Decisión nº 0013-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP42-U-2000-000054 Sentencia Nº 0013/2013

Vistos

: Con Informes de las partes

Contribuyente Recurrente; Panamco de Venezuela, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, tomo 462-A-SDO, cambiada su denominación a la actual, según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Segundo el 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 572-A-SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6, que se incorporó por fusión a la empresa Embotelladora Caroni, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1966, bajo el No. 66, tomo 65-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano A.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.052.650, inscrito en el Inpreabogado con el No 24.219.

Acto Recurrido: La Resolución Nº 088, de fecha 0’6 de octubre del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual, al decidirse el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275/2000 de fecha 25 de julio del 2000, se confirman los reparos formulados a los ejercicios fiscales 1997-1998 y 1998-1999, por omisión de ingresos brutos, exigiéndose una la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 49.786.704,75 e imponiéndose multa, por la cantidad de Bs. 50.707.165,84,

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar

Representación Judicial de la Alcaldía: ciudadana G.D.O.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.419.

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 08 de noviembre del 2000, con la interposición del escrito contentivo del recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como distribuidor, lo asigno a este órgano jurisdiccional en esa misma fecha

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente Nº 1606. Posteriormente al ser implementado en esta Jurisdicción el sistema Juris 2000, la referida causa quedo identificada como asunto AF42-U-2000-00054. En el mismo auto, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y del Sindico Procurador de dicho Municipio.

Incorporado a los autos las boletas de notificación anteriormente libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de abril del 2001 Admitió el recurso contencioso tributario interpuesto

Por auto de fecha 03 de mayo del 2001, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Por auto de fecha 04 de junio de 2001, el Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente la designación de los expertos que habrán de realizar la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente y comisiona al Juzgado primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado bolívar para la evacuación d la prueba testimonial promovida por la contribuyente.

Por auto de fecha 06 de junio del 2001 se deja constancia de la designación de los expertos contables para la realización de la experticia contable antes mencionada

Por autos de fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal deja constancia del juramento prestado por los ciudadanos expertos contables designados.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2001, los expertos contables dejan constancia del inicio de la realización de la experticia contable.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2001, la apoderada judicial de la contribuyente, abogada J.A., solicita de este Tribunal que en la sentencia definitiva se declaren improcedentes los petitorios formulados por la representación del Municipio Caroní, en relación con la caducidad de la acción y la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano R.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.533, consigna instrumento que lo acredita como apoderado de la contribuyente

Por auto de fecha 18 de julio de 2001, el tribunal ordena incorporar a los autos el dictamen pericial presentado por los expertos contables en la misma fecha.

Por auto de fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal deja constancia del transcurso de los tres (3) días previsto en el artículo 438 del Código de procedimiento civil para la aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de dicho derecho. En el mismo auto el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2001, el Tribunal fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 10 de octubre de 2001 ambas partes consigan sus escritos de informes.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2001, el juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001 el tribunal deja constancia que hubo objeción por parte del contribuyente ni de la Alcaldía para que el Juez abocado al conocimiento de la causa continuara el conocimiento de la misma. En este mismo auto el Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 088, de fecha 0’6 de octubre del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual, al decidirse el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275/2000 de fecha 25 de julio del 2000, se confirman los reparos formulados a los ejercicios fiscales 1997-1998 y 1998-1999, por omisión de ingresos brutos, exigiéndose una la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 49.786.704,75 e imponiéndose multa, por la cantidad de Bs. 50.707.165,84,

Por el acto recurrido se confirma el impuesto exigido y la multa impuesta, en los siguientes términos:

(…)

CONSIDERANDO:

Que del A.F. Nº 267/2000 de fecha 03-05-2000, levantada se dejó constancia que la recurrente durante el periodo fiscal comprendido entre el 01-11-97 al 31-10-99, obtuvo ingresos brutos por un monto de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.791.287.888,80), declarando efectivamente por ante la Administración Tributaria ingresos brutos por un monto de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.144.060.378,80), surgiendo una diferencia entre el monto real obtenido por la recurrente y el monto reflejado en las declaraciones presentadas por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.647.227.507,96) que al serle aplicados los aforos correspondiente le fue liquidado de conformidad con la declaración de ingresos brutos presentada por la recurrente, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 138.292.332,08), debiendo efectivamente haberse liquidado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 188.999.497,91), siendo cancelado por la recurrente durante el periodo 01-11-98 al 31-10-95 la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 920.461,20), lo que viene a constituir una diferencia a favor del Fisco Municipal, por concepto de R.F. del periodo comprendido entre el 01-11-98 al 31-10-99, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.786.704,63)

(…)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Nulidad absoluta por no apreciación de las pruebas o defensas:

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir los artículo 149 del Código Orgánico tributario, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 de la Constitución de la República; y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

    Que: “(…) la compañía en su escrito de Descargo alegó que EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A. obtuvo ingresos derivados de las ventas de bebidas en sus depósitos de Upata y G. fuera de la Jurisdicción del Municipio , por productos que no eran fabricados por EMBOTELLADORA CARONI, S.A., sino adquiridos de terceros, los cuales representan ingresos extraterritoriales no gravables en la Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar y que además, en ese caso, no se produce el hecho imponible en esa jurisdicción, que vicia el reparo….”

    Que: “(…) la Fiscal actuante incurrió en el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad su acto al considerar gravables en la Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, alguno ingresos obtenidos fuera de su Jurisdicción, concretamente en Upata y Guasipati, derivados de la venta de productos no fabricados por EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., sino única y exclusivamente comercializados por ésta.”

    Que “…la compañía en su declaración de ingresos brutos del periodo 01/11/97 al 31/10/98 se equivocó y declaró indebidamente al Municipio Caroní ingresos obtenidos por la venta del producto Aguakina que tampoco era fabricado por EMBOTELLADORA CARONI, S.A., comercializados en los depósitos de Upata y G. fuera de la Jurisdicción del Municipio, que no eran gravables y en consecuencias generaron un pago en exceso de impuesto por la compañía.”

