Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de Septiembre de 2009, por la abogada A.S.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.894, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Vill Villa Pan, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 1395-A-Sgdo el 22 de Marzo de 2006, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 150-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2009, notificada el 23 de Marzo de 2009 mediante boleta de la misma fecha;

El 24 de Septiembre de 2009, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en fecha 25 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura 1150;

El 05 de Octubre de 2009 se admitió el recurso, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de Guatire Estado Miranda, y de la tercera interesada;

El 05 de Octubre de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar;

El 09 de Noviembre de 2009 se solicitó los antecedentes administrativos;

El 15 de Enero de 2010 se libró el cartel; el 20 del mismo mes y año se entregó; el 02 de Febrero de 2010 se consignó;

El 04 de Marzo de 2010 se abrió el lapso probatorio;

El 15 de Marzo de 2010 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante;

El 24 de Marzo de 2010 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora;

El 09 de Julio de 2010 se fijó para el 36to día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes consignaran su escrito de informes;

El 26 de Enero de 2011 se agregó a los autos copia certificada del expediente administrativo;

En fecha 28 de Julio se juramentó como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto, por lo que, el 21 de Febrero de 2011 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y se dejó constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 03 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

El 17 de Junio de 2011 se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el lapso transcurrido para que las partes presentaran su escrito de informes. Se determinó que habían transcurrido 24 días de despacho de los establecidos en el auto de fecha 09 de Julio de 2010;

El 21 de Julio de 2011 se señaló que comenzarían a transcurrir los 30 días de despacho para dictar Sentencia.

- I -

DEL ESCRITO LIBELAR

La apoderada judicial de la parte actora alegó que la P.A. infringió las normas que regulan el examen de la prueba testimonial, puesto que las preguntas y repreguntas formuladas por la empresa a los testigos no fueron apreciadas por la administración en el acto definitivo.

Afirma que de apreciar de forma íntegra, completa, la evacuación de las testimoniales, otro fuera el dictamen final.

Señala que los testigos no detallaron como ocurrió el hecho, es decir, la hora cierta, el sitio y las personas involucradas.

Manifiesta que no se valoró el testimonio de Yainelin Chaparro, ni a la ciudadana Z.N..

Finalmente, arguye que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa aplicación del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por la improcedencia de utilizar el principio protector en el proceso laboral para resolver dudas sobre los hechos o las pruebas.

- I I -

DEL ACTO IMPUGNADO

“[…]

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, este sentenciador administrativo, observa que quedó demostrado en autos, la relación laboral entre la ciudadana E.R., titular de la cedula de identidad Nro. 13.070.907, que ingreso a prestar sus servicios por así reconocerlo la accionada en el acto de contestación y de las pruebas supra valoradas (folios 20 al 24). ASI SE ESTABLECE

En relación al despido alegado por el trabajador en su solicitud inicial se aprecia que en el acto de contestación, la parte accionada lo negó alegando un hecho nuevo como lo es “no hubo tal despido tal como lo alegara la accionante en su solicitud de calificación de despido ante la inspectoría de trabajo lo cierto es que el 01/08/2008 día viernes la ciudadana accionante no se presento a su lugar de trabajo, los días siguientes la representante legal aquí presente llamo vía telefónica a la accionante quien contesto que ella se iba retirar por que tenía otro trabajo y que pasaba luego a la sede de la empresa a buscar su liquidación.(…)”. Es todo”. .. Donde recae sobre la demandada la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente lo manifestado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 11 de Mayo de 2004, en donde señala:

Que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral

. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador”.

Este sentenciador administrativo observa que la empresa accionada en el lapso correspondiente consigno un legado de pruebas entre ellas instrumentales las cuales se le otorgaron todo su valor probatorio (folio 20 al 24), donde se evidencia la relación laboral entre las partes, así mismo se evacuaron en la oportunidad legal correspondiente unas testimoniales las cuales una de ellas se le dieron valor a lo narrado (folio 44 al 48), por ser testigo presencial del punto controvertido donde ellos d.f.d. una serie de irregularidades y supuestas amenazas realizadas por parte de la trabajadora, así mismo la reclamante promueve unas testimoniales la cual se le otorgaron todo su valor probatorio a la misma demostrar ser testigo presencial del punto controvertido que fue el despido por lo que es criterio de quien decide, que en el presente asunto para resolver la controversia, se hace imprescindible la aplicación al principio in dubio pro operario el cual esta tipificado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en su artículo 9 lo siguiente: “ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora…”. Es así como si bien es cierto la representante legal de la parte accionada hace mención de una supuesta falta, así como también de un abandono a su sitio de trabajo, es importante señalar que el Ordenamiento Jurídico venezolano establece un procedimiento legal en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la autorización correspondiente para así poder despedir a la trabajadora, por tanto, no pudiendo así desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante en su solicitud indicado, este sentenciador administrativo tiene como cierto que la ciudadana E.R., titular de la cedula de identidad Nro. 13.070.907, mantenía una relación a tiempo indeterminado desde la fecha 21/05/2007, con la empresa PANADERIA VILL VILLA PAN, C.A…”, hasta el día 31/07/2001, fecha que fue despedido por la accionante. Así se establece.

