Decisión nº 1242 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2004-403 SENTENCIA N° 1242

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2004-403

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), por el ciudadano AGOSTINO M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.959, actuando en su carácter de Director de la Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA VILLAPAN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30696317-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de dos mil dos (2002), bajo el No. 45, Tomo 63-A-Sgdo, debidamente asistido en este acto por el abogado J.T.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.226, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1300, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° 16865 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), contenida en la planilla de liquidación identificada con el N° 01-10-01-2-27-004728 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F 396,00), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 149, 89 y 108 del Código Orgánico Tributario, asimismo se determinó el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126 numeral 5 de la norma antes mencionada, y en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por auto de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 41 y 42).

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) se recibió por Secretaría boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República, (folios 53 y 54), en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de notificación del ciudadano Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 56 al 58); en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), se recibió por Secretaría oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República (folio 59 al 61); en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), se recibió por Secretaría boleta de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 62 al 64).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), se recibió oficio N° 2860-280, emanado del Juzgado del Municipio Z.d.E.M., mediante el cual remiten las resultas contentivas de la notificación de la recurrente para lo cual no se consignó la boleta de notificación debidamente firmada (folios 71 al 81)

En fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó librar oficio al mencionado Juzgado de la comisión, ya que no consta en autos la boleta de notificación firmada por la recurrente, (folio 82 y 83).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió oficio N° 548, de fecha diecinueve (19) de dos mil siete (2007), emanado del Juzgado del Municipio Z.d.E.M., mediante el cual remiten la boleta de notificación firmada por la contribuyente, (folio 84 al 88).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 89 y 90).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y dejó constancia que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario empezarían a correr a partir de esa misma fecha (folio 91).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas y que las mismas no hicieron uso de este derecho, dejándose constancia que el lapso para la admisión de las pruebas empezaría a correr a partir de esa fecha. (folio 92)

En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que vencieron los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, dejándose constancia que empezaría a correr el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el día siguiente a esa fecha. (folio 93).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció en esa misma fecha el lapso de evacuación de pruebas fijándose el décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, para presentar informes (folio 94).

En fecha siete (07) de abril de dos mil siete (2007), se dictó auto dejando constancia que venció en esa misma fecha el lapso para presentar informes y vista la diligencia suscrita por la abogada M.A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.984, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles y copia del poder que acredita su representación, así mismo este tribunal deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho pasando a la VISTA de la causa, (folio 95 al 119).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1300, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° 16865 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), contenida en la planilla de liquidación identificada con el N° 01-10-01-2-27-004728 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F 396,00), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 149, 89 y 108 del Código Orgánico Tributario, asimismo se determinó el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126 numeral 5 de la norma antes mencionada, y en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó lo siguiente:

(omissis)…Impugno tal Resolución por cuanto en ella no se tomó en cuenta la graduación de la sanción pues no considera las circunstancias atenuantes que son de importancia como elementos esenciales para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 86 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO que señalan que las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código. Un análisis de la forma transcrita nos hace ver que el legislador nos habla de la imposición de las penas en atención al procedimiento de rango legal, que no puede ser quebrantado por los funcionarios de la Administración Tributaria, ya que es por Doctrina, que dentro de los elementos a ser evaluados para establecer la sanción, son las circunstancias atenuantes que no fueron evaluadas, como por ejemplo: A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. B) La presentación o declaración extemporánea para regularizar el Crédito Tributario; C) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas Tributarias durante los tres años anteriores y D) Esta como el elemento evaluado como atenuante el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa, como también lo establecen los seis ordinales del artículo 96 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, pues el ejercicio de mi función productiva como comerciante en la realidad formó parte de esas personas que solamente somos vendedores, que no tenemos ese conocimiento de las normativas y demás disposiciones de nuestra Legislación Tributaria.