    Igualmente alega que se habían incluido ingresos por Bs. 1.490.059.977,15, titulados como “otros Ingresos”, que según la contribuyente no son gravables por cuanto: 1) las utilidades generadas por las ventas efectuadas por los depósitos de Upata y G. y Santa Elena de Uairen fueron obtenidos fuera de la Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar. 2) los ingresos obtenidos que no enmarcan dentro del giro económico ordinario de la empresa, no son habituales y en consecuencia no son gravables para los efectos del impuesto de Patente de Industria y Comercio que grava aquellas actividades comerciales realizadas en forma habitual y permanente.

    Así mismo, señala que para ejercicio 01/11/97 al 31/10/98 se había pagado un exceso de impuesto al Municipio por la cantidad de Bs. 2.318,86.

    En cuanto al ejercicio 01/11/98 al 31/10/99, alega que se cometieron errores tales como: 1) omitir la declaración de las ventas efectuadas en “compañías afiliadas” lo cual no se vio al efectuar la sumatoria de todos los ingresos, generando un pago de impuesto por Bs. 11.542.401,56. 2) se declararon ingresos obtenidos por las ventas efectuadas por los depósitos de Upata y Guasipati de productos no fabricados por la compañía que no eran gravables en la Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, generando un crédito para la compañía por Bs. 681.898,26.

    De igual forma plantea que los proventos obtenidos para el periodo antes mencionado, bajo el titulo “otros ingreso” no eran gravables en la jurisdicción del Municipio Caroní.

    Expone, que la Resolución Culminatoria de Sumario no efectuó pronunciamiento alguno en relación a los argumentos y defensas arriba expuestas, por lo que viola la obligación establecida en la Ley de analizar todas las defensas y pruebas contenidas en el escrito de descargos violando, además, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, por lo cual se encuentra afectada de nulidad absoluta, no subsanable de conformidad con los artículo 149 numerales 4 y 5 y su parte final del Código Orgánico Tributario y artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República; artículo 19 numerales 1 y 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Lesión del derecho a la defensa

    En el contexto de esta alegación, ratifica su argumento de nulidad por cuanto la Alcaldía de Municipio Caroní no apreció los alegatos ni la pruebas promovidas en el escrito de descargo, ni tampoco las pruebas y defensas consignadas en el recurso jerárquico, lo que, según indica, lesiona el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República.

    En refuerzo de este alegato transcribe parcialmente sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de octubre de 1983, así como sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de julio de 1988. Cita doctrina del ciudadano E.M.; hace mención sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos; transcribe el inciso 1) del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el artículo 8 aparte primero de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

    Concluye este alegato, exponiendo:

    Que “… al no apreciarse las pruebas y defensas promovidas por la compañía con su escrito de descargos y con su Recurso Jerárquico, se vulneró su derecho a la defensa y es por ello que la nulidad de los actos recurridos debe declararse, tal y como así lo pido respetuosamente se declare.”

    Indica igualmente, que en el supuesto de que no se declare la nulidad absoluta, tal omisión configura el vicio de falso supuesto que la afecta de nulidad relativa según lo previsto en los artículos 20 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 433 del Código de Procedimiento Civil; 139,193 y 233 Código Orgánico Tributario.

    Violación del debido procedimiento

    En el contexto de este alegato, expresa:

    Que: “… la Resolución Culminatoria del Sumario Nº275/2000 y también la Resolución que decide el recurso jerárquico ratificando a la anterior, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, al negar el análisis y la consideración de TODAS las defensas y de TODAS las pruebas promovidas por mi representada, tanto en su escrito de Descargo, como en su Recurso Jerárquico, tramite esencial al procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, en infracción por falta de aplicación del artículo 149 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario (solamente en lo que respecta a la Resolución Culminatoria de Sumario), y de los artículos 2, 18 numeral 5, 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo que respecta a la Resolución Culminatoria del Sumario y a la Resolución del jerárquico). (N. de la trascripción)¡.

    En refuerzo de este alegato, cita doctrina del autor J.A.J. y Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de fecha 8 de mayo 1991.

    Nulidad insanable por inmotivación de los actos recurridos

    En el desarrollo de este argumento, luego de realizar un análisis sobre la figura de la inmotivación, transcribe parcialmente sentencias emanada de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 1988, caso: N.M.C. vs. Instituto Nacional del Menor; Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del 28 de mayo de 1997, caso: Industrias de Alimentos El Trébol; Sentencia Nº 875 de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 1996, caso: G.. Luego, señala:

    Que: “En el caso concreto y tal como se desprende de los Actos Recurridos, allí se coloca a mi representada en un estado de incertidumbre sobre la motivación de los reparos y los afecta de nulidad porque no aparecen las razones para desechar los argumentos y defensas de la compañía, básico e indispensable para conocer los verdaderos fundamentos del reparo y formular la mejor defensa…”

    Que. “En consecuencia, dado que la Administración de Hacienda Municipal Jerárquica está impedida de convalidad la inmotivación advertida, el vicio en cuestión es insubsanable y conduce a la nulidad irremediable de los Actos Recurridos, en este caso de la Resolución Nº 088, que mediante un esfuerzo inútil pretende convalidar las deficiencias anotadas, tal y como así pido respetuosamente se declare a tenor de lo dispuesto al tenor de lo dispuesto 9 y 178, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem.”•

    Ejercicio 01/11/97 al 31/10/98

    Extraterritorialidad

    En este planteamiento, expone:

    Que “…en la declaración presentada por la compañía para el periodo 01/11/97 al 31/10798 la compañía declaró la cantidad de Bs. 13.054.051.801,00 por concepto de Ingresos Derivados de la Fabricación y Venta de Bebidas; según la fiscalización los ingresos debieron ascender a Bs. 13.091.748.659,6, existiendo una diferencia de Bs. 37.696.857,11. Esta diferencia tiene su origen en la inclusión que efectúa la fiscalización de ingresos obtenidos por la compañía en sus Depósitos de comercialización ubicados en Upata y G., es decir fuera de la Jurisdicción del Municipio Caroní, de los productos Aguakina y Malta los cuales o eran fabricados por la compañía sino adquiridos de terceros y comercializados por ésta, por lo que al no producirse la actividad industrial en la jurisdicción del Municipio Caroní, tampoco era necesario declarar o incluir estos ingresos en la base imponible para la determinación del impuesto en Jurisdicción del Municipio Caroní, por ser extra-territoriales. De allí que el monto no era necesario declararlo, por no tener su fuente en esa jurisdicción.”