En este sentido, quedando evidenciado la protección de inamovilidad especial, consagrada en el decreto presidencial Nro. 5752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), el cual establece expresamente “Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial, no podrá ser despedido, desmejorado, ni trasladado, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente. (…). Y al no evidenciarse prueba alguna de que el patrono accionada cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para despedir al trabajador, es necesario declarar Con Lugar la presente causa. Así se decide.

V

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.070.907, en contra de la empresa PANADERIA BILL VILLA PAN, C.A… ubicada en: Av. Villa Heroica, diagonal a la estación de Servicios Texaco, Guatire, Estado Miranda, en consecuencia deberá reenganchar a la ciudadana E.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.070.907, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato. Así se decide.

Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo sede Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009, año 198º de la Independencia y 150º de la Federación”

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apoderada judicial de la parte accionante alega que la P.A. infringió las normas que regulan el examen de la prueba testimonial, puesto que las preguntas y repreguntas que formuló a los testigos promovidos no fueron apreciadas en el acto definitivo.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho en que se basa una decisión, estando las primeras formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios respectivos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 366 de fecha 09 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

[…]

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

Cada una de estas hipótesis presenta sus propias características (…) El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a través de los cuales constata la existencia histórica de los hechos mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio.

[…]

Por tanto, el silencio de prueba se configura cuando el Juez no analiza ni aprecia y, por tanto, no expresa los motivos por los cuáles valora o no determinadas pruebas. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 70 al 77, P.A. Nº 150-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2009, en la cual señala:

[…]

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

[…]

TESTIMONIALES

(…) acta de testigo (…) en la persona YAINELIN CHAPARRO CORDOVA (…) quien al ser interrogado de la siguiente manera (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted si las visitas que hizo la ciudadana Erika a la panadería después que se retiró cual fue o fueron las conductas de dicha ciudadana? CONTESTO: “ella cuando iba a la panadería iba con una conducta agresiva a buscarle problemas al personal de la barra, y que ella iba regresar a jodernos a toditos por que ella iba a ganar en el caso, es todo (…) Analizada esta declaración testimonial la misma se le da valor probatorio a evidenciarse ser un testigo presencial de la falta cometida por la trabajadora (…)

(…) acta de testigo (…) en la persona de Z.N. (…) quien al ser interrogado de la siguiente manera (…) SEPTIMA PREGUNTA (…) ¿diga usted por que la ciudadana E.R. dejo de trabajar en la panadería y Pastelería Vill Villapan y si conoce por su cargo de cajera el hecho relacionado a la forma de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana E.R.? CONTESTO: “no se, es todo (…) Analizada esta declaración testimonial la misma se desestima ya que se evidencia que la testigo desconoce el motivo de por que sucedieron los hechos y por tanto no se le da valor probatorio (…)

(…) acta de testigo (…) en la persona de P.G. (…) quien al ser interrogado de la siguiente manera (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA (…) ¿pregunto por ella al persona de barrra? CONTESTO: “si, es todo DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿qué le dijeron? CONTESTO: que se había ido (…) Analizada esta declaración testimonial la misma se desestima ya que se evidencia que no es un testigo presencial (…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

[…]

TESTIMONIALES

(…) acta de testigo (…) en la persona de A.R. (…) quien al ser interrogado de la siguiente manera (…) QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede detallar lo que se le manifestó a la trabajadora el día 31 de julio del 2008, cuando se encontraba laborando por parte de la panadería? CONTESTO: “yo iba llegando de eso de 8 a 9 de la noche e iba a comprar canillas y estaban en el horno, el señor le mando a buscar a ella al horno, después el señor paso y yo escuche fueron unos gritos, ella salio y salio el señor le pego un grito y le dijo que se fuera para su casa y ella le dijo que estaba queriendo decir que si estaba botada, y el señor le dijo que estaba botada que se fuera, yo termine de comprar y me fui a los días me lo encontré y me dijo que si le podía servir de testigo y yo le dije que si, es todo (…) Analizada esta declaración testimonial la misma se le da valor probatorio a evidenciarse ser un testigo presencial del punto controvertido y de tal forma da fe de lo narrado, es así como se procede a otorgarle todo su valor probatorio a la prueba in comento (…)

