Decisión nº 1443 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2002-000124. SENTENCIA N° 1.443.

ASUNTO ANTIGUO: 1.992.

VISTOS, con el solo Informe del representante del Fisco Nacional.

En fecha veintiséis (26) de Agosto de 1998, el ciudadano E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.566.323, presuntamente actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “PANADERÍA AMÉRICA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Julio de 1984, bajo el N° 17, Tomo 174-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07536984-0, asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.567, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1071 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones (Imposición de Multa) Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-1169, GRTI-RCE-DFD-06-E-1170 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1171, todas de fecha tres (3) de Marzo de 1998, emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la División de Fiscalización de dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-000130, 10-10-26-000131 y 10-10-25-000864 de fechas veintisiete (27) de Julio de 1998 (las dos primeras) y veintitrés (23) de Julio de 1998 (la restante), por montos de 30 Unidades Tributarias, 30 Unidades Tributarias y 956,25 Unidades Tributarias respectivamente, en concepto de Multa, equivalentes para la época a Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00 y Bs. 4.235.625,00; y actualmente a Bs.162,00; Bs. 162,00 y Bs. 4.235,63 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; revocando en consecuencia la Resolución (Imposición de Multa) N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1170 de fecha tres (3) de Marzo de 1998, y confirmando las Resoluciones (Imposición de Multa) Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-1169 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1171 ambas de fecha tres (3) de Marzo de 1998, anulándose el monto de 62,50 Unidades Tributarias equivalente para la época a Bs. 168.750,00 y actualmente a Bs. 168,75 en virtud de la Reconversión Monetaria, que formaba parte integrante del monto total determinado por concepto de Multa en la Resolución GRTI-RCE-DFD-06-E-1171, ordenándose emitir al efecto nueva Planilla de Liquidación.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (6) de Junio de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.992, actualmente Asunto AF46-U-2002-000124, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2002, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 184/03 de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y posteriormente el diecinueve (19) de Febrero de 2004, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el veintitrés (23) de Marzo de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.965, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos y seguidamente el Tribunal pasó a la Vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha tres (3) de Agosto de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de la Región Central, procedió a imponer dos (2) sanciones por monto de 30 Unidades Tributarias cada una, mediante las Resoluciones (Imposición de Multa) Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-1169 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1170 ambas de fecha tres (3) de Marzo de 1998, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-000130 y 10-10-26-000131 de fechas veintisiete (27) de Julio de 1998, a la recurrente “PANADERÍA AMÉRICA, S.R.L.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por poseer facturas que no cumplen con las formalidades exigidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Resolución N° 3.061; y no emitir orden de compra de conformidad con lo establecido en la Providencia 024 del veinticuatro (24) de Enero de 1997, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numerales 2 y 8 respectivamente, del citado Código, tipificado como incumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.

Adicionalmente sancionó a la recurrente mediante Resolución (Imposición de Multa) N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1171 de fecha tres (3) de Marzo de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-25-000864 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1998, por un monto total de 956,25 Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por no llevar los registros en el Libro de Ventas de acuerdo a las formalidades desde Enero 1997 hasta Diciembre 1997 ambos inclusive, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a) del citado Código, tipificado como incumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.

No estando conforme con tal sanción, la contribuyente procedió a interponer Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, alegando lo siguiente:

…con relación al punto ‘A’ no entendemos cuales sean las intenciones personales de los fiscales en el momento de la revisión a las empresas, ya que el fiscal al momento de la revisión expreso (sic) que todo estaba bien en orden, por la cual fue firmada el acta de Requerimiento y recepción por parte de la persona que atendió al funcionario, pero esta persona no se dio cuenta que le había colocado en la parte de las observaciones tal omisión, cuando esto no es cierto todos los meses están incluidos en el libro como el fiscal lo manifestó, si estos libros se llevan todos los meses, no se justifica que tan solo falten dos meses, se hace necesario hacer una exposición en forma de nuestra opinión, en el cual vemos, como la administración (sic) fiscal, a través de sus funcionarios, realiza un procedimiento por demás, ensañado, persecutor en contra de nosotros contribuyentes, se hace necesario darnos un desahogo, educarnos, mas no, hacernos daño … omissis… con relación al punto ‘B’, ciertamente mi representada no emitió la orden de compra pero directamente adquirimos la caja registradora de conformidad con la Ley, fue puesta en funcionamiento a partir del 01-01-98, y por último el punto ‘C’, bien se hace necesario, traer a colación la prórroga prevista y acordada por la P.A. 024 del SENIAT, de fecha 24-01-97, la cual estableció una prórroga para aquellos contribuyente (sic) que emitan comprobantes a través de máquinas registradoras o puntos de venta que no cumplan con los requisitos y especificaciones técnicas de (sic) previstas en la Resolución 3.061.