    Continúa su alegato transcribiendo parcialmente los artículos 317 de la Constitución de la República y 4 del Código Orgánico Tributario para concluir

    Que “…tales ingresos obtenidos fuera de la Jurisdicción del Municipio Caroní producto de la venta de bienes o producidos en la Jurisdicción del Municipio Caroní, no pueden ser gravados con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio y así pido respetuosamente se declare con la consecuente nulidad de los actos recurridos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ordenanza sobre Industria y Comercio, 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

    Falso Supuesto.

    En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de octubre de 1992, caso: Casa París, S.A., señala que el falso supuesto se configura al considerar el Municipio Carona del Estado Bolívar que son gravables en su jurisdicción, los ingresos obtenidos Jurisdicciones de otros Municipios.

    Error en la Declaración

    En esta alegación, expresa:

    Que: “…. se puede afirmar que EMBOTELLADORA CARONI, S.A., declaró al Municipio ingresos en exceso obtenidos fuera de la Jurisdicción del Municipio Caroní por la venta de productos fabricados por otras compañías en jurisdicción de otros Municipios y por ende no fabricados en el Municipio Caroní

    Otros Ingresos:

    Alega que en el reparo que incluyen ingresos por Bs. 1.490.059.977,15, bajo el concepto de “otros Ingresos”, los cuales no son gravables, por cuanto: 1) las utilidades generadas por las ventas efectuadas por los depósitos de Upata y G. y Santa Elena de Uairen, entre otros, fueron obtenidos fuera de la Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar; 2) los ingresos obtenidos que no enmarcan dentro del giro económico ordinario de la empresa, no son habituales; en consecuencia, no son gravables para los efectos del impuesto de Patente de Industria y Comercio que grava aquellas actividades comerciales realizadas en forma habitual y permanente.

    En refuerzo de este alegato transcribe parcialmente Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 25 de enero de 1989, caso: Envases Internacionales S.A. vs. Consejo Municipal del Distrito Guacara del Estado Bolívar. Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 1992, caso: Corimon C.A. vs. Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Sentencias dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del 25 de julio de 1997, caso: Cervecería Polar del Centro C.A. (Cepocentro) vs. Municipio San Joaquín del Estado Bolívar y de fecha 28 de abril de 1998, caso: B.H., S.A., Vs. Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y. cita doctrina del profesor H.V..

    Ejercicio 01/11/1998 al 31/10/1999

    Al impugnar el reparo formulado a este ejercicio, reconoce que su representada cometió un error involuntario al no declarar ingresos brutos que, efectivamente, son gravables en el Municipio Caroni del Estado Bolívar.

    Multa

    Al contradecir la multa impuesta, la representación judicial de la contribuyente, luego de transcribir el artículo 58, letra D de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares del Municipio Caroní del Estado Bolívar, señala que se le impuso a la recurrente una multa en el término máximo de lo dispuesto en el referido artículo, la cual es improcedente al ser todos los reparos improcedentes, existiendo además un impuesto pagado en exceso, razón por la cual “…no existe en la realidad de los hechos la base legal que sirve de fundamento a la imposición de la multa”.

    Igualmente, en el supuesto de que sean improcedentes los alegatos anteriores, alega la eximente de responsabilidad penal del error de hecho y de derecho excusable, establecido en el artículo 79 letra C del Código Orgánico Tributario,

    Transmisión ilegitima de sanciones

    En el desarrollo de este alegato, señala que, no obstante ser Panamco de Venezuela, s.a. sucesora por haber absorbido por fusión a E.C., S.A., la sanción aplicada a esta última es improcedente por cuanto Panamco de Venezuela, S.A. no tomó parte de los hechos que realizó E.C., C.A. y que dieron lugar a la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 61 del código penal. igualmente señala que “…las sanciones no son transferibles ni susceptibles de ser heredadas a tal punto que la acción penal y la pena se extinguen con el fallecimiento del inculpado…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal aplicable según lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

    Falta de Proporcionalidad

    Al desarrollar este alegato, indica que “…la multa impuesta por monto de Bs. 50.707.165,84, no guarda proporcionalidad alguna con el perjuicio fiscal producido.” Lo que, según su criterio, viola el Principio de proporcionalidad que debe informar la materia sancionatoria.

    Indebida aplicación de la pena

    En el desarrollo de este argumento señala que la multa impuesta fue aplicada indebidamente, violado el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la misma no debía exceder el 10% del tributo omitido, al haber aceptado la compañía el reparo.

    En el supuesto de que se declare improcedente el alegato anterior, considera que no fueron tomadas en cuenta las circunstancia atenuantes, previstas en el artículo 85 numerales 2, 3, 4, 5 del Código Orgánico Tributario, al no tener su representada la intensión de causar el hecho imputado de tanta gravedad; al haber presentado espontáneamente las declaraciones de ingresos brutos al Municipio; al no haber cometidos infracciones a las normas tributarias durante los tres años anteriores; al haber facilitado a la fiscalización toda la información que le fue solicitada y llevar su contabilidad de acuerdo a la ley, lo que llevaría la pena impuesta a su término mínimo, lo que constituye además una violación al mencionado artículo, y trae como consecuencia la nulidad de los actos recurridos según lo establecido en los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. De la Administración Tributaria Municipal.