(…) acta de testigo (…) en la persona de O.G. (…) quien al ser interrogado de la siguiente manera (…) SEXTA PREGUNTA ¿diga la testigo cuales fueron los insultos que le dijo el señor de la panadería a la trabajadora Erika? CONTESTO: “cuando venía saliendo, el señor le falto el respeto con su mama, y le dijo que se podía ir hasta su cada, ella le pregunto que si la estaba botando y el le dijo que si que estaba botada, es todo (…) Analizada esta declaración testimonial la misma se le da valor probatorio a evidenciarse ser un testigo presencial del punto controvertido y de tal forma da fe de lo narrado, es así como se procede a otorgarle todo su valor probatorio a la prueba in commento (…)

[…]

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, este sentenciador administrativo, observa (…)

En relación al despido alegado por el trabajador (…) en el acto de contestación, la parte accionada lo negó alegando un hecho nuevo como lo es “no hubo tal despido tal como lo alegara la accionante en su solicitud de calificación de despido ante la inspectoría de trabajo lo cierto es que el 01/08/2008 (…) la ciudadana accionante no se presento a su lugar de trabajo, los días siguientes la representante legal aquí presente llamo vía telefónica a la accionante quien contesto que ella se iba retirar por que tenía otro trabajo y que pasaba luego a la sede de la empresa a buscar su liquidación.(…)”. Es todo”. .. Donde recae sobre la demandada la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

[…]

(…) se evacuaron en la oportunidad legal correspondiente unas testimoniales las cuales una de ellas se le dieron valor a lo narrado (folio 44 al 48), por ser testigo presencial del punto controvertido donde ellos d.f.d. una serie de irregularidades y supuestas amenazas realizadas por parte de la trabajadora, así mismo la reclamante promueve unas testimoniales la cual se le otorgaron todo su valor probatorio a la misma demostrar ser testigo presencial del punto controvertido que fue el despido por lo que es criterio de quien decide (…)

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador, en cuanto a las testimoniales promovidas por la Empresa Panadería y Pastelería Vill Vill Pan, C.A., que el Inspector del Trabajo, le dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana Yainelin Chaparro Cordova señalando que era un testigo presencial de la falta cometida por la trabajadora; no le dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana Z.N. afirmando que desconocía el motivo de los hechos; y desestimó la declaración del ciudadano P.G. afirmando que no era un testigo presencial.

Del mismo modo, respecto a las testimoniales promovidas por la ciudadana E.R., el Inspector del Trabajo le dió valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano A.R. y la ciudadana O.G. considerando que eran testigos presenciales del punto controvertido y daban fe de lo narrado.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre las testimoniales promovidas por las partes, explicó, según su criterio, los motivos por los cuales las valoraba, así como los hechos que se desprendían de dichas pruebas, sintetizando los aspectos relevantes de las declaraciones de los testigos, al señalar que la empresa Panadería y Pastelería Vill Vill, Pan, C.A. había evacuado unas testimoniales de las cuales una de ellas le había dado valor a lo narrado por ser testigo presencial del punto controvertido al dar fe de una serie de irregularidades y supuestas amenazas realizadas por la trabajadora, y la ciudadana E.R. había promovido unas testimoniales a las cuales se les otorgó valor probatorio por ser testigos presenciales del punto controvertido, esto es, el despido, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los argumentos expuestos por la empresa accionante, puesto que ésta no puede pretender que, so pretexto del deber que tiene el Inspector del Trabajo de a.l.t., tenga que transcribir todas las preguntas y repreguntas formuladas, aun las impertinentes, y así se declara.

