Decisión nº 99 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9832

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTERLERIA NOBI`S DONAS, C.A”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de noviembre de 1991, registrado bajo el N° 31, Tomo 20-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado en ejercicio O.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.882.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.523, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Maracaibo, anotado bajo el N° 02, Tomo 97 que riela de los folios cinco (05) y seis (06) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 401, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2005, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa “PANADERIA Y PASTERLERIA NOBI`S DONAS, C.A”,

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2005 el ciudadano O.G.A., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTERLERIA NOBI`S DONAS, C.A”, se le dio entrada y fue admitido en cuanto a lugar a derecho el 06 de abril de 2006.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Procuradora General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de junio de 2006 se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de junio de 2009 se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado O.G.A., para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.

En fecha 27 de junio de 2006, mediante diligencia el abogado O.G.A.e.s.c.d. apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTERLERIA NOBI`S DONAS, C.A”, consignó ejemplar del diario “Panorama” de fecha 22 de junio de 2006.

En fecha 27 de junio de 2006 este Tribunal ordena agregar a las actas el diario “Panorama” de fecha 22 de junio de 2009.

En fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal por cuanto se observa que se encuentra vencido el lapso de emplazamiento y siendo que no se solicito la apertura del lapso probatorio, ordena comenzar la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho para llevar a efecto acto de informe.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado O.G.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTERLERIA NOBI`S DONAS, C.A”, sustituye poder en los abogados C.R.d.M., I.G.d.S., y S.M.E..

En fecha 26 de septiembre de 2006, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.C.R.D.M. y S.J.M. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTERLERIA NOBI`S DONAS, C.A”, consignando escrito constante de cuatro (4) folios utiles, así como de la comparecencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico abogado F.F., y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2006, La Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. A.S.P.P. consigna escrito de informes.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó el representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es el caso que el ciudadano Y.V., titular de la cedula de identidad Nro. 17.279.718, prestó servicios como obrero, para su representada sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A” desde el primero de octubre de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2004, fecha en la cual presentó renuncia escrita, laborando quince días de preaviso hasta que en fecha 29 de noviembre de 2004 se le hizo efectiva su liquidación final de prestaciones sociales, correspondiente al lapso del 06 de enero de 2004 a la fecha de terminación del trabajo que es el día 29 de noviembre de 2004.

Que en fecha 29 de septiembre de 2004 su representada fue notificada mediante cartel, emitido por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, para que compareciera en fecha 18 de octubre de 2004ª dar contestación por un reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales que tenia interpuesta en su contra el ciudadano Y.V., en fecha 23 de septiembre de 2004, expediente Nro. 042-04-03-2014.

Que el referido ciudadano, en fecha 23 de noviembre de 2004 después de haber renunciado en fecha 13 de noviembre, planteó reclamación por cancelación de salario, por tiempo de reposo medico, por intervención quirúrgica, desde el 25 de junio al 01 de noviembre de 2004, en contra de su representada por ante la Inspectoria del Trabajo Sala de Conciliación, en el expediente signado con el Nro. 042-04-00099, de lo cual su representada fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2004 para que compareciera el 17 de diciembre de 2004 al acto de contestación de dicha reclamación, en la cual su representada alegó no haber sido puesta en conocimiento del referido reposo medico por intervención quirúrgica por parte del ciudadano Y.V., ni por ninguna otra vía, concluyendo dicha reclamación con el acuerdo amigable de ambas partes y con la cancelación de la cantidad de dinero convenida en dicho acto.

Que en fecha 20 de enero de 2005, ciudadano Y.V., interpuso solicitud de reenganche por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, alegando haber prestado servicios para su representada como obrero desde el día 01 de octubre de 1995 y haber sido despedido en fecha 11 de enero de 2005 y que su ultimo sueldo o salario devengado mensualmente era el de 340.000, de lo cual fue notificada su representada, dándole contestación a la misma en fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se alegó que ciertamente el mencionado ciudadano prestó servicios para su representada y que se está en conocimiento de la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que el mencionado Trabajador no fue despedido si no que en el ejercicio de su derecho legitimo y voluntariamente presentó comunicación escrita fechada el 13 de noviembre de 2004, renunciando a su cargo de obrero al servicio de su representada, la cual desconoció en su contenido y firma, igualmente se alegó que el ciudadano Y.V., planteó la reclamación de prestaciones sociales en fecha 23 de septiembre de 2004, por ante la Sala de Reclamos del Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, mediante escrito consignado en dicho acto se alegó que el sueldo o salario básico del referido ciudadano era de 321.325.

Que en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas su representada promovió original de la carta de renuncia de fecha 13 de noviembre de 2004 suscrita por Y.V., original de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales, participación de retiro del trabajador del Seguro Social fechada el 04 de enero de 2004 y copia certificada del expediente Nro. 042-04-00099, expedida por la Sala de Conciliación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y que como prueba informativa promovió la solicitud de copia certificada del expediente de reclamo de prestaciones sociales Nro. 042-04-03-2014.