    La representación judicial del ente municipal, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    Al refutar el alegato de la representación judicial de la contribuyente sobre la violación del derecho al debido procedimiento, luego de transcribir los artículos 36, 40, 54, 64 y 65 de Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Posteriormente, analiza lo que es un “Titulo Ejecutivo”, y transcribe los artículos 46 de la misma ordenanza y 185 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº 088, de fecha 0’6 de octubre del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual al decidirse el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275/2000, de fecha 25 de julio del 2000, se confirma:

    1. El reparo formulado por omisión de ingresos brutos no declarados en el período fiscal comprendido entre el 01-11-1997 al 31-10-1999, por la cantidad de Bs. 4.467.227.507,96, exigiéndose la diferencia de impuesto no pagado por la cantidad de Bs. 49.786.704,63.

    2. La multa impuesta por omisión de ingresos brutos, en el período fiscal, antes mencionado, por la cantidad de Bs. 50.707.165,84.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Primer punto previo: Sobre la no apreciación de pruebas en el acto recurrido

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta por cuanto al decidir la Alcaldía sobre el escrito de descargos presentado en contra del acta fiscal de reparo, ésta no aprecia las pruebas presentadas.

    Ahora advierte el Tribunal que en el acto recurrido, se indica lo siguiente: “…fue presentada por la recurrente el escrito de descargo de conformidad con el Código Orgánico Tributario, siendo esta la oportunidad legal de presentar pruebas tendientes a demostrar todo lo alegado no existió en es época, ni tampoco con la interposición del Recurso de apelación, demostración alguna que desvirtué el Acta Fiscal levantada por el funcionario autorizado para dicho acto, pudiendo ser presentada por la recurrente entre otras, el hecho de poseer otra Carta Patente en un Municipio diferente al de Caroni del Estado Bolívar o declaración de ingresos brutos que señale expresamente que esos ingresos señalados en el cuadro analítico del Acta Fiscal, hubiesen sido declarados oportunamente en otra jurisdicción, no teniendo estas que ser declaradas por la recurrente nuevamente, pero al no existir elementos de convicción que puedan ser manejadlas a esta instancia se ha de tener como cierta la declaración del Auditor Fiscal en el Acta No. 276/2000 de fecha 03-05-2000…”

    Luego, aprecia el Tribunal que, contrariamente a la afirmado por la representación judicial de la contribuyente, durante el procedimiento administrativo, no se aportaron las pruebas para desvirtuar el contenido de la Acta Fiscal 276/200 del 03-05-2000, en consecuencia, se considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    Segundo punto previo: Lesión del derecho a la defensa y Violación del debido procedimiento

    Sobre la base del razonamiento anterior, de la misma manera, el Tribunal considera improcedentes estas alegaciones.

    Tercer punto previo: Inmotivación del Acto.

    Analizado el planteamiento efectuado por el representante legal de la contribuyente sobre el hecho que el acto impugnado estaría afectado de inmotivación al extremo de producir su nulidad, el Tribunal se permite hacer la siguiente consideración:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, los actos administrativos impugnados en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolecen del vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar y sobre todo que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    Cuarto punto previo. Sobre el Falso supuesto.

    Advierte el Tribual que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, aparece íntimamente ligado al fondo de controversia, razón por la cual considera la necesidad de trasladar la presente decisión sobre esta alegación, para la oportunidad en la que se pronuncie sobre el fondo de controversia. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Considera el Tribunal la necesidad deslindar el acto recurrido en los siguientes términos, a los fines de emitir su pronunciamiento:

    Ejercicio fiscal 1997/1998.

  3. De la omisión de ingresos brutos: Bs. 37.696.857,11

    En este ejercicio la contribuyente declaró por concepto de ingresos derivados de la fabricación y venta de bebidas, la cantidad de Bs. 13.054.051.801,00. Ahora bien, señala el acto recurrido que, según la fiscalización practicada, la cantidad de estos ingresos alcanzan el monto de Bs. 13.091.748.659,60, surgiendo así una diferencia de ingresos brutos no declarados por la cantidad de Bs. 37.696.857,11.

    Encuentra el Tribunal que, de acuerdo con las actas procesales, por la omisión de estos ingresos brutos: Bs. 37.696.857,11, la contribuyente dejó de pagar impuesto por la cantidad de Bs. 207.332,71.

    Ha planteado la contribuyente que los ingresos brutos provenientes de la fabricación y venta de bebidas, imputados como omitidos (Bs.37.696.857,11) fueron obtenidos en jurisdicción de los depósitos de Upata y G., ubicados en jurisdicción de los Municipios Piar y Roscio del Estado Bolívar, por tanto, no son gravables en el Municipio Caroní. Concretamente señala: “…la diferencia de Bs. 37.696.857,11 asentada en el Acta, corresponde a los ingresos brutos derivados de la referida bebida (Malta) en sus depósitos de comercialización y distribución ubicados en Upata y G., fuera de la Jurisdicción del Municipio Caroní y por ende no gravables en el Municipio Caroni…”

    Para probar tales hecho, la representación judicial de la contribuyente consignó, junto con su escrito recursivo, los balances de comprobación y Estados Financieros de Ganancias y Pérdidas de la empresa Embotelladora Caroní, S.A, en los cuales, según lo indica, consta los ingresos obtenidos por la compañía en los depósitos de distribución ubicados en Santa Elena de Uairen (Municipio Gran Sabana), Las Manacas (Municipio Sifontes), G. (MunicipioR.); y Upata (Municipio Piar), en donde se pueden apreciar- reitera - los montos derivados de la venta de Malta; copias de las declaraciones del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, presentadas en jurisdicción de los referidos municipios

    Asimismo, la contribuyente promovió y evacuó, durante el lapso probatorio, experticia contable en relación con estos ingresos brutos objetados.