…omissis…

Así mismo solicito, se toma (sic) en consideración, que los hechos referencia no le han causado ningún daño irreparable ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, en virtud de que como contribuyente, siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias con los respectivos pagos de impuesto, al que estoy obligado, he presentado oportunamente las Declaraciones del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes llevo los Libros y Registros de compras y ventas de I.C.S.V.M., así mismo, expreso que se llevan los Registros de Ventas, significándole a esa Administración que mi representada no ha tenido la intención de incumplir a la obligación que tiene de dar cumplimiento fielmente a sus obligaciones.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1071 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, revocando en consecuencia la Resolución (Imposición de Multa) N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1170 de fecha tres (3) de Marzo de 1998, y confirmando las Resoluciones (Imposición de Multa) Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-1169 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1171 ambas de fecha tres (3) de Marzo de 1998, anulándose el monto de 62,50 Unidades Tributarias equivalente para la época a Bs. 168.750,00 y actualmente a Bs. 168,75 en virtud de la Reconversión Monetaria, que formaba parte integrante del monto total determinado por concepto de Multa en la Resolución GRTI-RCE-DFD-06-E-1171, ordenándose emitir al efecto nueva Planilla de Liquidación.

En su escrito de informes la representación judicial de la República, solicitó se declarase Sin Lugar el Recurso ejercido en base a las consideraciones siguientes:

…esta Representación de la República procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos y a continuación pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Del análisis de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales contenidos en las normas tributarias relativos a llevar los Libros de Contabilidad, y en el caso específico, de llevar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor oportunamente y en la forma debida; a emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias cumpliendo con los requisitos exigidos para su emisión; así como a cumplir con las providencias dictadas por las autoridades tributarias.

…omissis…

En virtud de lo anterior, esta Representación considera que quedó demostrado que la contribuyente no cumplió con los requisitos formales que exige el artículo 126, numeral 1, literal ‘a’, del Código Orgánico Tributario de 1994, y del artículo 80, numerales 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto omitió reportar los números del primer y último comprobante emitido en cada día en el libro de ventas correspondientes a los períodos del mes de enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal. Así pido se declare en la definitiva.

…omissis…

No obstante que la naturaleza de la infracción en estudio se caracteriza por ser predominantemente objetiva, no exigiéndose la investigación del elemento intencional para su configuración y siendo ineludible la aplicación de la pena cada vez que se cometa, es necesario resaltar que la pena a determinar se encuentra contenida entre dos (2) límites mínimo y máximo, en consecuencia, el órgano encargado de aplicar la multa deberá ‘valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción.’

En este sentido, el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece la supletoriedad de los principios y normas del Derecho penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., ante la falta de disposiciones especiales de dicho Código.

En el caso de autos, la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no llevar los registros en el libro de ventas de acuerdo a las formalidades exigidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; el deber al que estaba obligado el contribuyente ‘lo que constituye incumplimiento de un deber formal’, sancionado en el Código Orgánico Tributario. Así pues, resulta imposible que este Juzgado aprecie la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, Segundo Aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

…omissis…

En cuanto a la atenuante invocada, referida a la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.

Por consiguiente, en el caso de autos, la contribuyente alega que ha presentado oportunamente las respectivas declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, entendiendo esta Representación que se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible…

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 323 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

.

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible, destacándose que dichas causales de inadmisibilidad se mantuvieron prácticamente invariables en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 266.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano E.R.M., quien se identifica como Administrador de la contribuyente “PANADERÍA AMÉRICA, S.R.L.”, sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del referido ciudadano para actuar en nombre e interés de la recurrente, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1998, por el ciudadano E.R.M., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “PANADERÍA AMÉRICA, S.R.L.”, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1071 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones (Imposición de Multa) Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-1169, GRTI-RCE-DFD-06-E-1170 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1171, todas de fecha tres (3) de Marzo de 1998, emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la División de Fiscalización de dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-000130, 10-10-26-000131 y 10-10-25-000864 de fechas veintisiete (27) de Julio de 1998 (las dos primeras) y veintitrés (23) de Julio de 1998 (la restante), por montos de 30 Unidades Tributarias, 30 Unidades Tributarias y 956,25 Unidades Tributarias respectivamente, en concepto de Multa, equivalentes para la época a Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00 y Bs. 4.235.625,00; y actualmente a Bs.162,00; Bs. 162,00 y Bs. 4.235,63 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; revocando en consecuencia la Resolución (Imposición de Multa) N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1170 de fecha tres (3) de Marzo de 1998, y confirmando las Resoluciones (Imposición de Multa) Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-1169 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1171 ambas de fecha tres (3) de Marzo de 1998, anulándose el monto de 62,50 Unidades Tributarias equivalente para la época a Bs. 168.750,00 y actualmente a Bs. 168,75 en virtud de la Reconversión Monetaria, que formaba parte integrante del monto total determinado por concepto de Multa en la Resolución GRTI-RCE-DFD-06-E-1171, ordenándose emitir al efecto nueva Planilla de Liquidación; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “PANADERÍA AMÉRICA, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).--------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000124.

ASUNTO ANTIGUO: 1.992.

GAFR.-

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