre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3160 del 25 de agosto de 1998, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se constató que las facturas no cumplen con las formalidades exigidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta junio de 1998, ambos inclusive, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs. 222.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3160 a la contribuyente, mediante la cual se constató que las facturas no cumplen con las formalidades exigidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta junio de 1998, ambos inclusive, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs. 222.000,00).

El 24 de mayo de 1999, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 29 de junio de 1999, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 14 de noviembre de 2005, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 17 de noviembre de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de diciembre de 2005, el representante judicial del fisco nacional presentó diligencia consignando copia del poder y original para su vista y devolución

El 04 de octubre de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 24 de octubre de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 08 de noviembre de 2006, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo.

El 17 de noviembre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente alega que las facturas emitidas si cumplían con los requisitos legales, contradiciendo el hecho de que solo haya utilizado facturas y afirmó que utilizó el sistema de tickets elaborados a través de la maquina registradora producto de las ventas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por otra parte, solicita se tome en consideración que los hechos en referencia no le han causado un daño irreparable ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, en virtud de que como contribuyente siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias con los respectivos pagos de impuesto y ha presentado oportunamente las respectivas declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y demás deberes formales, afirmando que no ha tenido la intención de incumplir con los deberes formales a los que esta obligado.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Constató la administración tributaria que la contribuyente tenía talonarios de facturas que no cumplían con las formalidades exigidas en el Reglamento y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 63 literales a, b, h, k, q, r, por cuanto no contiene la información solicitada en los literales mencionados. Por otra parte, incumplió con lo establecido en el artículo 7 numerales 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 3.061 del 27 de marzo de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Tal hecho transgredió lo establecido en el artículo 126 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 eiusdem y sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del mismo Código.

En razón del incumplimiento del deber la administración tributaria le impuso multa en el termino medio por la cantidad de (Bs. 222.000,00) equivalente a 30 unidades tributarias,

La administración tributaria en su escrito de informes indicó que la contribuyente en su escrito recursorio no alegó situaciones de hecho diferentes a las señaladas en el acto administrativo impugnado sino que señala que “… no ha tenido la intención de incumplir a la obligación que tiene de dar cumplimiento fielmente a sus obligaciones…”, de tal manera que esta conciente del deber formal incumplido. Por otra parte, asevera que aún cuando el contribuyente emitió facturas por las operaciones de ventas realizadas, estas no cumplían con lo requisitos legales y reglamentarios, situación que dejó constancia el fiscal actuante en el acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-06-E-010-125-02, del 20 de julio de 1998.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente contradice el incumplimiento afirmando que las facturas emitidas si cumplían con los requisitos legales y reglamentarios y que además utilizó el sistema de tickets elaborados por una maquina registradora “…en sustitución de la utilización de las facturas…”.

Por su parte, la administración tributaria argumentó que la contribuyente poseía talonarios de facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios de conformidad con lo establecido en el artículo 63 literales a, b, h, k, q, r del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo también con lo establecido en el artículo 7 numerales 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 3.061 del 27 de marzo de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Observa el juez, que la contribuyente aún cuando contradijo las afirmaciones hechas por la administración tributaria referido al incumplimiento de los deberes formales inherentes a la emisión de facturas con lo requisitos legales que establecen las leyes que rigen la materia, no demostró en las oportunidades procésales que tenia ni consignó prueba fehaciente que le permitiera al juez evaluar sí efectivamente cumplió con deberes formales a los que estaba obligado.

Por otra parte, aún cuando no invocó de forma expresa circunstancias atenuantes afirmó en su escrito recursorio lo siguiente:“...Así mismo solicitó, se tome en consideración, que los hechos en referencia no le han causado ningún daño irreparable ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, en virtud de que como contribuyente, siempre he cumplido con las obligaciones tributarias...”. (Subrayado por el juez).

Observa este tribunal que el hecho de no cumplir con los deberes formales, no constituye la eliminación de la sanción por la atenuante invocada por la contribuyente, sino que la consecuencia jurídica radica en la disminución de sanción; en el presente caso la contribuyente contradice el incumplimiento sin demostrar que cumplió con tales deberes, indicando que tal circunstancia no han causado ningún daño irreparable al fisco, argumento este que es contradictorio en si mismo, en virtud al incumplimiento de los deberes a los que esta obligado, hecho que fue asumido por la contribuyente, sin demostrar haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 numerales 2, y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 eiusdem, tales normas constituyen obligaciones que deben cumplir los sujetos pasivos de la administración tributaria, motivo por el cual este juzgador declara ajustada a derecho la multa aplicada por la administración tributaria. Así se decide.

Ante los escasos motivos utilizados por la contribuyente, la falta de pruebas para demostrar sus alegatos y debatir los argumentos de la administración tributaria, aunado al hecho de que la contribuyente no realizó ninguna actuación en el mismo, ni consignó el escrito de informes. Por los argumentos antes expuestos, este tribunal debe descartar la pretensión de la contribuyente en cuanto a los atenuantes se refiere y declarar sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano A.d.A.P., actuando en su carácter de Administrador de PANADERÍA Y PASTELERÍA SUCRE S.R.L, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, admitido por este tribunal el 04 de octubre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3160 del 25 de agosto de 1998, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que las facturas emitidas por la contribuyente no cumplen con las formalidades exigidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos comprendido desde julio de 1997 hasta junio de 1998, ambas inclusive, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs. 222.000,00).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a PANADERIA Y PASTELERIA SUCRE, S.R.L. por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0630

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