    En la apreciación de estos hechos, en cuanto a su veracidad y certeza, el Tribunal aplica el contenido de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos que quedan en evidencia de las pruebas existentes en autos y aquellos que se evidencian de las actas procesales del expediente judicial. En tal sentido, en el balance de comprobación y Estados Financieros, el Tribunal constata que, ciertamente, los ingresos brutos que se dicen omitidos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, aparecen percibidos por la contribuyente en jurisdicción de los Municipios Piar (Upata), J.G.R. (Guasipati), Gran Sabana (Santa Elena de Uairen); y Sifontes (Las Manacas) del mismo Estado Bolívar.

    De la experticia contable evacuada durante este proceso, verifica el Tribunal que en el segundo pedimento de esa experticia, el cual se concreta en la determinación y constancia de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio 1997-98 y 1998-99, las expertas contables designadas, en relación con los ingresos brutos omitidos en el ejercicio fiscal 1997-1998, dejan constancia de lo siguiente: “…del examen practicado a los Balances de Comprobación de la empresa y otros soportes contables, para los ejercicios objeto de estudio, determinamos que la empresa obtuvo Ingresos Brutos en los Municipios Gran Sabana, P., R. y Sifontes del Estado Bolívar, por las cantidades siguientes…”:

    Municipio Piar-Depósito Upata - Ejercicio Fiscal 1997-1998: Bs. 1.516.187.344,63

    Municipio Roscio- Depósito Guasipati- Ejercicio Fiscal 1997-1998: Bs. 2.273.803.295,24.

    Total ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal 1997- 1998, en los depósitos Upata y G. de los Municipios Piar y Roscio del Estado Bolívar, la cantidad de Bs. 3.789.990.639,87.

    En la letra “B” del punto “PRIMERO” de la experticia promovida y evacuada, se pidió que los expertos dejen constancia de las partidas que componen los “otros ingresos” obtenidos por E.C., S.A, distintos de los provenientes de las ventas de bebidas refrescantes, no fabricadas por la compañía.

    En informe pericial, en relación con este pedimento, se deja constancia de lo siguiente:

    (F. 1062-Expediente judicial)

    De igual forma, se determinó que los otros ingresos para los ejercicios 1997/1998 y 1998/1999, corresponden a los conceptos y montos que se detallan a continuación:

    Luego, a continuación en cuadro elaborado al respecto, en el referido informe, se lee, en lo que respecta a los otros ingresos del ejercicio 1997-1998, lo siguiente:

    Otros Ingresos 1997-1998: Ventas de artículos comprados: (Bs. 2.180,30); venta de repuestos: Bs. 111.689,00; venta de aprovechamientos: Bs. 90.748.520,86; servicio de mercadeo: Bs. 42.802.090,00; Ingresos gravables impuesto sobre la renta: Bs. 88.362.566,81; A. casas empleados: Bs. 6.411.513,86; utilidad en venta de propiedades: Bs. 9.809.826,25; utilidad de los depósitos: Bs. 858.484.295,44; servicios de asesoría: Bs. 157.001.691,02; venta cheque cesta: Bs. 343.350,00; servicios técnicos: Bs.24.966,67; misceláneos: Bs. 99.929.722,99; intereses gravables impuesto sobre la renta; Bs.222.222,22; Intereses clientes comerciales: Bs. 30.778.645,23. Total otros ingresos del ejercicio 1997-1998: Bs. 1.385.028.920,05.

    En el mismo informe pericial, se deja constancia de los siguientes hechos:

  4. Que en el ejercicio fiscal 1997-1998, se declararon ingresos brutos en los Municipios Piar (depósito Upata), R. (depósito Guasipati), Gran Sabana (Depósito Santa Elena de Uairen) y Sifontes (Reten Las Manacas), por la cantidad de 3.847.524.505,42.

  5. Que entre los ingresos brutos obtenidos en dichos depósitos (Bs. 3.789.990.639,87) y los ingresos brutos declarados provenientes de esos depósitos (Bs. 3.847.524.505,42) surge una diferencia de Bs. 57.533.865,55 que se corresponde con ingresos brutos obtenidos en el depósito Guasipati (Municipio Roscio), durante el ejercicio fiscal septiembre de 1997 a octubre de 1997, período fiscal noviembre 1996 a octubre de 1997 que, por error, fueron declarados en el Municipio Caroní, formando parte de un monto de Bs. 82.741.492,55.

    Sobre la base de las pruebas aportadas, el Tribunal considera que el reparo formulado al ejercicio fiscal 1997-1998, por omisión de ingresos brutos provenientes de la fabricación de bebidas por la cantidad de Bs. 37.696.857,11, con base al cual se exige una diferencia de impuesto sobre patente de industrias, por la cantidad de Bs. 207.332,71 luce improcedente. Así se declara.

  6. Omisión de “otros ingresos”: Bs. 1.490.059.977,65,

    Según el acto recurrido, la contribuyente obtuvo otros ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1997-1998, por la cantidad de Bs. 1.490.059.977,65, los cuales no fueron declarados.

    Encuentra el Tribunal que, de acuerdo con las actas procesales, por la omisión de “Otros ingresos” en el ejercicio fiscal 1997-1998, el acto recurrido confirma que la contribuyente dejó de pagar impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 23.095.929,65.

    Con respecto a la presunta omisión de Bs. 1.490.059.977,65, provenientes de “Otros ingresos”, la representación judicial de la contribuyente, señala que este reparo es totalmente improcedente por cuanto se trata de ingresos extraterritoriales, es decir, no obtenidos en jurisdicción del Municipio Caroní, por una parte; por la otra, que no provienen de la actividad habitual de la contribuyente como lo es fabricar y expender bebidas, sino que son resultados de actividades marginales o incidentales como ingresos por colaciones en la banca y demás entidades financieras, dividendos, ganancias en cambio, venta de activos fijos, acciones o cuotas de participación en otras compañías, ventas de aprovechamiento de vidrio roto o cartones, paletas dañadas, gaveras rotas, recuperaciones de primas de seguros, ventas de concentrados, de sabores, ventas de vasos, ventas de repuestos de vehículos, válvulas, baterías, camisas, material de publicidad, que no se enmarcan dentro del giro económico ordinario de la contribuyente, por tanto, estos ingresos no forman parte de la base imponible para el cálculo del impuesto de patente de industria y comercio.

