Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 07 abril de 2008.

197º y 149º

Expediente número: 09553.

El Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.795, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.491 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A:, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (02/09/1996), bajo el número 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce de noviembre del año dos mil tres (12/11/2003), bajo el número 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez de julio del año dos mil seis (10/07/2006), inscrita en el mencionado Registro en la misma fecha (10/07/2006), bajo el número 46, Tomo 186-A sgdo.; contra los ciudadanos J.G.G.V., E.L., F.J.B.R., J.L.U., C.J.C.B., F.J.G.D.L.R., L.J.C., F.J.V.R., N.R.P.P., J.D.V.M.G., O.R.G.M., J.G.F., R.J.M.V., P.E.L.S. y J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.583.852, V-4.848.710, V-15.555.019, V-5.694.683, V-8.652.640, V-5.082.844, V-8.646.698, V-12.657.721, V-541.254, V-9.273.859, V-2.665.226, V-10.200.101, V-13.274.896, V-12.291.433 y V-5.081.017, respectivamente y todos de este domicilio, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Este Juzgado comparte el criterio que en forma reiterada ha sentado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como por los tribunales de Instancia, en las Sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro M.T., de fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres (21/05/2003), dieciséis de agosto del año dos mil dos (16/08/2002) y veintinueve de noviembre del año dos mil dos (29/11/2002), siendo consecuentes con la necesaria aplicación del artículo 19 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, sin que esa aplicación afecte el derecho a proteger los derechos Constitucionales de las personas, ni constituye el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limiten el ejercicio de la ACCION DE A.C. a fin de procurar que la solicitud presentada por la accionante, quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional este obligado a “señalarle al solicitante paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de Amparo con lo que no solo su imparcialidad puede quedar entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de Amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo debe rechazarse tal escrito”.

Se observa que se omite indicar con precisión la residencia y domicilio de los presuntos agraviantes el cual es un requisito exigido en el ordinal 2do. del artículo 18 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y solo se pretende indicar circunstancias de localización indicándola en la misma dirección del agraviado.

De los anteriores planteamientos se deduce que se encuentra oscura la Solicitud y afecta notablemente el derecho a la defensa de los presuntos agraviantes.

En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal ordenar a la presunta agraviada indicar su domicilio procesal así como de los presuntos agraviantes su domicilio o residencia a los fines de que pueda practicarse su notificación en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do. del artículo 18 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Con relación a este punto esta Juzgadora acoge la Sentencia número 51-03 de fecha cuatro de febrero del año dos mil tres (04/02/2003), emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el Tomo CXCVI de RAMIRES Y GARAY, que establece:

“… Por cuanto en conclusión, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos de la solicitud de amparo a que se refiere al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

…corrijan su solicitud en forma que expresen…

Se advierte que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no cumplieren con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló y que establece dicha norma, “la acción de amparo será declarada inadmisible”…”.

(Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, ordena a la presunta agraviada Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A:, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos de septiembre del año mil novecientos noventa y seis(02/09/1996), bajo el número 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce de noviembre del año dos mil tres (12/11/2003), bajo el número 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez de julio del año dos mil seis (10/07/2006), inscrita en el mencionado Registro en la misma fecha (10/07/2006), bajo el número 46, Tomo 186-A sgdo. A CORREGIR LA SOLICITUD DE A.C. presentada por su apoderada judicial ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.795, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.491 y de este domicilio, respecto a los puntos señalados ut supra, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Se ordena notificar mediante boleta a la apoderada judicial, ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.795, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.491 y de este domicilio, con el fin de que le aclare al Tribunal lo planteado anteriormente, y proceda a realizar las correcciones en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, con la advertencia que si no lo hicieren en el lapso indicado, la ACCION DE A.C. interpuesta será declarada INADMISIBLE. Líbrese Boleta de Notificación. CUMPLASE.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (07/04/2008), se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Órgano Jurisdiccional. QUE CONSTE.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente número 09553.

Motivo: ACCION DE A.C..

Materia: CONSTITUCIONAL.

ICBL/iblt/brrm.

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