Alega la parte accionante que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa aplicación del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es improcedente utilizar el principio protector en el proceso laboral para resolver dudas sobre los hechos o las pruebas.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la falsa aplicación se constituye en el caso de que se aplique una determinada norma jurídica a una situación de hecho no prevista por ella. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 70 al 77, P.A. Nº 150-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2009, en la cual señala:

[…]

MOTIVACION PARA DECIDIR

[…]

En relación al despido alegado por el trabajador (…) en el acto de contestación, la parte accionada lo negó alegando un hecho nuevo como lo es “no hubo tal despido tal como lo alegara la accionante en su solicitud de calificación de despido ante la inspectoría de trabajo lo cierto es que el 01/08/2008 (…) la ciudadana accionante no se presento a su lugar de trabajo, los días siguientes la representante legal aquí presente llamo vía telefónica a la accionante quien contesto que ella se iba retirar por que tenía otro trabajo y que pasaba luego a la sede de la empresa a buscar su liquidación.(…)”. Es todo”. .. Donde recae sobre la demandada la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

[…]

(…) se evacuaron en la oportunidad legal correspondiente unas testimoniales las cuales una de ellas se le dieron valor a lo narrado (folio 44 al 48), por ser testigo presencial del punto controvertido donde ellos d.f.d. una serie de irregularidades y supuestas amenazas realizadas por parte de la trabajadora, así mismo la reclamante promueve unas testimoniales la cual se le otorgaron todo su valor probatorio a la misma demostrar ser testigo presencial del punto controvertido que fue el despido por lo que es criterio de quien decide, que en el presente asunto para resolver la controversia, se hace imprescindible la aplicación al principio in dubio pro operario el cual esta tipificado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Es así como si bien es cierto la representante legal de la parte accionada hace mención de una supuesta falta, así como también de un abandono a su sitio de trabajo, es importante señalar que el Ordenamiento Jurídico venezolano establece un procedimiento legal en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la autorización correspondiente para así poder despedir a la trabajadora, por tanto, no pudiendo así desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante en su solicitud (…) este sentenciador administrativo tiene como cierto que la ciudadana E.R., titular (…) mantenía una relación a tiempo indeterminado (…) con la empresa PANADERIA BILL VILLA PAN, C.A…

, hasta el día 31/07/2001, fecha que fue despedido por la accionante. Así se establece.

[…]

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” (…) declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana E.R., (…) en contra de la empresa PANADERIA BILL VILLA PAN, C.A… (…)

[…]

De aquí que, el Inspector del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana E.R. contra la empresa Panadería Vill Villa Pan, C.A., consideró que al negar la empresa en el acto de contestación el despido, alegando un hecho nuevo, esto es, que el 1º de Agosto de 2008 la trabajadora no se había presentado a su lugar de trabajo, informando en los días siguientes a la empresa que se iba retirar porque tenía otro trabajo y pasaría luego a la sede de la empresa para buscar su liquidación, recaía sobre ella la carga de la prueba.

Ahora bien, en el lapso probatorio la empresa promovió unas testimoniales, de las cuales a una le dio valor probatorio por ser testigo presencial del punto controvertido dando fe de una serie de irregularidades y supuestas amenazas realizadas por la trabajadora, así mismo, la trabajadora promovió unas testimoniales a las cuales el Inspector otorgó valor probatorio por ser testigo presencial del punto controvertido, esto es, el despido, considerando imprescindible aplicar el principio in dubio pro operario tipificado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para resolver la controversia, por lo que, visto que la Empresa había señalado una supuesta falta y un abandono a su sitio de trabajo, y que el ordenamiento jurídico establecía un procedimiento legal para solicitar la autorización correspondiente para despedir a la trabajadora, y no siendo desvirtuado lo alegado por el trabajador en su solicitud, tuvo como cierto que la trabajadora mantuvo una relación con la empresa hasta que fue despedida en fecha 31 de Julio de 2001.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 9, literal ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

[…]

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquélla que más favorezca al trabajador (…)

[…]

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio in dubio pro operario solo podría aplicarse en la interpretación de una norma, sin embargo, el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 06-0491 de fecha 26 de Noviembre del 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte accionante relativa a la supuesta limitación que tendría la aplicación del principio in dubio pro operario sobre el derecho y su interpretación, mas no así sobre los hechos, las pruebas y su apreciación, la Sala advierte que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencias Nº 1683/2005, (caso: N.E.Q.d.P.) y Nº 1992/2005, (caso: S.E.L.P.), al analizar los supuestos de hecho contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó lo siguiente lo siguiente:

…en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas

(Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte accionante, puesto que, si bien es cierto, a tenor de lo establecido en el Artículo 9, literal ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio in dubio pro operario, sólo podría aplicarse en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, no es menos cierto que a tenor de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal principio puede aplicarse en caso de presentarse dudas sobre la apreciación de los hechos o pruebas, por lo que el Inspector del Trabajo no incurrió en falsa aplicación, y así se declara.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada A.S.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 95.894, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Vill Villa Pan, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 1395-A-Sgdo en fecha 22 de Marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 150-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2009, notificada el 23 de Marzo de 2009 mediante boleta de la misma fecha.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1150

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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