    De la experticia contable evacuada durante este proceso, verifica el Tribunal que en la letra “B” del punto “PRIMERO” de la experticia promovida y evacuada, se pidió que los expertos dejen constancia de las partidas que componen los “otros ingresos” obtenidos por E.C., S.A, distintos de los provenientes de las ventas de bebidas refrescantes, no fabricadas por la compañía.

    En informe pericial, en relación con este pedimento, se deja constancia de lo siguiente:

    (F. 1062-Expediente judicial)

    De igual forma, se determinó que los otros ingresos para los ejercicios 1997/1998 y 1998/1999, corresponden a los conceptos y montos que se detallan a continuación:

    A continuación, en cuadro elaborado al respecto, en el referido informe, se lee, en lo que respecta a los “otros ingresos” del ejercicio 1997-1998, lo siguiente:

    Otros Ingresos 1997-1998: Ventas de artículos comprados: (Bs. 2.180,30); venta de repuestos: Bs. 111.689,00; venta de aprovechamientos: Bs. 90.748.520,86; servicio de mercadeo: Bs. 42.802.090,00; Ingresos gravables impuesto sobre la renta: Bs. 88.362.566,81; A. casas empleados: Bs. 6.411.513,86; utilidad en venta de propiedades: Bs. 9.809.826,25; utilidad de los depósitos: Bs. 858.484.295,44; servicios de asesoría: Bs. 157.001.691,02; venta cheque cesta: Bs. 343.350,00; servicios técnicos: Bs.24.966,67; misceláneos: Bs. 99.929.722,99; intereses gravables impuesto sobre la renta; Bs.222.222,22; descuentos recibidos: Bs. 30.778.645,23. Total otros ingresos del ejercicio 1997-1998: Bs. 1.385.028.920,05.

    De las actas procesales y del resultado de la experticia contable evacuada durante este proceso, encuentra el Tribunal que, en el informe de los expertos contables que practicaron la experticia contable promovida para verificar, entre otros aspectos, el hecho de la existencia de estos ingresos, dejan constancia que estos provienen de: Venta de artículos comprados, venta de concentrados de sabores, venta de repuestos, ventas de aprovechamientos, vasos, tapas de vasos, servicio de mercadeo, reintegro de póliza de seguros, ingresos gravables (impuesto sobre la renta), alquileres casas empleados, utilidad en venta de propiedades, utilidad de los depósitos, servicios de asesoría, venta cheque cesta, misceláneos, intereses ganados gravables (impuesto sobre la renta), intereses clientes comerciales, descuentos recibidos.

    Sobre la base de la no gravabilidad de ingresos brutos reparados bajo el concepto de “Otros ingresos”, el Tribunal aprecia que el reparo formulado al ejercicio fiscal 1997-1998, por Omisión de Ingresos Brutos, por la cantidad de Bs. 1.490.059.977,65, sobre la cual se exige una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio del ejercicio fiscal 1997-1998, por la cantidad de Bs. 23.095.929,65, luce improcedente por tratarse de ingresos brutos que provienen de una actividad que no es la habitual de la contribuyente. Así se declara.

    Ejercicio fiscal 1998/1999

  7. De la omisión de ingresos brutos: Bs. 2.094.789.196,40

    En este ejercicio la contribuyente declaró por concepto de ingresos provenientes de la fabricación y venta de bebidas, la cantidad de Bs. 12.090.008.577,60. Ahora bien, señala el acto recurrido que, según la fiscalización practicada, la cantidad de estos ingresos alcanzan el monto de Bs. 14.184.797.774, surgiendo así una diferencia de ingresos brutos no declarados por la cantidad de Bs. 2.094.789.196,40.

    Encuentra el Tribunal que, de acuerdo con las actas procesales, por la omisión de estos ingresos brutos: Bs. 2.094.789.196,40, la contribuyente dejó de pagar impuesto por la cantidad de Bs. 11.521.340,58

    Ha planteado la contribuyente que los ingresos brutos provenientes de la fabricación y venta de bebidas, imputados como omitidos en este ejercicio 1998-1999 (Bs.2.094.789.196,40), se corresponden con un a error “al omitir involuntariamente la Declaración de las ventas efectuadas a la categoría conocida como “compañías afiliadas” que encontraba en una columna que por error no se vio al momento de efectuar la sumatoria de los distintos ingresos obtenidos, tanto por las ventas locales como por las ventas en los depósitos foráneos ubicados en las afueras del Municipio Carona a las compañías afiliadas. El monto de las ventas a compañías afiliadas que se omitiera ascendía a la cantidad de Bs. 2.098.618.464,80 y el mismo efectivamente es gravable en el Municipio Caroni, al cual aplicándole el aforo correspondiente genera un saldo a favor del Municipio por Bs. 11.542.401,56

    Igualmente señala: “El Monto de las ventas de las bebidas retornables efectuadas por EMBOTELLADORA CARONI, S.A., en el Depósito de Upata durante el ejercicio 01/11798 al 31/10/99 ascendió a Bs. 1.062.101.436,61, al cual debe restársele el monto de las ventas allí efectuadas de Agua-Kina que ascendieron a Bs. 56.407.776,87 y que como se expresó no son gravables, originándose un saldo neto de ingresos gravables obtenidos en el Depósito de Upata de Bs. 1.005.625.885,94; igualmente en el Depósito de G. se generaron ingresos por venta de bebidas retornables por Bs. 1.147,494.296,35, a la cual debe restarse el monto de los ingresos por venta de Agua K. por Bs. 389.959,54 y de malta por Bs. 67.115.990,90, originando un saldo a favor de EMBOTELLADORA CARONI, S.A, indebidamente declarado al municipio Carona por Bs. 123.981.501,11, sobre el cual se declaró y pagó impuesto por monto de Bs. 681.898,26 que obviamente representa un crédito para la compañía que pido se le reconozca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del Código Orgánico Tributario.”

