Decisión nº 555-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 10/11/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano J.M.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.402.641, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/12/1982, con domicilio fiscal en la Avenida Carabobo, Esquina Carrera 17, Edificio Caracas, Local 1, San Cristóbal, Estado Táchira, identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09009258-7; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI//RLA/DJT/ARA/2008-E-0127 de fecha 30/06/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11/11/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F-56)

En fecha 27/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 75 al 77)

En fecha 30/04/2009, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, consignó copia del documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y diligencia de promoción de pruebas. (F-78 al 83)

En fecha 22/05/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-84)

En fecha 22/06/2009, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-87al 237)

En fecha 21/07/2009, la representante de la Republica, consignó escrito de informes y diligenció consignando Gaceta Oficial de fecha 11/07/2003. (F-239 al 250)

En fecha 28/07/2009, entró en estado de sentencia. (F251)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alega que por no estar de acuerdo con la decisión de la Administración Tributaria, es por lo que ocurre ante este despacho para ejercer el legítimo derecho a la defensa, argumentando las siguientes razones y fundamentos:

  1. - Vicio de Incompetencia:

    Señaló que el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF-N-4055000513; 514; 1831 y 1832 todas de fecha 14/05/2004 y la Resolución de Imposición de Sanción de Clausura N° GRTI/RLA/DF/2004/005 de fecha 16/04/04, están viciadas de nulidad absoluta por cuanto la P.A. GRTI/RLA/1644 de fecha 15/04/2004, que autoriza a la funcionaria fiscal actuante L.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.676.477, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para la practica del procedimiento de verificación del cual fue objeto, se encuentra dictada por el Gerente Regional, sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal para suscribir este tipo de actos administrativos, lo cual imposibilita que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes conozca y decida el Recurso Jerárquico.

    Consideró el recurrente que la administración tributaria no hizo uso en su oportunidad del ejercicio de autotutela para subsanar el error cometido declinando la competencia de firmar la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0127 de fecha 30/06/2008, que decide el recurso jerárquico, no encontrándose convalidado y así solicitó sea declarado.

    Por otro lado, consideró oportuno y conveniente invocar y al mismo tiempo solicitar la aplicación del criterio sostenido por este tribunal en la sentencia de fecha 27/09/2006, Exp. 1010; conforme al principio de igualdad ante la ley.

  2. - Vicio de Inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Primero:

    Manifestó el recurrente su desacuerdo en cuanto al procedimiento de actualización monetaria por efectos de inflación utilizado por la Administración Tributaria para la aplicación de las multas al utilizar el valor de la Unidad Tributaria Bs.f. 46,00 vigente al momento de emitir la resolución recurrida y no la unidad tributaria vigente para la comisión del hecho punible es decir, Bs. F. 24,70, fecha ésta para la cual operaron varios cambios en el valor de la unidad tributaria respecto a los periodos para los cuales se cometió la infracción, que a su decir, se estaría aumentando la pena legalmente por razones completamente ajenas a su voluntad.

    Alega, que el mencionado artículo es inconstitucional, en virtud que la sanción no es proporcional por el hecho de que no es posible que el legislador haya establecido una sanción en unidades tributarias que castiga al infractor proporcionalmente a la falta y al daño cometido y luego adicionalmente y sin ninguna relación con dicha falta y el daño subsecuente, pretende aumentar dicha sanción por efecto de la inflación.

    De igual manera, consideró el recurrente invocar y solicitar aplicar el mismo tratamiento conforme al principio de igualdad ante la Ley, el criterio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N° 078/2006 del 10 de mayo de 2006.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 30 de Junio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0127

    “…La competencia, como bien lo señala la doctrina “es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública”1

    Ciertamente, a diferencia de lo que ocurre en el campo del derecho privado, los órganos de la Administración Pública sólo pueden actuar cuando se encuentren habilitados previamente por una disposición legal. En Razón de ello se ha afirmado que

    “…el concepto de competencia en Derecho Público pone de relieve y trae a primer plano la noción de capacidad. La capacidad en Derecho Privado es de principio y habilita a la persona capaz a realizar cualquier acto o hecho excepto aquellos prohibidos (Art.18 CC) El principio es la capacidad, la excepción es la prohibición a texto expreso…

    En efecto, el funcionario sólo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la Ley Además, dicho funcionario debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como: posesión del cargo, nombramiento, etc.