En ese caso, la Administración sólo ha evaluado las circunstancias agravantes, mas no consideró las atenuantes. Dije que era de Doctrina, que todo este análisis ha sido estudiado suficientemente por la Gerencia Jurídico Tributaria y publicada por tal Doctrina; no obstante, las Administraciones Regionales continúan emitiendo y aplicando sanciones en formas desproporcionadas, lo que viola el artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, principio acogido en el artículo 12 de nuestra Ley de Procedimientos Administrativos y concretamente, en este caso, la Administración Tributaria no consideró la capacidad de pago de mi representada, cuando impone una sanción de Bs. 396.000,oo, precisamente cuando acaba de concluir un paro de más de sesenta días de inactividad económica, aunado al pago que tuvimos que hacer de prestaciones sociales, utilidades, etc. lo que causó como es sabido una debacle económica que a duras penas nos permite continuar con nuestras utilidades…(omissis)

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que de los autos se desprende que la recurrente reconoce que no exhibía en un lugar visible la declaración de rentas del año anterior al ejercicio en curso, incumpliendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que resulta un hecho no controvertido en este procedimiento, lo cual hace plena prueba de los hechos que el funcionario actuante dice haber constatado.

Respecto a las atenuantes alegadas, la representación del Fisco Nacional opinó que en el caso de autos las normas que regulan los formas y procedimientos a los que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de las obligaciones tributarias, así como las de control y fiscalización, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye una infracción de tipo objetivo, cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, ya que se trata de una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite la valorización subjetiva, surgiendo como consecuencia del acto omisivo la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, representada en una sanción, no resultando aplicable en el presente caso la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que igualmente no resulta aplicable tal atenuante, referida a la preterintencionalidad, porque la misma se configura cuando el sujeto tiene la intención de cometer un ilícito resultado del cual se produce un daño mayor del que realmente es querido.

Sobre la atenuante referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, la representación del Fisco advierte que la misma opera cuando el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente procede a corregirlo antes que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, y como el caso de autos no esta referido a la presentación de ningún tipo presentación de declaraciones, tal atenuante no resulta aplicable.

En relación a la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna infracción de normas tributarias durante los tres años anteriores, el Fisco opinó que no se puede considerar como atenuante de la responsabilidad el hecho de no haber cometido violación a normas tributarias, además la recurrente se constituyó en el año 2000 y la fiscalización es de fecha 2001, por lo que no han transcurrido tres años contados desde su creación para que pueda ser aplicada esta atenuante.

Sobre la atenuante del grado de cultura del infractor, así como del grado de culpa, el Fisco opinó que en el presente caso el contribuyente es una persona jurídica, sujeto titular de deberes y derechos, en cuyo caso no se aprecia el grado de cultura y con relación al grado de culpa se reproduce el argumento referido a que en el presente asunto la infracción se debe al incumplimiento de un deber formal, por lo que se trata de una conducta omisiva que conduce a la imposición de una sanción con prescindencia de valoración de cualquier elemento de tipo subjetivo.

Respecto al alegato de no tener conocimiento de la normativa tributaria, opinó que el contribuyente no puede ni debe excusarse en el desconocimiento de la Ley, según lo previsto en el artículo 2 del Código Civil.

Finalmente, sobre el argumento de que no se consideró la capacidad de pago de la recurrente al momento de imponer la infracción, el Fisco opinó que la misma no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones, por lo que el acto debe surtir plenos efectos, en función de la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto resultan aplicables las circunstancias atenuantes de preterintencionalidad, la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito fiscal, no haber cometido infracción alguna a normas tributarias durante los tres años anteriores a la fiscalización y el grado de cultura del infractor; ii) Si puede considerarse como atenuante el desconocimiento de la normativa tributaria; y iii) Si en la imposición de la sanción no se tomó en cuenta la capacidad de pago de la recurrente.

Planteada así la litis, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

i) Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa este Tribunal lo siguiente:

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, referida a la preterintencionalidad, este Tribunal encuentra que no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, que se constatan por la sola conducta omisiva del infractor, de carácter netamente objetivo, por lo que es imposible medir el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley, sin que el supuesto legal permita entrar a considerar ningún elemento intencional. Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a la presentación espontánea de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma, de allí que resulte inoficiosa su invocación. Así se declara.

Sobre el alegato de la aplicación al caso concreto de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 84 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione tempori, de no haber violado normas tributarias en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, este Tribunal observa que no existe evidencia de que la recurrente haya cometido violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se practicó la fiscalización y se constató que cometió la infracción encontrada, razones éstas por las cuales este Tribunal considera ajustado a derecho tomar en cuenta la referida circunstancia atenuante, a los fines de la determinación de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por remisión expresa que hace el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en consecuencia la multa debe sufrir modificaciones derivadas de la aplicación al caso concreto de dicha circunstancia atenuante. Así se declara.

Respecto a la atenuante referida al grado de instrucción del infractor, la doctrina ha establecido:

“(omissis)…aunque a primera vista pareciera extraño que el Legislador haya considerado como circunstancia atenuante “El grado de cultura del infractor”, es importante señalar, que no se excusa del cumplimiento de la ley tributaria el no conocerla, por el contrario, en Derecho Tributario se presume que a mayor o mejor cultura debe corresponder una mayor responsabilidad en el cumplimiento de las leyes tributarias…(omissis)” (Código Orgánico Tributario Comentado y Comparado, 2004, Legis Editores, Caracas, Editorial Colson, pp. 196)

Además, del propio escrito recursorio se lee que, a pesar de su grado de instrucción, han cumplido con otras normas tributarias totalmente, por consiguiente la recurrente no desconocía sus obligaciones en materia tributaria por la actividad comercial que ejerce, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, desestimar también el argumento con relación a la circunstancia atenuante del grado de instrucción del infractor y Así se declara.

ii) Sobre el argumento del desconocimiento de la normativa tributaria, este Tribunal observa:

El artículo 2 del Código Civil dispone:

Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento

Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio expresado por la representación del Fisco Nacional en el sentido que la recurrente no debe excusarse del cumplimiento de sus deberes formales tributarios so pretexto del desconocimiento de las normas que lo establecen, por cuanto existe una premisa legal consagrada en el artículo antes transcrito y cuya aplicación es obligatoria a todos y cada uno de los organismo, personas jurídicas e individuos que se encuentren en el territorio de la República, con prescindencia del grado de cultura o conocimiento de los mismos, imponiéndose su debido acatamiento a todos por igual, en consecuencia este Tribunal estima que el alegado desconocimiento de la normativa tributaria no puede ser tomado en cuenta como una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal tributaria, así se declara.

iii) Respecto al argumento de que no se tomó en cuenta la capacidad de pago del recurrente al momento de imponer la infracción, este Tribunal observa que no existen en los autos elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que no fue tomada en consideración su capacidad de pago a los efectos de la imposición de la sanción, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 137, el cual dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto analizado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR por haber resultado procedente la delación respecto a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1984 sobre no haber cometido ninguna infracción tributaria en los tres años anteriores y resultar improcedentes las delaciones referidas a la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; el grado de cultura del infractor, el desconocimiento de la normativa tributaria y no haber tomado en cuenta la capacidad de pago de la recurrente en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), por el ciudadano AGOSTINO M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.959, actuando en su carácter de Director de la Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA VILLAPAN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30696317-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de dos mil dos (2002), bajo el número bajo el N° 45, Tomo 63-A-Sgdo, debidamente asistido en este acto por el abogado J.T.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.226, contra Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1300, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° 16865 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), contenida en la planilla de liquidación identificada con el N° 01-10-01-2-27-004728 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F 396,00), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 149, 89 y 108 del Código Orgánico Tributario, asimismo se determinó el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126 numeral 5 de la norma antes mencionada, y en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia:

  1. - Se ANULA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1300, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se ORDENA a la Administración tributaria dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos expuestos en el presente fallo.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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