    Ahora bien, ante el reconocimiento que hace la representación judicial del error en el cual incurrió su representada al omitir en el monto de las ventas a compañías afiliadas la cantidad de Bs. 2.098.618.464,80 y que el mismo es, efectivamente, gravable en el Municipio Caroni, el Tribunal considera que la el reparo formulado bajo el concepto de “omisión de ingresos brutos” en el ejercicio fiscal 1998-1998, por la cantidad de Bs. 2.094.789.196,40, luce procedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio que por la cantidad de Bs. 11.521.340,89, se le exige a la contribuyente en el ejercicio fiscal 1998-1999, por el referido concepto reparado. Así se declara.

    Con respecto al planteamiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente mediante cual señala que su representada declaró indebidamente ingresos brutos en el Municipio Caroní, por la cantidad de 123.981.501.898,26, sobre los cuales pagó al referido Municipio un impuesto indebido de Bs. 681.898,26, el cual aspira que le se reconocido por esta vía, el Tribunal, se permite hacer la siguiente observación.

    El procedimiento de repetición de pago previsto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, requiere que haya una reclamación previa ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, a quien corresponderá la decisión correspondiente dentro del plazo de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibida la reclamación. En caso de decisión administrativa parcial o totalmente desfavorable es cuando se puede acudir a la jurisdicción contenciosa, en el término y plazo señalado en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el planteamiento de repetición de pago indebido de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 681.898,26.

  8. Omisión de “Otros ingresos”: Bs. 1.024.681.476,80

    Según el acto recurrido, la contribuyente obtuvo otros ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.024.681.476,80, los cuales no fueron declarados.

    Encuentra el Tribunal que por la omisión de “Otros ingresos”: Bs. 1.024.681.476,00, la contribuyente dejó de pagar impuesto sobre patente de industria y comercio, en el ejercicio fiscal 1998-1999, por la cantidad de Bs. 15.882.562,89.

    Con respecto a la presunta omisión de Bs. 1.024.681.476,00 bajo el concepto de “Otros ingresos”, la representación judicial de la contribuyente señala que estos ingresos no son gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio, ratificando, al efecto, los planteamientos efectuados al refutar el reparo formulado por este mismo concepto, en el ejercicio fiscal 1997-1998.

    El Tribunal advierte que con respecto a este reparo en ejercicio fiscal 1997-1998, la representación judicial de la contribuyente, expuso que el reparo es totalmente improcedente por cuanto se trata de ingresos extraterritoriales, es decir, no obtenidos en jurisdicción del Municipio Caroní, por una parte; por la otra, que no provienen de la actividad habitual de la contribuyente como lo es fabricar y expender bebidas, sino que son resultados de actividades marginales o incidentales como ingresos por colaciones en la banca y demás entidades financieras, dividendos, ganancias en cambio, venta de activos fijos, acciones o cuotas de participación en otras compañías, ventas de aprovechamiento de vidrio roto o cartones, paletas dañadas, gaveras rotas, recuperaciones de primas de seguros, ventas de concentrados, de sabores, ventas de vasos, ventas de repuestos de vehículos, válvulas, baterías, camisas, material de publicidad, que no se enmarcan dentro del giro económico ordinario de la contribuyente, por tanto, estos ingresos no forman parte de la base imponible para el cálculo del impuesto de patente de industria y comercio.

    Para probar tales hecho, la representación judicial de la contribuyente consignó, junto con su escrito recursivo, los balances de comprobación y Estados Financieros de Ganancias y Pérdidas de la empresa Embotelladora Caroní, S.A, en los cuales, según lo indican, consta los ingresos obtenidos por la compañía en los depósitos de distribución ubicados en Santa Elena de Uairen (Municipio Gran Sabana), Las Manacas (Municipio Sifontes), G. (MunicipioR.); y Upata (Municipio Piar), en donde se pueden apreciar- reitera - los montos derivados de la venta de Malta; copias de las declaraciones del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, presentadas en jurisdicción de los referidos municipios

    Asimismo, la contribuyente promovió y evacuó, en el lapso probatorio, experticia contable en relación con estos ingresos brutos objetados.

    En la apreciación de estos hechos, en cuanto a su veracidad y certeza, el Tribunal aplica el contenido de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos que quedan en evidencia de las pruebas existentes en autos y aquellos que se evidencian de las actas procesales del expediente judicial. En tal sentido, en el balance de comprobación y Estados Financieros, el Tribunal constata que, ciertamente, los ingresos brutos que se dicen omitidos en el ejercicio fiscal 1998-1999, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, aparecen percibidos por la contribuyente en jurisdicción de los Municipios Piar (Upata), J.G.R. (Guasipati), Gran Sabana (Santa Elena de Uairen); y Sifontes (Las Manacas) del mismo Estado Bolívar.

    De la experticia contable evacuada durante este proceso, verifica el Tribunal que en el segundo pedimento de esa experticia, el cual se concreta en la determinación y constancia de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio 1997-98 y 1998-99, las expertas contables designadas, en relación con los ingresos brutos omitidos en el ejercicio fiscal 1998-1999, dejan constancia de lo siguiente:

    Municipio Piar-Depósito Upata - Ejercicio Fiscal 1998-1999: Bs. 1.302.816.421,17

    Municipio Roscio- Depósito Guasipati- Ejercicio Fiscal 1998-1999: Bs. 1.778.337.331,84

    Total ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal 1998- 1999, en los depósitos Upata y G. de los Municipios Piar y Roscio del Estado Bolívar, la cantidad de Bs. 3.081.153.753,01

    En la letra “B” del punto “PRIMERO” de la experticia promovida y evacuada, se pidió que los expertos dejen constancia de las partidas que componen los “otros ingresos” obtenidos por E.C., S.A, distintos de los provenientes de las ventas de bebidas refrescantes, no fabricadas por la compañía.