    Siendo así, traemos a colación a los fines de tomar decisión al respecto, Sentencia N° 328 de fecha 11/05/2006, emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Los Andes, donde refiere y analiza artículos del Código Orgánico Tributario, relacionados con las facultades de fiscalización, determinación y verificación de información y operaciones realizadas por los contribuyentes…

    Asimismo, se tiene que el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 23 de marzo de 1.995, las cuales establecen:

    Como se observa, el Gerente Regional de Tributos Internos de cada Región se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 94 de la Resolución 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales han sido conferida por la ley al jefe de la división de fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda y como tal posee idénticas atribuciones que los fiscales de Hacienda según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    …Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que la P.A. GRTI/RLA/1644 de fecha 15/04/2004, acto por medio de la cual se autorizó dar inicio al procedimiento de verificación de deberes formales, a la Profesional Tributario L.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.477, a realizar dicha verificación, la cual arrojó como resultado la imposición de sanciones según las resoluciones supra señaladas, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, no adolece del vicio de incompetencia alegado por el contribuyente en su escrito recursorio. Así se declara.

    Por lo tanto ante la falta de argumentos veraces y probanzas por parte de la contribuyente para desvirtuar la sanción impuesta, la actuación fiscal se considera amparada por la presunción de veracidad y legalidad que tienen las actas fiscales, y correspondiéndole a la contribuyente enervar con pruebas fehacientes los hechos consignados en dicho instrumento fiscal, lo cual no hizo la contribuyente de autos; en razón de ello se desestima los argumentos de la recurrente. Así se declara.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 19 consta Notificación Resolución N° 127 de fecha 30 de junio del 2008, en la cual se le informa al contribuyente PANADERÍA Y PASTELERIA TRIGAL SRL., que el recurso jerárquico interpuesto por el mismo, fue declarado sin lugar.

    Del folio 27 al 54 y 88 al 237 se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo, específicamente la siguiente documentación: Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2004/005 de fecha 16/04/2004; Planillas para Pagar; P.A. N° GRTI/RLA/1644 de fecha 15/04/2004; Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DFPF/2004/1644/02; Documento Constitutivo; Rif y Nit; Cédula de identidad del ciudadano Da Costa Conde J.M.; Boleta de citación; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/1644/01 y 03; Acta de Recepción RLA-DF-PF-2004-1644-04; Facturas de ventas manuales; ticket; Libro de Compras; Ventas; Diario; Oficio de solicitud al Editorial García; Planilla de Pago Forma 02; Planilla de Declaración forma DPJ 26, 28; Declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales; Registro de Visitas (Panaderías); Acta de Requerimiento RAL/DFPF/4361/2003/002; Reporte del Sistema Sivit; Estado de Cuenta del contribuyente en referencia; Acta de Clausura RLA/DFPF/2004/1644/04; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2004/005; RLA/DFPF/2004/1644/05; Tabla de Conformación de Sanciones; Informe General de Fiscalización; C.d.N.; Acta de Recepción; Escrito recursivo; Auto Admisión del Recurso Jerárquico; Hoja de Control de Autorizaciones; Auto de Inserción; Notificación; Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-127; planillas de liquidación; Auto de Cierre de Expediente. Todos los documentos anteriormente mencionados, fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente in comento, los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 79 al 82, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 05 Tomo 39 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 249 al 250 consta paginas del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la Gaceta Oficial de fecha 11/07/2003 N° 37.730, de la cual se desprende la P.A. SNAT/2003/0001968 de fecha 11/07/2003, donde el ciudadano J.G.V.M., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, designa al ciudadana J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.300.656 como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en calidad de encargado para que ejerza la competencia asignada al cargo de acuerdo al artículo 93 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el ciudadano J.R.R.R., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorizó por medio del acto administrativo P.A. N° GRTI/RLA/1644 de fecha 15/04/2004, a la ciudadana L.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.676.477, con el cargo de Técnico Tributario adscrita a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, a los fines de practicar procedimiento de verificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL C.A., en su respectivo domicilio, siendo notificada con boleta de citación (F89) en fecha 15/04/2004, en la persona del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 353226, en la cual se requirió la documentación que en la misma se evidencia, y en fecha 16/04/2007 se dio inicio al procedimiento en la persona del ciudadano J.M.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.402.641, con el carácter de Administrador, quien participó y tuvo conocimiento de lo verificado por la fiscal actuante.

    Asimismo, se evidencia que la menciona funcionaria autorizada en dicho procedimiento pudo verificar que el contribuyente no cumple con los deberes formales a saber de acuerdo al Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/1644/02; 1. Emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos que establece la Resolución N° 320 para la emisión e impresión de facturas y otros documentos, 2. Emite tickets de máquina fiscal que no cumple con lo que establece la Resolución 320, 3. No exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado su Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2003, 4. El libro de compras para el momento de la visita fiscal no se encontraba en el establecimiento. De acuerdo al incumplimiento de los deberes formales referidos la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió las planillas de liquidación Nros: 050100227001832, 050100227001831, 050100226000513 y 050100226000514 todas de fecha 14/05/2004 y la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2004/005 de fecha 16/04/2004 contentiva del cierre del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORME

    La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

    Con respecto al alegato referido a que las sanciones impuestas están viciadas de nulidad absoluta por considerar que la P.A. GRTI/RLA/1644 de fecha 15/04/2004, fue dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, considerándolo incompetente, señala la abogada in comento, que de acuerdo a los artículo 94 de la Resolución 32 y de acuerdo a los artículos 10, 16, 34, 98 numeral 13, el Gerente se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 96 de la Resolución 32, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida por el Ley al Jefe de División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, ya que el mismo ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, sumado a que el mismo representa una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda Pública Nacional.

    Igualmente hace mención a que lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06/02/2002, no excluye las facultades propias del referido Gerente, la mencionada resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persigue una mayor eficiencia administrativa con la descentralización de las facultades del Gerente, pero que en ningún momento deroga las facultades generales del Gerente Regional.

    En base a lo expuesto solicitó la representante de la República Bolivariana de Venezuela, confirme la validez de todo el procedimiento de verificación así como de las resoluciones de imposición de sanción recurridas por la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL, S.R.L., además pidió se mantenga en la definitiva el criterio asumido por este Tribunal en sentencia de fecha 27/03/2008, en el expediente 1385 contribuyente Aplicaciones en Telecomunicaciones S.A. (ATELCON SA), donde este despacho consideró que la P.A. con la que dio inicio el procedimiento de verificación, firmada y autorizada por el ciudadano J.R.R.R., no adolece del vicio de incompetencia denunciada por el recurrente.

    De acuerdo al segundo alegato, sobre la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la abogada citó el contenido de la sentencia de fecha 12/11/2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp., 2006-1847, y explicó; “que dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria, fijando valores en moneda de curso legal “bolívar” que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial, en un momento determinado y cuya finalidad persigue evitar distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos; constituye una modalidad de ajuste de las sanciones por efectos inflacionarios, referida a expresiones nominales fijas utilizada en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate, cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario y como consecuencia del producto de la aplicación de dichas tasas fijas a la base imponible como ocurre con las obligaciones a pagar por la contribuyente, que por la perdida de valor de la moneda han quedado obsoletos en el tiempo…”

    Igualmente, aludió que el párrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no supone que el infractor será castigado con una sanción mayor a la que pudiese imponérsele cuando cometió la infracción, puesto que la sanción, en todo caso es equivalente en unidades monetarias de una fecha a otra como consecuencia de la inflación entre ambas. Solicitó se mantenga el criterio que ha venido sosteniendo sobre la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario tal como lo ha expuesto en sentencias N° 525-2008 exp. 1416 de fecha 14/11/2008; sentencia N° 181-2009 exp. 1671 del 27/03/2009 y sentencia N° 358-2009, exp 1719 de fecha 28/05/2009.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E0127 de fecha 30 de junio del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico e igualmente verificar la presencia de los vicios alegados por el recurrente en cuanto a la competencia del funcionario que emite la P.A. y la constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su párrafo primero, ambos alegados en el recurso contencioso tributario interpuesto en este despacho. Finalmente, es preciso revisar, de acuerdo a los poderes inquisitivos del Juez, si las sanciones impuesta por la administración tributaria están ajustadas a derecho en virtud del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL, SRL.

    En Primer lugar; observa esta juzgadora que el Jerarca mediante el recurso jerárquico in comento, resolvió el único alegato sostenido por el ciudadano J.M.D.C.C., en su carácter de administrador de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL, S.R.L., quien manifiesta su desacuerdo con las sanciones impuestas con fundamento en el vicio de incompetencia que a su juicio se evidencia del hecho de que la P.A. GRTI/RLA/1644 de fecha 15/04/2004, no fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, si no por el ciudadano J.R.R.R., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al que ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia,

    De acuerdo al mencionado alegato la administración expuso que el Gerente Regional de Tributos Internos de cada Región, se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 94 de la Resolución 32, y que aún cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales se encuentra conferida por ley al Jefe de la División de Fiscalización, no necesariamente implica que el Gerente sea incompetente, ya que el mismo ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización.

    Sumado a que los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06/02/2002, no excluyen las facultades propias del Gerente Regional pues a juicio del jerarca la referida resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persiguen una mayor eficiencia administrativa.

    En este orden de ideas, se encuentra que tal argumento fue sostenido por el recurrente ante este despacho quien, conforme al principio de igualdad ante la ley, invocó el criterio sostenido por este despacho en la sentencia dictada por este despacho de fecha 27/09/2006, Exp. 1010, el cual no puede ser aplicado al caso de autos en virtud de que las circunstancias fácticas que aquí se presentan, distan notablemente de las que caracterizaban el caso aludido, toda vez que tal como el recurrente lo menciona la administración tributaria no hizo uso del ejercicio de autotutela para subsanar el error cometido declinando la competencia de firmar la resolución del jerárquico en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

    Sin embargo, es imperativo aclarar que en el caso de autos el funcionario que decide el recurso jerárquico cuya impugnación se pretende con el presente recurso contencioso tributario es otro distinto al autorizó el procedimiento de verificación mediante la P.A. in comento, en este sentido, se considera que aun cuando el ciudadano E.E.B.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.991.580, ejercía el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (P.A. SNAT-2008-0111 de fecha 30/01/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.861 de fecha 30/01/2008) a la fecha de la Resolución del Recurso Jerárquico, éste no puede considerarse incurso el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que a juicio de este despacho el mismo atañe a la persona y no al cargo. En efecto, si al momento de la resolución del Recurso Jerárquico hubiera permanecido en el cargo el ciudadano J.R.R.R., este debería forzosamente inhibirse del conocimiento del mismo, puesto que le estaría vedado realizar algún tipo de pronunciamiento sobre la validez de un acto emitido por el mismo, pero ello no puede trasladarse a otro funcionario en el ejercicio de ese mismo cargo, quien posee competencia y facultad para pronunciarse al respecto, de allí que no resulte procedente el alegato del recurrente.

    En este mismo sentido, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 27/03/2008, exp 1385; caso: Aplicaciones en Telecomunicaciones SA., dictada por este despacho, criterio éste solicitado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes a los fines de determinar la existencia y trascendencia de la incompetencia alegada por el contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL, S.R.L., en la mencionada sentencia se indicó que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, donde la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que menciona a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

    La incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

    En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A) (subrayado del tribunal)

    Coligiéndose de lo anterior, que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de éstos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

    Pues bien, en el caso de autos se observa, que en el texto de la P.A. GRTI/RLA/1644 de fecha 15/04/2004, el funcionario dice actuar en uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, que contienen las facultades genéricas de investigación de la Administración Tributaria y que en base a las mismas el ente administrativo posee las más amplias facultades de indagación para constatar el cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

    Asimismo, el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 94 numerales 10, 16, y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), encontrándose los Gerentes Regionales de Tributos Internos, facultados para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del articulo 96 de la mencionada Resolución, y que tal como lo explicó el jerarca en recurso jerárquico, que aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los Fiscales de Hacienda según lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    En tal sentido, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N°913 de fecha 06 de febrero de 2002, no excluye las facultades propias del Gerente Regional, pues a juicio de quien decide, la mencionada Resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persiguen una mayor eficiencia administrativa, con la descentralización de las facultades del Gerente, pero que en ningún momento deroga las facultades generales del Gerente Regional, de allí que en el presente caso no pueda hablarse de incompetencia, ni manifiesta, ni relativa.

    La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero del 2006, indicó:

    A los fines de resolver sobre la presunta incompetencia de la Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital, es necesario observar lo establecido en la Resolución Nº 32 de fecha 24 marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinaria del 29 de marzo de 1995.

    En efecto, la citada resolución en su Titulo IV denominado “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, específicamente en sus artículos 71 y 74, dispone lo siguiente:

    Articulo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    Articulo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región… tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria…

    Asimismo contempla en los 36 numerales de su articulo 94 las atribuciones del Gerente Regional de Tributos Internos, entre las cuales se encuentran: “…9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; 10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; 14.-Recibir, tramitar y decidir los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico…”

    De igual forma, en el artículo 99 de la referida resolución se establece que:

    Articulo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: …Omissis…, 2.- Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes. 3. Imponer sanciones a que haya lugar por infracciones tributarias…Omissis…4. Emitir la Resolución a que hace referencia el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la División.

    Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su articulo 151 señala que “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año…para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario…”

    De las normas anteriormente señaladas, se evidencia por una parte, que corresponde a la División de Sumario Administrativo, instruir, tramitar sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, y por otra, la competencia del Jefe de Sumario Administrativo para firmar las Resoluciones Culminatorias del Sumario.

    En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la competencia para firmar la referida resolución, ello en criterio de esta Sala no es mas que una irregularidad formal que no posee suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, la misma ha sido emitida por una funcionaria ubicada dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.

    (…/…)

    Con base a lo anterior, estima esta Sala que el hecho de que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya emitido la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no significa que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aunado a ello, mal puede pretender el apoderado judicial de la contribuyente alegar la incompetencia de dicha funcionaria con base a que compete a la División de Sumario Administrativo la emisión del acto administrativo recurrido, pues siendo esta División una de las áreas funcionales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, nada obsta para que la titular de la Gerencia emita la resolución en cuestión. (subrayado propio del tribunal)

    En atención a los razonamientos anteriormente señalados, debe esta Sala declarar improcedente los argumentos del representante judicial de la contribuyente y, en consecuencia confirmar el pronunciamiento del a quo, respecto al vicio de incompetencia alegado. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 23/01/2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

    Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la P.A. GRTI/RLA/1644 fecha 15 de Abril de 2004, acto por medio del cual se dio inicio al procedimiento y se autorizó a la funcionaria L.C.C.R. a realizar la verificación, no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el recurrente. Y así se decide.

    En segundo lugar; en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, parágrafo primero alegada por el recurrente y visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

    …Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Al respecto, ha sido criterio reiterado en sentencia publicada bajo el N° 061-2009, signada con el N° de Exp. N° 1627, de fecha 06/02/2009 y Sentencia publicada bajo el N° 525-2008, signada con el Exp. N° 1416, de fecha 14/11/2008, el sostener que dicho artículo no resulta atentatorio de los derechos y garantías del contribuyente y ha sido previsto por el legislador con el objeto de proteger a la Administración de los efectos adversos de la inflación, una vez que el acto recurrido ha sido confirmado y ha adquirido firmeza; considerando que es inadmisible que luego del tramite de los recursos administrativos y judiciales y una vez que se ha determinado la procedencia del actuar administrativo, no se garantice la integridad del crédito a favor de la Administración. Y así se decide.

    En tercer lugar: esta juzgadora procede a determinar de acuerdo a los poderes inquisitivos del juez, si las sanciones impuesta por la administración tributaria están ajustadas a derecho en virtud del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL, S.R.L., ya que la misma no alegó nada al respecto.

    En este sentido, el acto sancionatorio contentivo en planilla de liquidación N° 050100227001831 de fecha 14/05/2004, fue emitido por la administración tributaria por cuanto el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior, aplicando la multa según el artículo 07 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Lo anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadrarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  3. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

  4. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

  5. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

  6. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

  7. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

  8. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

  9. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  10. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  11. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

  12. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).(Subrayado añadido)

    Ahora bien, hasta la fecha el criterio imperante para este órgano de la Administración de Justicia era considerar que la no exhibición de las declaraciones de impuesto, se encontraba subsumida dentro del supuesto previsto en el ordinal 1 del articulo ut supra citado, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de los hechos y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento, resulta forzoso modificar el criterio anterior y subsumir dichos incumplimientos dentro de lo previsto en el numeral 4 del articulo 104 antes citado, lo cual no modifica la sanción aplicable en términos cuantitativos, simplemente se adecua mejor al hecho sancionado, por cuanto la no exhibición de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar la sanción aplicada con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar la sanción por el incumplimiento del deber formal de no exhibir en un lugar visible la Declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, por la cantidad de 10 U.T, razón por la cual, se anula la multa contenida en la planilla de liquidación N° 051001227001831, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    Por otro lado, la administración tributaria impuso multa al contribuyente por no encontrarse el libro de compras del IVA en el establecimiento fundamentando la multa en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  13. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”

    Sin embargo, este despacho ha sostenido reiteradamente en sentencias Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., que la norma aplicable para este supuesto de hecho, es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

    Del artículo antes mencionado, se interpreta sin lugar a equívocos, que el ilícito constituido por la no exhibición de los libros o registros contables por parte de los contribuyentes, se sanciona con multa pecuniaria equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), incrementándose progresivamente en diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada nueva infracción. En el caso de autos, la fiscal actuante sanciona a la Sociedad Mercantil sometida a verificación, basándose en lo dispuesto en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, analizando los hechos plasmados en el acta de recepción y verificación, es claro que tal ilícito debe subsumirse dentro de la premisa mayor del articulo 104 antes citado, considerando que los libros de compras del IVA llevados por el establecimiento comercial deben mantenerse permanentemente bajo custodia del contribuyente, y estos deber ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos.

    No obstante ello, en el caso sub judice la Administración fundamenta el acto sancionatorio en lo previsto en el artículo 102 ejusdem, el cual tipifica el incumplimiento de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.”, el cual no fue el ilícito configurado en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para el tribunal anular la planilla de liquidación N° 050100227001832 de fecha 14/05/2004 por las razones antes expuestas y aplicar la multa en diez (10 U.T.) unidades tributarias, por el incumplimiento del deber formal de no exhibir el libro de compras del IVA en el domicilio fiscal o establecimiento, por tratarse de la primera infracción de esta índole de acuerdo al artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    Con respecto a las demás sanciones observa esta juzgadora que se encuentran ajustadas a derecho, y en aplicación a la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones proceden de la siguiente manera:

    ILICITO N.P. Concurrencia

    El contribuyente emite tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas.

    101 numeral 4 segundo aparte

    150 U.T.

    150 U.T.

    No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento.

    104 numeral 1

    10 UT.

    5 UT.

    El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio o consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior.

    104 numeral 4 del COT

    10 UT.

    5 U.T.

    El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sen cumplir con las especificaciones señaladas.

    101 numeral 3 segundo aparte

    1,00 U.T.

    0,5 UT.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.M.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.402.641, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/12/1982, con domicilio fiscal en la Avenida Carabobo, Esquina Carrera 17, Edificio Caracas, Local 1, San Cristóbal, Estado Táchira, identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09009258-7, en consecuencia, SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI//RLA/DJT/ARA/2008-E-0127 de fecha 30/06/2008. Asimismo, se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF Nros: 050100228000513 y 050100228000514 ambas de fecha 14/05/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  15. - SE ANULAN, los actos administrativos contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/4055001831 y 1832 ambas de fecha 14/05/2004, junto con sus respectivas planillas N° 051001227001831 y 1832, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  16. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planillas de liquidación de la siguiente manera:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio o consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior. 01/11/2002

    al

    31/10/2003

    MULTA

    5 UT

    No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento.

    01/03/2004

    al

    31/03/2004

    MULTA

    5 UT

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  17. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  18. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  19. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  20. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1780

    ABCS/Yorley

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