Que con fundamento en los parágrafos 9,1,y 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia Impugna por ilegalidad el acto administrativo de efectos particulares de fecha 09 de septiembre de 2005, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia contenida en la p.a. notificada a su representada según oficio Nro. 2311 de fecha 09 de septiembre de 2005.

Que hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Inspectora del Trabajo omite todo análisis a su alegato referido a la circunstancia de hecho de que su representada le había opuesto al trabajador reclamante su carta de renuncia de fecha 13 de noviembre de 2004, procedimiento signado con el Nro. 042-04-00099 y que en esa oportunidad la referida carta de renuncia quedó admitida, aceptada y reconocida por el mencionado trabajador por cuanto al oponérsela no la desconoció ni la impugnó en forma ni medida alguna adquiriendo carácter de documento público y haciendo plena prueba en su contra respecto del hecho de renuncia.

Que al no realizar el análisis de tal alegato le violentó a su representada su derecho al debido proceso, conforme lo dispone y garantiza de manera imperativa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no hacerlo resulta absolutamente nulo el acto administrativo de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que igualmente incurre en violación al debido proceso al no requerir a su Sala de Reclamos la copia certificada del expediente Nro. 042-04-03-2014 de reclamación de pago de prestaciones sociales la cual se evidencia que la terminación de la relación de trabajo que los vinculó había llegado a su fin antes que planteara dicha reclamación.

Que al examinar las testimoniales promovidas por el reclamante Y.V., expuestas por los ciudadanos L.M.S.d.M., Y.M.M. y por el ciudadano J.G.G.F., la Inspectora del Trabajo estimó, apreció y valoró unos dichos imprecisos, y vagos que en ningún momento señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que supuestamente se sucedieron los hechos sobre los que se dicen dar fe, por lo que al estimar tales testimoniales, de un hecho que nunca ocurrió como lo es el alegato de que fue despedido por su representada, y que tales vicios no llegan a producir su nulidad de conformidad a los supuestos del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pero que si los hacen anulables por lo que el acto impugnado también esta viciado de nulidad relativa o anulabilidad de conformidad con el articulo 20 de la antes mencionada Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto en los ordinales 1º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los parágrafos 9,10 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita declare absolutamente nulo el acto administrativo aquí impugnado, revocándolo y dejándolo sin ningún efecto jurídico, así mismo solicita se condene en costas procesales y de honorarios profesionales de los abogados a la parte recurrida.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a pruebas se observa que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal este Tribunal se encuentra forzado a valorar las documentales promovidas por la recurrente junto con su escrito recursivo:

  1. Copia certificada de Instrumento Poder que acredita el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A” a los ciudadanos O.G.A., Carlos Villaroel Ordaz y C.R.d.M..

  2. Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”

  3. Copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A” celebrada el día 05-01-2005.

  4. Copia fotostática de la comunicación escrita de fecha 13 de noviembre de 2004, mediante la cual el ciudadano Yhoan Vilchez renuncio como personal obrero al servicio de de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”.

  5. Copia fotostática de la liquidación final de prestaciones sociales que la de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”, le hizo al ciudadano Yhoan Vilchez en fecha 29-11-2004

  6. Copia fotostática del cartel de notificación en el que la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia ordena fijar a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”, por el reclamo de prestaciones sociales que le planteara el ciudadano Oían Vilchez.

  7. Copia fotostática del escrito del ciudadano Yhoan Vilchez presentado por ante el despacho por el reclamo del pago de salario por reposo medico.

  8. Copia certificada del Expediente Nro. 042-05-01-00102en el que sustancio y decidió el procedimiento de reenganche planteado por el ciudadano Y.V..

En relación a la a las copias fotostáticas simples identificadas en el particular b), c) y g) por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a las copias certificadas identificadas en los particulares a) y h) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil.

En lo que respecta a los particulares identificados en los literales d), e) el Tribunal observa que la misma es un documento privado los cuales debieron ser ratificados razón por la cual este Tribunal los desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al particular identificado con la letra f), por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal observa que de actas se desprende que en fecha posterior al instrumental referido existe una aclaratoria por parte del trabajador Y.V., donde manifiesta que su reclamo realizado en la fecha de la documental promovida fue por suspensión médica y no por prestaciones sociales. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

El 26 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante sus representantes judiciales, el cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo, consignando escrito constante cuatro (4) folios útiles, dejándose constancia de igual modo de la comparecencia del abogado F.F., actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, el cual consigno escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles.

Así mismo, se dejo constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado.

INFORME FISCAL

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que en el caso de autos resultan improcedentes los vicios denunciados por la sociedad mercantil recurrente sobre la violación de debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por lo que debe ser declarada sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó en fecha 09 de septiembre de 2005 P.A. en contra de la sociedad mercantil la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”, como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Y.V., el cual alegó que desconoce tanto en su contenido como en su firma el instrumento que contiene su presunta renuncia al cargo que venia desempeñando por cuanto nunca ha tomado esa decisión y resultaría incongruente la supuesta renuncia con fecha 13 de noviembre de 2004.

Ahora bien, de actas se desprende que efectivamente el ciudadano Y.V., prestaba sus servicios para la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”,

Así también, que de la p.a. impugnada se observa que la Inspectora del Trabajo, decidió con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos al ciudadano Yhoan Vilchez, por considerar que quedó demostrado que la patronal efectuó el despido del trabajador anteriormente identificado y que no fueron comprobados los alegatos expuestos por la misma, cuando alegó la renuncia del trabajador y el pago de sus prestaciones sociales, y quien al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la calificación de despido y en virtud de que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral según decreto Nro. 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Ejecutivo Nacional, declara irrito el despido efectuado y ordena reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a los que hubiere lugar.

Debe señalarse que, el trabajador Y.V., manifiesta en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual riela al folio veintiocho (28) de las actas, que “en fecha Once (sic) (11) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic), fui despedido, por el ciudadano C.N., quien funge como propietario de la patronal reclamada, todo ello sin que mediara causa o justificación legal…”

Así, que el trabajador al manifestar que fue despedido, esta desconociendo en su contenido la renuncia presentada como prueba por la patronal, más aun cuando en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el ciudadano Y.V., manifestó desconocer tanto en su contenido como en su firma el documento que contenía la supuesta renuncia y ratificó su solicitud de reenganche.

Al respecto, es preciso indicar que la carga de la prueba presupone una actividad de las partes en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio, en el caso de marras, al desconocer el trabajador Y.V. la carta de renuncia, corresponde a la patronal en este caso la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”, probar que efectivamente el referido trabajador efectuó y suscribió la referida carta de renuncia.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que de actas no se evidencian tales probanzas ya que la recurrente no demostró la veracidad del referido instrumento contentito de la carta de renuncia, por lo que de autos se desprende que no quedo demostrado que efectivamente hubo tal renuncia y por consiguiente el vicio de violación al debido proceso, ya que no se evidencio que a referida instrumental quedara admitida, aceptada y reconocida por el mencionado trabajador, ya que resultaría incongruente, por parte del trabajador, si éste tuviere efectivamente la intención de renunciar a su cargo acuda a la Inspectoria del Trabajado a intentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que fue despedido, por el ciudadano C.N..

Así tenemos que, se ha verificado de actas la comunicación emanada de la Caja Regional de Occidente Maracaibo, dirigida a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo donde informa que de acuerdo a la cuenta individual del ciudadano Y.V., el mismo no aparece como egresado de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”, y que por el contrario el mismo aparece como trabajador activo con fecha de ingreso el 12/04/1999.

En adición a lo anterior, el expediente Nro. 042-04-032014 consignado en copia certificada que riela en de actas se observa que el trabajador reclama el pago de los salarios caídos por tiempo de reposo medico que estuvo suspendido debido a una intervención quirúrgica de la cual fue objeto tal y como riela al folio veintiséis (26) del expediente, en la cual además se evidencia el acuerdo al que llegaron el trabajador y el ciudadano C.N., en su condición de propietario de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”.

De hecho, riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente acta de fecha 18 de octubre de 2004, en la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, donde el ciudadano Y.V. se compromete a entregarle al representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A”, suspensiones médicas otorgadas por el seguro Social Obligatorio desde el 25 de junio de 2004, así mismo, aclara expresamente que el reclamo realizado 23-09-2004, no fue por prestaciones sociales, sino que el reclamo es por suspensión medica.

En el mismo orden de ideas, es imperioso para quien suscribe acotar que, en relación al vicio alegado por la recurrente de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en la que manifiesta incurre la p.a. que se pretende anular, de la misma se observa que el Inspector del trabajo analizó y valoró y se pronunció sobre las pruebas aportadas por la patronal, y sobre las testimoniales promovidas por el trabajador, por lo que a todas luces queda evidenciado que la administración no incurrió en el vicio de del debido proceso ni en el del derecho a la defensa, por lo que se declara improcedente tal alegato. Y así se declara.

En este punto, quien suscribe considera necesario hacer referencia, tal y como lo hace en su escrito fiscal la representante del Ministerio Público, el criterio establecido en relación a los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Así la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y regla esenciales para la formación de la voluntad administrativas o se trasgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado ( principio de esencialidad). Cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, si no que representa solo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de un tramite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa…

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia impugnada por el representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la ley por lo tanto se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia violó el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual considera quien juzga que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la p.a. estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano O.G.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A, en contra de la P.A. N° 401, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Y.V. contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “NOBI`S DONAS, C.A,

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

BOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 99

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUM/DPS.

Exp. 9832

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