    En informe pericial, en relación con este pedimento, se deja constancia de lo siguiente:

    (F. 1062-Expediente judicial)

    De igual forma, se determinó que los otros ingresos para los ejercicios 1997/1998 y 1998/1999, corresponden a los conceptos y montos que se detallan a continuación:

    Luego, a continuación en cuadro elaborado al respecto, en el referido informe, se lee, en lo que respecta a los otros ingresos del ejercicio 1998-1999, lo siguiente:

    Otros Ingresos 1997-1998: Ventas de artículos comprados: Bs. 585.472,25; venta concentrado de sabores: Bs. 1.088.417,25; venta de repuestos: Bs.706.248,76; venta de aprovechamientos: Bs. 13.065.123,38; venta de aprovechamiento: Bs. 10.319.697,19; Vasos: Bs. 4.763.424,00; tapas de vasos: 588.500,00; otros artículos: Bs. 7.169.564,36; reintegro póliza de seguro: Bs. 8.007.426,82; Ingresos gravables impuesto sobre la renta: Bs. 7.714.698,00; ; Alquileres casas empleados: Bs. 7.643.340,00; utilidad en venta de propiedades: Bs. 74.013945,25; utilidad de los depósitos: Bs. 779.549.853,13; servicios de asesoría: Bs.108.303.059,00; servicios técnicos: Bs.6.850,00; misceláneos: Bs. 6.262.460,76; intereses gravables impuesto sobre la renta; Bs.2.456.779,85; Intereses clientes comerciales: Bs. 7.811,48, descuentos recibidos: 6.810.304,41 Total otros ingresos del ejercicio 1998-1999: Bs. 1.039.063.075,90

    En el mismo informe pericial, se deja constancia de los siguientes hechos:

  9. Que en el ejercicio fiscal 1998-1998, se declararon ingresos brutos en los Municipios Piar (depósito Upata), R. (depósito Guasipati), Gran Sabana (Depósito Santa Elena de Uairen) y Sifontes (Reten Las Manacas), por la cantidad de Bs. 3.081.153.753,01.

  10. Que se pagó impuesto por las cantidades siguientes: Municipio Gran Sabana (depósito Santa Elena de Uairen: Bs. 2.521.272,00); Municipio Piar (depósito Upata: Bs. 2.880.560,00); Municipio Sifontes (depósito Las Manacas Bs. 2.288.040,00)

    Sobre la base de la no gravabilidad de los ingresos brutos reparados bajo el concepto de “Otros ingresos”, el Tribunal aprecia que el reparo formulado al ejercicio fiscal 1997-1998, por Omisión de Ingresos Brutos, por la cantidad de Bs. 1.024.681.476,80”, sobre la cual se exige una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio del ejercicio fiscal 1998-1999, por la cantidad de Bs. 15.882.562,89, luce improcedente por tratarse de ingresos brutos que provienen de una actividad que no es la habitual de la contribuyente. Así se declara

    De la multa impuesta por la cantidad de Bs. 50.707.165,84.

    Como consecuencia de las declaratorias de improcedencia del reparo formulado al ejercicio fiscal 1997-1998, bajo el concepto de omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 37.696.857,11, lo cual conlleva a la improcedencia de la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 207.332,71; y del reparo formulado al mismo ejercicio fiscal, bajo el concepto de “Otros ingresos”, por la cantidad de Bs. 1.490.059.977,65, que hace improcedente la exigencia de la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 23.095.929,65; y de la declaratoria de improcedencia del reparo formulado al ejercicio fiscal 1998-1999, bajo el concepto de “Otros ingresos”, por la cantidad de Bs. 1.024.681.476,80, sobre la base de la cual se exige una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 15.882.562,89, el Tribunal anula la multa impuesta y confirmada por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 50.707.165,84 y ordena que la misma debe ser impuesta sobre la base de la diferencia de impuesto resultante de reparo declarado procedente en el ejercicio fiscal 1998-1999, en esta sentencia. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la falta de proporcionalidad de multa y la indebida aplicación de la pena. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. 8.052.650, inscrito en el Inpreabogado con el No 24.219, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la contribuyente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil, ut supra identificada, en contra de la Resolución Nº 088, de fecha 06 de octubre del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual, al decidirse el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275/2000, de fecha 25 de julio del 2000, se confirma: (i) los reparos formulados por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 1997-1998 y 1998-1999, con fundamento en los cuales se exige una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 49.786.704,75, y (ii) la multa impuesta por la cantidad de Bs. 50.707.165,84, aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 literal d, de la ordenanza municipal de industria y comercio del Municipio Caroni del Estado Bolívar.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución Nº 088 de fecha 06 de octubre del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al ejercicio fiscal 1997-1998, bajo el concepto de “Omisión de Ingresos”, por la cantidad de Bs. 37 Bs. 37.696.857,11 y la exigencia de una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 207.332,71.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución Nº 088 de fecha 06 de octubre del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al ejercicio fiscal 1997-1998, bajo el concepto de omisión “Otros Ingresos”, por la cantidad 1.490.059.977,65 y la exigencia de la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 23.095.929,65.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución Nº 088 de fecha 06 de octubre del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al ejercicio fiscal 1998-1999, bajo el concepto de “Omisión de Ingresos”, por la cantidad de Bs. 2.094.789.196,49 y la exigencia de una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 11.521.340,58.

Cuarto

Invalida y sin efectos la Resolución Nº 088 de fecha 06 de octubre del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al ejercicio fiscal 1998-1999, bajo el concepto de omisión “Otros Ingresos”, por la cantidad 1.024.681.476,80, y la exigencia de una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 15.882.562,89,

Quinto

Se anula la multa impuesta por la cantidad de Bs. 50.707.165,84.

Se ordena imponer esta multa sobre la base del reparo y el impuesto que han sido declarados procedentes en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las tres y treinta (03:30 p.m)

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

Asunto: (1606)AF42-2000-000054

RCJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR