Decisión nº 154 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

lar reclama dicho concepto a razón de tres (03) pares de botas y dos (02) bragas que no le fueron suministradas, por la cantidad de Bs. 60.000,00, alegando la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada el cumplimiento de dicho obligación, en tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la Cláusula XIX del Laudo Arbitral del Contrato de la Construcción, en el en el literal D señala: “ Botas: tres (3) pares de botas anualmente cuyo uso es obligatorio: Uno a los siete días de haber sido contratado, otro a los cuatro meses y el tercero a los ocho meses. En el caso de pérdida de un par por causas imputables al trabajador, la Empresa lo repondrá de inmediato y podrá descontar su valor de su salario”, y en el literal e señala: “E. Bragas: Igualmente, los trabajadores recibirán cuatro (4) bragas o trajes de trabajo al año: dos a los quince días de haber iniciado la prestación de sus servicios y dos al cumplir seis meses. En caso de pérdida de las bragas imputable al trabajador, la Empresa no estará obligada a reponerlas”.

Ahora bien, en cuanto a este concepto resulta oportuno señalar que el suministro de Botas y Braga constituyen implementos de seguridad que debe otorgar la patronal a sus trabajadores durante la prestación del servicios, es decir, mientras dure la relación laboral, y que dicho concepto no puede ni debe reclamarse una vez finalidad la relación laboral como concepto no cancelado, toda vez que el beneficio de tal concepto surge con ocasión a la relación laboral y su cumplimiento como norma de seguridad subsiste mientras dure la misma, más aún cuando del propio texto de la clausula XX de la Convención no se observa que a la patronal le subsista la obligación de suministrar botas y bragas una vez finalizada la relación laboral, o el pago monetario equivalente a tal suministró, por lo que pretender que la falta oportuna del cumplimiento de dicho beneficio se pueda transformar en el pago monetario por el cumplimiento del mismo resulta a todas luces improcedente.

Aunado a lo antes expuesto quien juzga debe señalar que el suministro de botas y bragas constituyen implementos de seguridad que deben ser otorgados por la patronal a sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de tal normativa acarrea, en todo caso, las responsabilidades y sanciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al no proveer a los trabajadores de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y las labores desempeñadas, que debe ser canalizadas de acuerdo a la legislación especial lo cual no es materia debatida en la presente causa, en consecuencia por los motivos antes expuestos, quien juzga declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizados uno a uno los conceptos reclamados por el ciudadano J.J.V.U. en su escrito libelar, quien juzga pasa a calcular los montos adeudados por la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 25 de junio de 1997.

Fecha de Culminación: 26 de abril de 2002.

Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, diez (10) meses y un (01) días.

Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara de la Construcción, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, de acuerdo al Laudo Arbitral firmado el 16 de mayo de 2001.

 Por concepto de Antigüedad:

Según lo establecido en la cláusula XXIV de la Convención Colectiva en su numeral 04 en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano J.J.V.U. le corresponden:

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-1997 AL 25-06-1998 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 2.229,00 (Salario a partir de mes de octubre de 1997 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 2.229,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 309,58

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 72 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 2.229,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 445,80

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 2.984,38 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 2.984,38 resulta la suma de Bs. 134.297,10.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 134.297,10

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-1998 AL 25-06-1999 (01 AÑO):

*DEL 25-06-1998 AL 18-12-1998 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.700,00 (Salario a partir de mes de junio de 1998 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 5.700,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 855,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente para la época, cláusula 31) X Bs. 5.700,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.187,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.742,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

*DEL 18-12-1998 AL 25-06-1999 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.200,00 (Salario a partir de mes de diciembre de 1998 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 6.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 981,66

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente cláusula 31) X Bs. 6.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.291,66

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.473,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días (06 meses junio a diciembre X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 7.742,50 resulta la suma de Bs. 232.275,00, y 30 días (06 meses diciembre a junio X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 8.473,32 resulta la suma de Bs. 254.199,60, arroja un total de Bs. 486.474,60.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 486.474,60

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-1999 AL 25-06-2000 (01 AÑO):

*DEL 25-06-1999 AL 18-12-1999 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.800,00 (Salario a partir de mes de junio de 1999 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 6.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.020,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente para la época, cláusula 31) X Bs. 6.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.416,66

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.236,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

*DEL 18-12-1999 AL 25-06-2000 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.500,00 (Salario a partir de mes de diciembre de 1998 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 7.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente cláusula 31) X Bs. 7.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.562,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.187,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días (06 meses junio a diciembre X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 9.236,66 resulta la suma de Bs. 277.099,80, y 30 días (06 meses diciembre a junio X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 10.187,50 resulta la suma de Bs. 305.625,00, arroja un total de Bs. 582.724,80.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 582.724,80

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-2000 AL 25-06-2001 (01 AÑO):

*DEL 25-06-2000 AL 25-06-2000 (12 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.500,00 (Salario a partir de mes de diciembre de 1999 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 7.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente cláusula 31) X Bs. 7.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.562,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.187,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 10.187,50 resulta la suma de Bs. 611.250,00.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 611.250,00

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-2001 AL 26-04-2002 (10 MESES):

*DEL 25-06-2001 AL 26-04-2002 (10 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.350,00 (Último Salario alegado por la demandante y admitido por la demandada).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula XVII) X Bs. 10.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.610,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (Convención Colectiva vigente cláusula XXII) X Bs. 10.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.300,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 15.153,55 (salario normal de Bs. 11.243,55 [alegado por el demandante y aceptado por la demandada] + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XXIV de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.153,55 resulta la suma de Bs. 909.213,00.

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 909.213,00

Adicionalmente al ex trabajador demandante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio después del primer año de servicios, por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia le corresponden 08 días (04 años X 02 días = 08 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.153,55 resulta la suma de Bs. 121.228,40.

Una vez realizado los anteriores cálculos, esta Alzada concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 2.848.187,90 que de acuerdo al Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. F. 2.848,18.

No obstante tal como se evidencia de los Comprobantes de Liquidación que riela en los folios 209 y 210 del cuaderno de recaudos número 01 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por los conceptos de antigüedad legal la cantidad de Bs. 503.170,40 y por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 Bs. 1.013.936,75, Bs. 321.359,00 y Bs. 25.708,70 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.864.174,85 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 1.864,17.

Ahora bien, observa esta Alzada del mismo Comprobante de Liquidación que riela en el folio 209 de la pieza número 01, que la antigüedad fue cancelada al ex trabajador demandante con base a un salador normal de Bs. 6.672,05 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 6,67, lo cual resulta contrario a derecho puesto que para cancelar los conceptos de antigüedad tanto la doctrina como la jurisprudencia a creado el denominado “Salario Integral” por lo que a los fines de cancelar la prestación periódica de antigüedad el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses con base al salario integral, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Pero además se evidencia que a parte del concepto de antigüedad, la empleadora le canceló al ciudadano J.J.V.U. el concepto de Incidencia por utilidades de Bs. 95.195,70 y por concepto de Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 41.800,00, es por lo que esta Alzada considera que los conceptos de Indemnización por Utilidades e Indemnización Ajuste Bono Vacacional deben ser descontados del monto adeudado por conceptos de Antigüedad por los siguientes motivos:

Si analizamos el Comprobante de Liquidación se evidencia que por concepto de antigüedad la empresa le canceló al ex trabajador un total de ochenta (80) días y por concepto de Indemnización por Utilidades la empresa le canceló al ex trabajador la cantidad de ochenta (80) días, así mismo por concepto de Indemnización Ajuste Bono Vacacional le canceló ochenta (80) días, es decir existe una concordancia de días respecto a los días pagados por concepto de antigüedades y los días pagados por concepto de indemnizaciones.

Es por ello que esta Alzada considera que como quiera que en la descripción de conceptos la empleadora le cancela adicionalmente a las antigüedad a las que tiene derecho el ex trabajador por motivo de terminación de la relación laboral, los conceptos de Indemnización por Utilidades e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, los cuales forman parte a criterio de esta Alza.d.S.I., tales pagos deben ser descontados del monto adeudado por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, por considerar esta Alzada que los mismo fueron cancelados como una indemnización por haber cancelado la empleadora las antigüedades con base a un salario normal y no con base a un salario integral como lo ordena la Ley, y porque además no puede obviar esta Alzada el hecho cierto del pago de Bs. 136.995,70 discriminados en Bs. 95.195,70 por conceptos de Indemnización por Utilidades y Bs. 41.800,00 por Indemnización Ajuste Bono Vacacional, cancelados al ex trabajador demandante ciudadano J.V., evidenciándose así que el empleador claramente lo que efectuó fue una especie de subclasificación bajo ajuste en la descripción de conceptos los cuales forman parte del salario integral. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido por concepto de antigüedad la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le adeuda al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. F. Bs. F. 2.848,18, menos la cantidad de Bs. F. 2.001,16 (Bs. 1.864,17 antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más Bs. F. 136,99 Indemnización por Utilidades e Indemnización Ajuste Bono Vacacional folio 209 y 210 de la pieza número 01) resulta la cantidad de Bs. F. 984,01 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

Según lo establecido en el numeral 02 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, en consecuencia 30 días X 05 años (04 años y 10 meses, fracción superior a 06 seis meses, se computa como 01 año más) = 150 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.153,55 resulta la suma de Bs. 2.273.032,50 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 2.273,03.

Y según lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.153,55 resulta la suma de Bs. 909.213,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 909,21.

No obstante tal como se evidencia de los Comprobantes de Liquidación que riela en los folios 209 y 210 del cuaderno de recaudos número 01 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 200.161,60, Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 771.261,60 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 578.446,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.549.869,40 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 1.549,86, montos éstos que al ser descontados de la cantidad de Bs. F. 3.182,24 resulta la cantidad de Bs. F. 1.632,38 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, al ex trabajador demandante le corresponden 224 días (56 días X 04 años) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 10.350,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 10,35 resulta la suma de Bs. 2.318,40.

No obstante tal como se evidencia del Comprobante de Liquidación que riela en el folio 209 del cuaderno de recaudos número 01 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por concepto de Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 307.800,00, que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 307,80; Así mismo de la planilla de pago que riela en el folio 212 de la pieza número 01 de evidencia el pago de Bs. 579.600,00 por concepto de vacaciones que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 579,60; montos estos que al ser descontados de la cantidad de Bs. F. 2.318,40 resulta la cantidad de Bs. F. 1.431,00 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XXIV de la Convención Colectiva numeral 5, al ex trabajador demandante le corresponden 46,7 días (4.67 días X 10 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 10.350,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 10,35 resulta la suma de Bs. F. 483,34.

No obstante tal como se evidencia de los Comprobantes de Liquidación que riela en los folios 209 y 210 del cuaderno de recaudos número 01 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 128.250,00 y Bs. 290.007,00 para un total de Bs. 418.257,00, que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 418,25, monto éste que al ser descontados de la cantidad de Bs. F. 483,34 resulta la cantidad de Bs. F. 65,08 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XXII de la Convención Colectiva, al ex trabajador demandante le corresponden 320 días (80 días X 04 años) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 11.243,55 (alegado por el demandante y aceptado por la demandada) que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 11,24 resulta la suma de Bs. 3.596,80.

No obstante tal como se evidencia de los Comprobantes de Liquidación que rielan en los folios 209 y 210 del cuaderno de recaudos número 01 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 366.503,40 y 224.983,45; Así mismo de la planilla de pago que riela en el folio 211 de la pieza número 01 de evidencia el pago de Bs. 894.576,54, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 1.486.063,38 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 1.486,06 monto éste que al ser descontados de la cantidad de Bs. F. 3.596,80 resulta la cantidad de Bs. F. 2.110,74 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XXII de la Convención Colectiva, al ex trabajador demandante le corresponden 66.7 días (6.67 días X 10 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 11.243,55 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 11,24 resulta la suma de Bs. 749,70 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDAS, BONOS CONTRIBUCIONES, PRIMAS:

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XX numeral 1 literal A de la Convención Colectiva, por concepto de Subsidio Alimentario, al ex trabajador demandante le corresponden desde el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Convención, hasta el 25 de abril de 2002 la cantidad de 343 días que al ser multiplicados por Bs. 1.850.00, resulta la cantidad de Bs. 634.550,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 634,54 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XX numeral 2 de la Convención Colectiva, por concepto de Compensación, al ex trabajador demandante le corresponden la cantidad de Bs. 250.000,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 250,00 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante tal como se evidencia de la planilla de pago que riela en el folio 214 del cuaderno de recaudos número 01 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por concepto de Bono Único de Carácter no Salarial la cantidad de Bs. 152.900,00, que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 152,90 monto éste que al ser descontados de la cantidad de Bs. F. 250,00 resulta la cantidad de Bs. F. 97,10 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.704,55) que adeuda la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) y que se ordena cancelar a favor del ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo, que la parte demandante en su libelo de demanda aduce el pago de Bs. 1.630.000,00 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales para el año 1998, y la cantidad de Bs. 3.224.577,80 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales para el año 2002, montos éstos que fueron descontados pormenorizadamente de los conceptos de: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, cuyos montos específicos se evidencia de los Comprobantes de liquidación que rielan en los folios 209 y 210 de la pieza número 01, cuya cantidad total si bien no coincide expresamente con el monto señalado por la parte demandante en su libelo de demanda de Bs. 1.630.000,00 y 3.224.577,00, del análisis realizado a los mismo se observa una clara vinculación entre los adelantos de prestaciones sociales señalados por la parte actora y las liquidación realizadas por la parte demandada, por lo que una vez realizados los descuentos pormenorizados de los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho con los conceptos y cantidades de dinero canceladas por la parte demandada, no puede quien juzga descontar nuevamente el monto que por adelantos de prestaciones sociales alegara el demandante, por cuanto se repite, los mismo fueron descontados pormenorizadamente de cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, el corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral, en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26 de abril de 2002 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas. Vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio alimentario, compensación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 02 de octubre de 2002 (por ser esa la fecha en que se perfeccionó la notificación de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas. Vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio alimentario, compensación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde junio de 1997 hasta abril de 2002, a cuyo monto deberá descontársele la cantidad de Bs. 280.571,95 equivalente a Bs. F. 280,57 que fueron cancelados por la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) según lo establecido en el Comprobante de Liquidación que riela en el folio 210 de la pieza número 01.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.V.U. contra la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS (PANTERSA). REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.V.U. contra la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS (PANTERSA).

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:37 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000102.

Resolución Número: PJ0082009000054.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve.

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000102.

PARTE DEMANDANTE: J.J.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.120, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: ALANNY DÍAZ OQUENDO, MARISELL MEDINA, LISETH MANZANO Y E.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.201, 81.804, 81.799, y 28.463.-

PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974 bajo el No. 37, tomo 152-A, posteriormente modificados sus estatutos según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el No. 25 del Tomo 32-A 2do.

APODERADO JUDICIAL: M.B., R.C., C.R., J.H., E.M., Y.O., M.M., D.G., MIOSOTHY HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.149, 22.850, 108.534, 108.135, 123.023, 119.522, 102.390 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.J.V.U., contra la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), la cual fue admitida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.

El día 17 de diciembre de 2008 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.V.U., contra la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 27 de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la sentencia adolece de ciertas violaciones de orden legal y constitucional, en la sentencia se viola el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que los jueces son responsables personalmente por la denegación de justicia, en el caso de autos desde el año 2006 la pare actora solicitó que se dicte sentencia y no es sino tres (03) años después que se dicta la sentencia, no obstante en el Código de Procedimiento Civil se establece que no opera la perención en el lapso para sentenciar, circunstancia ésta que fue modificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 201 de dicha ley establece el principio de celeridad procesal por lo que una causa no puede estar paralizada más de un año, por lo que en la presente causa se debió declarar de oficio la perención de la instancia.

En otro orden de ideas, señaló que el juez a quo condenó el pago de las prestaciones sociales al último salario devengado violentando el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, retroactividad esta que esta prohibida por la ley por lo que el juez no debió ordenar dicho calculo. En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló que el juez no verificó que en la última liquidación el trabajador se le canceló dicha indemnización. Igualmente señaló la apelante que el juez no valoró documentos fundamentales que fueron aportados en tiempo hábil para demostrar para demostrar que se trataba de dos (02) relaciones laborales distintas y habiendo quedado con valor probatorio las dos (02) liquidaciones el juez debió tomarlas en cuentas toda vez que no fueron impugnadas por el demandante.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, la misma procedió a impugnar el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada por haber sido consignado en copia simple, el cual se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 350 al 352 de la pieza número 01. En tal sentido la Jueza Superiora consideró necesario otorgarle a la parte demandada un lapso de tiempo a fin de que consignara el original del poder que acredita su representación, considerando necesario la Juez diferir la celebración de la audiencia para el día miércoles 10 de junio de 2009, fecha en la cual la Abogada en Ejercicio E.M., consignó copia certificada del poder que acredita su representación, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 09 de junio de 2009.

En tal sentido el día fijado para la reanudación de la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante insistió en la impugnación del poder alegado que para el momento que fue presentada la apelación no estaba el original del poder por lo que el lapso para la apelación feneció; por otra parte, rebatió los alegatos de apelación de la parte demandada señalando en cuanto a la perención que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la solicit6ud de préstamo de expediente si interrumpe la perención porque se pone de manifiesto la intención de la parte de impulsar el caso, por lo que en la presente causa no puede interpretarse que hay desinterés porque ambas partes solicitaron innumerable veces el expediente, lo cual constituye actos extrajudiciales que sirven para impulsar el procedimiento. En cuanto a las violaciones de orden público señaló que la sentencia se encuentra apegada a derecho porque en el libelo de demanda se alegó el salario devengado por el actor y la demandada alegó un salario diferente que no logro demostrar por lo que debía tomarse el alegado en el libelo de demanda; con relación a las prueba señaló que el juez valoró todas las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte demandante, otorgándole valor probatorio a aquellas que servían para dilucidar la controversia y desechando las que no; con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló que en efecto la demandada canceló dicho concepto pero en virtud que la presente demanda era por diferencia de prestaciones sociales era obvio que existía una diferencia por ese concepto y así se reclamó.

Tomada la palabra nuevamente por la parte demandada recurrente señaló que el criterio jurisprudencial que señala la parte demandante fue para el año 2003 y que hay que revisar el criterio que existe en la actualidad para verificar si el préstamo de expediente sirve para interrumpir la perención, en cuanto a las irregularidades señaló que en la presente causa se esta alegando la violación del los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan expresamente que la antigüedad se debe calcular conforme al salario devengado mes a mes, y en cuanto a las pruebas señaló que existen documentales que la juez debió valorar y no lo hizo.

Una vez analizado los alegatos de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse primeramente en cuanto a la impugnación del poder presentado por la Abogada en Ejercicio E.M. en su carácter de representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), realizado por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación celebrada.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DEL PODER

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnar el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada por haber sido consignado en copia simple, el cual se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 350 al 352 de la pieza número 01. En tal sentido la Jueza Superiora consideró necesario otorgarle a la parte demandada un lapso de tiempo a fin de que consignara el original del poder que acredita su representación, considerando necesario la Juez diferir la celebración de la audiencia para el día miércoles 10 de junio de 2009, fecha en la cual la Abogada en Ejercicio E.M. consignó copia certificada del poder que acredita su representación, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 09 de junio de 2009. No obstante, la parte demandante insistió en la impugnación del poder alegando que para el momento que fue presentada la apelación no estaba el original del poder por lo que el lapso para la apelación había fenecido.

En tal sentido, quien juzga, considera necesario señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que la Abogada en ejercicio E.M. en forma tempestiva, por haberle concedido el tribunal cuatro (04) días hábiles para que consigne original del poder impugnado, consignó en copia certificada el poder conferido por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), el cual fue autenticado ante Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 31 de octubre de 2008, bajo el N º 47, Tomo 199.

Ahora bien, una vez realizado el cotejo respectivo, esta Alzada constata que el documento consignado en copia simple por la abogada E.M. invocando la representación judicial de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), cuya copia fotostática corre a los folios 350 al 352 de la pieza número 01, se corresponde a una copia fiel y exacta del poder en copia certificada que corre a los folios 56 al 58 de la pieza número 02, consignado tempestivamente por la demandada, por lo que, una vez constatado por el tribunal la representación invocada por la abogada E.M. mediante documento autentico, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la impugnación del poder presentado en copia fotostática. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, en cuanto al alegato realizado por la parte demandante de insistir en la impugnación del poder por cuanto que para el momento que fue presentada la apelación no estaba el original del poder por lo que el lapso para la apelación feneció, esta Alzada debe señalar que el poder conferido por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a la Abogada E.M. fue autenticado ante Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 31 de octubre de 2008, y en virtud que el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, se realizó en fecha 27 de marzo de 2009, resulta forzoso para esta Alzada concluir que para la fecha en que se interpuso en Recurso de Apelación, la empresa demandada ya le había otorgado poder a la Abogada E.M., por lo que se debe tener como acreditada la representación judicial de la parte demandada para el momento en que se ejerció la apelación. ASI SE DECIDE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada respecto de la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte demandante, pasa esta Alzada antes de entrar a resolver el fondo de la controversia y el recurso de apelación planteado, establecer unas consideraciones generales en cuanto a la Perención de la Instancia.

PUNTO PREVIO II

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Subrayado nuestro).

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Bajo esta misma óptica de ideas resulta indispensable señalar que tal como lo señala el autor venezolano F.Z. en su obra “LA PERENCIÓN” el fundamento de la institución de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de la administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Ahora bien, según consta en las actas procesales, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006 fijó la presente causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA).

En tal sentido, según el auto dictado por el Juzgado del Municipio Miranda, la presente causa se encontraba en la etapa de dictar sentencia. Pues bien, luego de haberse dictado el auto de fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia a la mayor brevedad posible, pedimento éste que fue ratificado en fecha 23 de noviembre de 2006 a través de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio E.D. actuando en representación de la parte demandante.

Luego de dicha diligencia, no es sino hasta el día 04 de julio de 2008 cuando nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa, diligencia esta que fue ratificada en fecha 10 de noviembre de 2008.

Posteriormente el día 17 de diciembre de 2008 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.V.U., contra la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Es por ello que según se observa de las actas procesales, desde el día 23 de noviembre de 2006 (folio 329 de la pieza número 01) hasta el día 04 de julio de 2008 (folio 320 de la pieza número 01) no existe actuación alguna realizadas por las partes, o por el Juez, tendiente a impulsar la presente causa.

Ahora bien, no puede obviar quien juzga que la presente causa estaba en etapa de dictar sentencia, no obstante resulta necesario precisar que el propio articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 195 de fecha 16 de febrero de 2006 a través de la cual estableció lo siguiente:

A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. (omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que desde el día 23 de noviembre de 2006 (folio 329 de la pieza número 01) hasta el día 04 de julio de 2008 (folio 320 de la pieza número 01) no existe actuación judicial alguna realizadas por las partes, o por el Juez, tendiente a impulsar la presente causa, evidenciando así una inactividad procesal de un (01) año, siete (07) meses y once (11) días

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante alegó en cuanto a la perención que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la solicitud de préstamo de expediente si interrumpe la perención porque se pone de manifiesto la intención de la parte de impulsar el caso, por lo que en la presente causa no puede interpretarse que hay desinterés porque ambas partes solicitaron innumerable veces el expediente, lo cual constituye actos extrajudiciales que sirven para impulsar el procedimiento, en tal sentido consignó constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, copia certificada de los Libros de Control de Préstamo de Expediente llevados por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, en los cuales se evidencia que desde el día 23 de noviembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2008 se solicitó el expediente las siguientes veces:

DÍA ABOGADO FOLIO

01/12/2006 E.D. (representación judicial de la parte demandante) 120 de la pieza No. 02.

24/01/2007 ALANNY DÍAZ (representación judicial de la parte demandante) 120 de la pieza No. 02.

11/04/2007 E.D. (representación judicial de la parte demandante) 122 de la pieza No. 02.

09/08/2007 E.D. (representación judicial de la parte demandante) 123 de la pieza No. 02.

11/02/2008 E.D. (representación judicial de la parte demandante) 124 de la pieza No. 02.

22/04/2008 E.D. (representación judicial de la parte demandante) 125 de la pieza No. 02.

Ahora bien, tal como se observa del registro realizado up supra desde el día 23 de noviembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2008 la representación judicial de la parte demandante solicitaron seis (06) veces el expediente en el Archivo del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como fue consta en la copia certificada de los Libros de Control de Préstamo de Expedientes llevados por dicho tribunal, en consecuencia pasa esta Alzada a determinar si dichas actuaciones constituye actos que sirven para impulsar el procedimiento a fin de evitar que se consuma el lapso de la perención.

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres de mayo del año 2.007 caso R.Á.M., contra la sociedad mercantil EMPRESAS INCORPORADAS, C.A., (EMINCA), criterio este ratificado en sentencia de fecha 03/05/2007 caso A.V. contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., sentencia de fecha 09/12/2008 caso A.A.S. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), sentencia de fecha 06/12/2008 caso A.B.V.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sentencia de fecha 08/04/2008 caso I.C.M.F. contra las sociedades mercantiles EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA, C.A., sentencia de fecha 16/12/2008 caso ZUNIRKA DEL C.S.D.M. contra el ciudadano A.V., estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, según sentencia N° 0118 de fecha 15 de marzo del año 2005, haciendo referencia a la decisión dictada el 28 de octubre del año 2003 (Caso: J.Á.B. contra Cebra), que se reiteran en esta oportunidad, señaló que el artículo 201 de la Ley adjetiva Laboral, resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley. No obstante, dicha premisa debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende al alcance y contenido de la citada norma, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la realización de un hecho o acto (inclusive extraprocesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta), advirtiendo que, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción o Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el presente caso, de las copias certificadas emanadas del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, y que fueron consignadas por la parte actora, en la Audiencia de Apelación, del libro denominado préstamo de expedientes, esta Alzada observa que efectivamente el expediente fue solicitado por el representante judicial del demandante, en seis (06) oportunidades, en consecuencia aplicando el criterio jurisprudencial señalado up supra, dichas actuaciones demuestran el interés del demandante en impulsar el procedimiento, por lo que la parte actora mantuvo en todo momento su interés en que la causa se decidiera.

Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora realizó actividades para impulsar al Juez a que se pronunciara sobre la pretensión deducida, es por lo que en criterio de esta Alzada, en el caso concreto, no operó la perención de la instancia, razón por la cual declara improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa lo cual se hace necesario analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.J.V.U. que comenzó a laborar como ayudante para la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) el día veinticinco (25) de Junio de 1997, con una jornada diaria de ocho (8) horas, hasta el veintiséis (26) de Abril del 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la accionada, que laboró todo ese tiempo dentro de la sede de la empresa, amparado por régimen legal y contractual aplicado a los trabajadores de la construcción, devengando para el momento del despido un salario básico diario de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.350,00) y un salario integral diario de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.854,36), motivo por el cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la cláusula XXIV, numeral 4, literal c del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 3.920.579,80.

Vacaciones Anuales Vencidas: De conformidad con lo establecido en la cláusula XXIV, numeral 3, literal A del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 2.318.400,00.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula XXIV, numeral 5, del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 531.679,50.

Utilidades: De conformidad con lo establecido en la cláusula XXII, numeral 5, del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 3.597.936,00.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula XXII, numeral 5, del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 824.939,26.

Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 1.928.154,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 771.261,60.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 867.124,36.

Ayudas, Bonos Contribuciones, Primas: De conformidad con lo establecido en la cláusula XX del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 884.550,00 (Bs. 634.550,00 + Bs. 250.000,00).

Bragas y Botas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 60.000,00.

Todos los conceptos antes indicados arrojan la cantidad de Bs. 14.837.500,16 menos las cantidades de dinero canceladas como adelanto de prestaciones sociales de Bs. 6.578.228,80, arroja la cantidad de Bs. 8.259.271,36 además de los intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) acepta que demandante comenzó a prestar sus servicios el día 25 de junio de 1997, fecha en la que comenzó su primera relación de trabajo que duró hasta el día 20 de noviembre de 1998, transcurriendo un (01) año y once (11) meses hasta el día 09 de octubre de 2000 cuando la patronal contrato nuevamente con el ciudadano J.V. hasta la fecha de la terminación de la segunda relación laboral en fecha 26 de abril de 2002, por lo cual manifiesta que existieron dos (2) relaciones laborales, y que al demandante le prescribió su legítimo derecho a presentar o a requerir algún tipo de reclamo por cualquier concepto laboral tanto legal como contractual con lo que respecta a la primera relación laboral, y en cuanto a la segunda relación laboral que comprende el período desde el 09 de Octubre de 2000 al 26 de Abril de 2002, niega que le adeude todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, niega que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones de antigüedad legal o adicional, niega que proceda la sumatoria del período de preaviso que alega el demandante; negó que deba por vacaciones anuales vencidas y por vacaciones fraccionadas lo establecido en el Laudo Arbitral, ni las por concepto de utilidades reclamadas, ni por concepto de antigüedad de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; niega adeudar cantidad alguna por intereses sobre prestaciones de antigüedad, por cuanto alega haber cancelado oportunamente dicho concepto tanto en la primera como en la segunda relación laboral; por tal razón tampoco le adeuda concepto por subsidio alimentario, ni bono compensatorio, ni suma alguna por bragas y botas no suministradas al trabajador reclamante; por todo lo cual niega que le deba Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Uno con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 8.259.271,36). En otro orden de ideas admite como cierto el cargo de ayudante desempañado por el actor, admite que el ultimo salario diario que devengo el actor fue de Bs. 10.350,00 y un salario integral diario de Bs. 12.854,36; acepta que le hayan cancelado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 586.552,41 del 25 de Junio de 1997 al 20 de Noviembre de 1998, y Bs. 280.571,95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2001-2002. Aceptan haber cancelado la cantidad de Bs. 867.124,36, y la cantidad de Bs. 6.578.228,80 a través de los siguientes conceptos: bono compensatorio, utilidades del año 2000, vacaciones año 2001, utilidades año 2001, adelanto de prestaciones año 1998, adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el año 2002. La Empresa manifiesta expresamente que dentro de lo que fue la primera y segunda relación laboral, desde el 25-06-1997 al 20-11-1998, y la segunda 09-10-2000 al 26-04-2002, al trabajador reclamante le faltó señalar que le cancelaron las siguientes cantidades: En Diciembre 1997 por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 175.244,69; en fecha 16-12-1997 por concepto de incidencia de las utilidades en la antigüedad según el artículo 133 de la LOT, la cantidad de Bs. 43.811,18; Bs. 894.576,54 por concepto de utilidades; Bs. 1.642.881,10 por concepto de liquidación año 1998; Bs. 3.506.274,65 por concepto de liquidación año 2002; Bs. 586.552,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 25-06-1997 al 20-11-1998; Bs. 280.571,95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2001-2002.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si durante la prestación del servicio del ciudadano J.J.V.U. existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la Prescripción de la Acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25/06/1997 al 20/11/1998, para luego determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.J.V.U. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), así como determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador reclamante durante toda su relación laboral, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.J.V.U. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano J.J.V.U. existieron dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25/06/1997 al 20/11/1998 esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a esta Alzada verificar los salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho durante toda su relación laboral, para luego verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción que en virtud que la procedencia o no de la misma esta supeditada a la existencia de varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo, esta Alzada considera necesario antes de emitir un procedencia en cuanto a la defensa de fondo alegada, analizar previamente las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió junto con el libelo de demanda copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita en reunión normativa laboral, para la rama de la actividad de la construcción, conexos y similar, que operan a escala nacional, entre la cámara venezolana de la construcción y la federación de trabajadores de la industria de la construcción, madera conexos y similares de Venezuela y el sindicato único de la construcción del Estado Zulia, entre otras depositada legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el día primero (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho y del laudo arbitral por la junta de arbitraje constituida para conocer y resolver sobre la convención colectiva de trabajo que regirá para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares depositado legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el dieciséis (16) de mayo del dos mil uno. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original recibo por Bs. 92.221,88 por concepto de cancelación de retroactivo correspondiente al período del 01-05-2000 al 02-07-2000, de fecha 01 de Septiembre de 2000, emitida por la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), b) Copia al carbón de Recibo de Pago que corresponde al período desde el 10-04-2000 al 16-04-2000; c) Comprobante de identificación expedido por la empresa PANTERSA, a favor del trabajador J.J.V., cuya fecha de vencimiento es 31-12-1998 (folios 251 al 253 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 28/08/2003 que riela en el folio 257 de la pieza número 01, en tal sentido y en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en los archivos llevados por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en los Puertos de Altagracia a objeto de dejar constancia de lo siguiente: a) que si en los mismos reposa participación de despido realizada en este despacho por la demandada, donde se le notifica a este Tribunal del despido del ciudadano J.J.V., en fecha 20-11-1998 o dentro de los cinco (5) días siguientes establecidos en la Ley, y b) cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de practicarse dicha inspección judicial. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue evacuada el día jueves cuatro (04) de Septiembre del dos mil tres constatándose que no existe en los archivos llevados por ese Tribunal participación alguna que hiciera la demandada, del despido del ciudadano J.J.V.. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que las resultas de la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en los archivos llevados por ese Tribunal no existe participación alguna que hiciera la demandada, del despido del ciudadano J.J.V.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: que en dicha sede existen talleres donde se realizan trabajos ejecutados por trabajadores con el cargo de ayudantes. Segundo: cualquiera otra circunstancia o hecho que surja o se considere pertinente de hacer constar al momento de realizar la misma. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue evacuada el día dieciséis (16) de Septiembre de 2003, no habiéndose podido realizar la inspección solicitada por cuanto el vigilante de la empresa PANTERSA, manifestó que se encontraba solo en la empresa y que no había personal alguno que pudiera atender al Tribunal. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de la imposibilidad de evacuar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y la aplicación del Principio de Comunidad y Adquisición de la Prueba. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de planilla de Solicitud de Empleo firmada por el demandante ciudadano J.J.V.U., de fecha 26 de junio de 1997. (folio 208 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue tachada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2003 y formalizada la tacha mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003 (folios 258 y 261 de la pieza número 01) alegando que en el cuerpo de la misma en el renglón sueldo/salario se ve claramente una alteración material consistente en la numeración a manuscrito y sobre corrector liquido se lee 3.249,00 y evidentemente no era tal el contenido original del mismo, en consecuencia habiendo sido tachada oportunamente y no habiendo la parte demandada presentante del documento, contestado si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), toda vez que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de la documental promovida. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de comprobante de liquidación firmado por el demandante ciudadano J.J.V.U., de fecha 20 de noviembre de 1998 y 26 de abril de 2002, (folio 209 y 210 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 20 de noviembre de 1998 el ciudadano J.V. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 1.642.881,10 que incluye los conceptos de preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades, indemnización Ley Orgánica del Trabajo 1/91, indemnización ajuste bono vacacional; así mismo quedo demostrado que en fecha 26 de abril de 2002 el ciudadano J.V. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 3.506.274,65 que incluye los conceptos de artículo 108: prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, días adicionales, artículo 125: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de pago de utilidades firmado por el demandante ciudadano J.J.V.U., correspondientes al periodo 2001 (folio 211 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 30 de noviembre de 2001 el ciudadano J.V. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 894.576,54 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2001. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de pago de vacaciones firmado por el demandante ciudadano J.J.V.U., correspondiente al período 2000-2001 (folio 212 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 20 de diciembre de 2001 el ciudadano J.V. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 579.600,00 por concepto de vacaciones correspondiente al período 2000-2001. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de pago de intereses sobre prestaciones sociales firmado por el demandante ciudadano J.J.V.U., período correspondiente al período de Junio de 1997 a Noviembre de 1998 (folio 213 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2003 (folios 258 de la pieza número 01) por ser copia fotostática simple, en consecuencia quien juzga en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de pago de Bono Único Compensatorio firmado por el demandante ciudadano J.J.V.U., de fecha 30 de Agosto de 2001 (folio 214 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 30 de agosto de 2001 el ciudadano J.V. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 152.900,00 por concepto de Bono Único de carácter no salarial según lo estipulado en la cláusula XX numeral 3 de la nueva Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de pago de Incidencia Utilidades firmado por el demandante ciudadano J.J.V.U., de fecha 16 de diciembre de 1997 (folio 215 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 16 de diciembre de 1997 el ciudadano J.V. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 43.811,18 por concepto de percepción accidental de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de planilla de solicitud de empleo firmado por el demandante ciudadano J.J.V.U., de fecha 09 de octubre de 2000. (folio 216 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue tachada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2003 y formalizada la tacha mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003 (folios 258 y 261 de la pieza número 01) alegando que se ve claramente una alteración material e4n el renglón cédula de identidad no en efecto aparece enmendado en manuscrito y sobre corrector líquido el número de cédula allí escrito, por lo que evidentemente, no estaba así originalmente escrito, en consecuencia habiendo sido tachada oportunamente y no habiendo la parte demandada presentante del documento, contestado si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) toda vez que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de la documental promovida. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Convención Colectiva de los años 1998-2000 y Convención Colectiva de los años 1996-1998 (folios 217 al 247 de la pieza número 01). Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Documentos que evidencian el pago efectuado al demandante por concepto de subsidio alimentario. La misma no puede ser valorada al no haber sido evacuada; b) Documentos que evidencian la entrega al demandante de las botas y las bragas. En cuanto a estas documentales quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto las mismas no corren agregadas a las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si durante la prestación del servicio del ciudadano J.J.V.U. existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la Prescripción de la Acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25/06/1997 al 20/11/1998, para luego determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JUNIO J.V.U. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), así como determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador reclamante durante toda su relación laboral, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JUNIO J.V.U. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano JUNIO J.V.U. existieron dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25/06/1997 al 20/11/1998 esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponderá a esta Alzada verificar los salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho durante toda su relación laboral, para luego verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se estableció en líneas anteriores en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción que la procedencia o no de la misma estaba supeditada a la existencia de varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo, por lo que antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto a dicha defensa de fondo, debe verificar quien juzga si en la presente causa existieron varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Por su parte el artículo 74 de la Ley sustantiva laboral señala que “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

En otro orden de ideas el artículo 98 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que la relación de trabajo puede terminar a). Por despido o retiro. b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término. c) . Por casos fortuitos o de fuerza mayor d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos. e). Por mutuo consentimiento. f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. (Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Igualmente se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Ahora bien, según alega la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) en su escrito de contestación, entre el ciudadano J.J.V.U. y la empleadora existieron dos (2) relaciones laborales, la primera relación de trabajo que duró desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 20 de noviembre de 1998, transcurriendo un (01) año y once (11) meses hasta el día 09 de octubre de 2000 cuando la patronal contrato nuevamente con el ciudadano J.V. hasta la fecha de la terminación de la segunda relación laboral en fecha 26 de abril de 2002.

Sin embargo, una vez descendido a las actas que conforman la presente causa, quien juzga considera necesario señalar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que entre el ciudadano J.J.V.U. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) existieran dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas la una de la otra por un lapso de tiempo de un (01) año y once (11) meses, discurridas la primera relación de trabajo desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 20 de noviembre de 1998, y la segunda desde el día 09 de octubre de 2000 hasta el 26 de abril de 2002.

No obstante, cabe advertir que si bien existen agregas a las actas procesales los originales de comprobante de liquidación firmado por el demandante ciudadano J.J.V.U. de fecha 20 de noviembre de 1998 y 26 de abril de 2002 (folio 209 y 210 de la pieza número 01), las cuales fueron valoradas up supra por esta Alzada, de las mismas no se desprende que el ciudadano J.J.V.U. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) estuvieran vinculados a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, toda vez que no existe agregados en autos los contrato de trabajo suscrito entre las partes que demuestre la existencia de los mismos, así como tampoco existe agregado en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral existente entre actor y demandada haya finalizado por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

En virtud de lo antes expuesto, quien juzga, debe señalar que los comprobantes de liquidación que fueron consignados por la parte demandada, no crean convicción a esta Alzada para declarar que entre el ciudadano J.J.V.U. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) existieron dos (2) relaciones laborales, la primera relación de trabajo que duró desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 20 de noviembre de 1998, y la segunda desde el día 09 de octubre de 2000 hasta el 26 de abril de 2002, toda vez que, como se repite, no existen agregadas a las actas procesales los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre ambas partes que logren demostrar el vinculo laboral por tiempo determinado que como alega la demandada existió entre ambas partes, o que la relación de trabajo en ambos casos alegados culminó por terminación de servicio como aisladamente lo señalan los mencionados comprobantes de liquidación.

En consecuencia quien juzga debe declarar que el ciudadano J.J.V.U. estuvo unido la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a través de una sola relación de trabajo discurrida desde el 25 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2002, en consecuencia los montos cancelados al ciudadano J.J.V.U. en fecha 20 de noviembre de 1996 y 26 de abril de 2002 por la cantidad de Bs. 1.642.881,10 y Bs. 3.506.274,65 respectivamente, serán tomados en cuenta como adelanto de prestaciones sociales cancelados por la empleadora a los fines de calcular las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Como resultado de las consideraciones antes expuestas y una vez verificada la existencia de una (01) sola relación de trabajo discurrida desde el 25 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2002, quien juzga considera inoficiosos pronunciarse respecto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) relacionada con PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN toda vez que dicha defensa fue alegada respecto a los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25/06/1997 al 20/11/1998, y como quiera que esta Alzada declaró up supra la existencia de una (01) sola relación de trabajo, resulta a todas luces inoficioso analizar la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JUNIO J.V.U. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), toda vez que la parte demandada negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que tal como se estableció en líneas anteriores la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) alegó en su escrito de contestación, que la relación de trabajo existente entre actor y demandada culminó por terminación del servicio en virtud de la relación por tiempo determinado suscitada entre ambas partes, no obstante, tal como se estableció up supra no existe en autos prueba alguna que demuestre que entre el ciudadano J.J.V.U. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) existiera algún contrato de trabajo por tiempo determinado que logren demostrar el vinculo laboral por tiempo determinado que como alega la demandada que existió entre ambas partes, o que la relación de trabajo culminara por terminación de servicio como lo señala la parte demandada, en consecuencia en virtud que la parte demandada no cumpliera con su carga probatorio de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en su escrito de contestación, quien juzga considera necesario declarar que la relación de trabajo existente entre actor y demandada culminó por despido justificado, resultando procedente en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios Básico, Normal e Integral devengado por el ciudadano J.J.V.U., durante la existencia de la relación laboral, para luego a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante.

En tal sentido tenemos que según alega el ciudadano J.V. en su escrito libelar, “para el momento de su despido devengaba un salario básico diario de Bs. 10.350,00, un salario normal de Bs. 11.243,55 y un salario integral del Bs. 12.854,36” hecho este que fue aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando, no obstante, que para el calculo de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante no se podía utilizar retroactivamente el último salario devengado por el actor, alegando igualmente la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe expresamente la aplicación retroactiva del salario a los fines de calcular la prestación de antigüedad de algún trabajador.

Así las cosas, observa esta Alzada que efectivamente la parte actora alegó en su escrito libelar el último salario básico, normal e integral devengado en su relación de trabajo, sin señalar expresamente los diversos salario devengados durante el tiempo que duró el vinculo laboral.

Bajo esta óptica de ideas resulta oportuno señalar que en el escrito libelar la parte actora reclama sus prestaciones sociales con base a las normas establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, hecho este aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante alegar la aplicación de diversas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción que le eran aplicables a la relación laboral.

En tal sentido y como quiera que no resulta controvertido el régimen legal aplicable al ciudadano J.J.V.U., esta Alzada debe señalar que a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Industria de la Construcción, la empresa conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace necesario visualizar el contenido de las normas que a tales efectos establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prestación de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario señalar que la parte demandante al momento de reclamar su prestación de antigüedad lo realizó conforme al último salario devengado, circunstancia esta contraria a derecho según la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que como quiera que la parte demandante yerra al momento de computar su prestación de antigüedad, se impone esta Alzada determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador demandante durante toda su relación de trabajo comprendida desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 26 de abril de 2002, ello a fin de computar el pago de CINCO (5) días de salario por mes trabajado para el computo de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.V.U. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) discurrió desde el día el 25 de junio de 1997 hasta el día 26 de abril de 2002, en cuyo período estuvieron en vigencia distintas Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Industria de la Construcción, a saber:

-Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares de Venezuela, período 1996-1998.

-Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara de la Construcción, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, período 1998-2000.

-Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, período 2001-2003.

En tales cuerpos normativos se establece un Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos, en el cual aparecen enunciados los distintos oficios y salarios que regirán las relaciones laborales de las partes contratantes, en tal sentido, habiendo quedado admitido el cargo desempeñado por el ciudadano JUNIOS J.V.U. a favor de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), es decir, que el mismo desempeñaba el cargo de Ayudante, quien juzga en aras garantizar la aplicabilidad de la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera necesario calcular la antigüedad del ex trabajador demandante tomando en consideración los distintos salarios establecidos en el tabulador, no sin antes advertir que a los fines de calcular la prestación de antigüedad para el momento del despido del ex trabajador demandante se tomará en cuenta el salario básico, normal e integral alegado por la parte demandante en su escrito libelar el cual fue admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dentro de esta misma configuración, pasa esta Alzada a enunciar los distintos salarios expresados en el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos para el cargo de ayudante, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir desde el día el 25 de junio de 1997 hasta el día 26 de abril de 2002, de la siguiente manera:

Desde el 25 de junio de 1997 A partir del 28/10/97 A partir del 18/06/1998 A partir del 18/12/1998 A partir del 18/06/1999 A partir del 18/12/1999 A partir del 16/05/2001

1.929,00 2.229,00 5.700,00 6.200,00 6.800,00 7.500,00 10.350,00

Cabe advertir que el salario del ayudante establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares, período 2001-2003, a partir del 16 de mayo de 2001 coincide expresamente el salario básico alegado por el actor en su libelo de demanda y admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, esta Alzada tomará en cuenta dicho salario alegado por la parte actora para el calculo de su prestación de antigüedad a partir del 16/05/2001 por ser ese el salario establecido en el tabulador a partir de dicha fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez determinado el salario básico devengado por el ex trabajador demandante conforme al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada período, pasa esta Alzada a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante, para lo cual se hace necesario establecer alguna consideraciones generales en cuanto al concepto de salario normal.

Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

.

Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo define el salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, definió lo que debe entenderse por salario normal al establecer:

(“) la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como "salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.

Por lo tanto, toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de forma regular y permanente formará parte de su salario normal, a todos los efectos legales, siempre y cuando no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración, establecidos en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, esta Alzada debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que durante la prestación del servicio del ciudadano J.J.V.U., el ex trabajador haya percibido de forma regular y permanente algún concepto que pueda determinar su salario normal, por lo que a los fines de computar los montos procedentes en derecho para el calculo de sus prestaciones sociales, quien juzga debe tomar los salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares, los cuales fueron detallados up supra, no sin antes advertir que esta Alzada tomará en cuenta el último salario normal alegado por la parte demandante en su escrito libelar el cual fue admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda a los fines de determinar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez determinados los distintos salarios devengados por el ex trabajador demandante, pasa quien juzga a a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano J.J.V.U. en su escrito libelar.

En cuanto al concepto de Antigüedad Acumulada, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que cursan en autos dos (02) comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano J.J.V.U. de fecha 20 de noviembre de 1998 y 26 de abril de 2002 a través de los cuales se verifica e pago por conceptos de antigüedad legal, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado la antigüedad al ex trabajador conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 25 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2002, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios establecidos en el Tabulador de la Convención Colectiva de trabajo y el ultimo salario alegado por el ex trabajador, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a cuyos montos deberá restárseles las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada y que se evidencian de los comprobantes de liquidación que rielan en los folios 209 y 210 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el demandante siempre disfrutó y les fueron canceladas sus vacaciones anuales; al respecto, dispone Cláusula XVII del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de la Construcción lo siguiente: “VACACIONES: 1.Duración: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles. 2. Inicio del período: Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOT. 3. Remuneración: A. Los trabajadores recibirán, al inicio de su período vacacional, una suma equivalente a cincuenta y seis (56) salarios básicos, en la cual se incluyen todos los días de pago comprendidos en el mismo, inclusive los mencionados en la LOT, artículo 157. B. La cantidad mencionada de cincuenta y seis (56) salarios básicos mencionada en el literal anterior incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono legal y los beneficios consagrados por la LOT, artículos 219 y 223, salvo que éstos sean más favorables para el trabajador”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que cursan en autos dos (02) comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano J.J.V.U. de fecha 20 de noviembre de 1998 y 26 de abril de 2002 a través de los cuales se verifica el pago por conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado las vacaciones al ex trabajador conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia de los conceptos bajo análisis, contados a partir del 25 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2002, tomándose para ello el último salario básico devengado por el ex trabajador demandante, conforme a la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002 caso ciudadano O.J.D.L., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., a través del cual estableció lo siguiente: “La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral”; es por ello que esta Alzada declara la procedencia de dichos conceptos y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a cuyos montos deberá restárseles las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada y que se evidencian de los comprobantes de liquidación que rielan en los folios 209 y 210 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el demandante siempre les fueron canceladas sus utilidades; al respecto, dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo (ley marco en materia laboral) dispone en su artículo 174 que “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro”. En este mismo orden de ideas el Cláusula XXII dispone del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de la Construcción, establece que “PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS. Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la LOT, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta (80) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y sesenta y siete centésimas de salario (6.67 salarios) por cada mes laborado. Si en un mes determinado, hubiese trabajado más de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la LOT. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán en la primera quincena de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que cursan en autos dos (02) comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano J.J.V.U. de fecha 20 de noviembre de 1998 y 26 de abril de 2002 a través de los cuales se verifica el pago por conceptos de utilidades, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado las vacaciones al ex trabajador conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, contados a partir del 25 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2002, tomándose para ello el último salario devengado por el ex trabajador demandante, toda vez que por razones de justicia y equidad debe considerase que si al trabajador no le fue cancelado sus utilidades durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; es por ello que esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto cuya operación aritmética serán expresamente detalladas en la presente decisión, a cuyos montos deberá restárseles las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada y que se evidencian de los comprobantes de liquidación que rielan en los folios 209 y 210 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el demandante no prestó servicios en forma ininterumpida; al respecto, dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo (ley marco en materia laboral) en su artículo 125 que: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que no consta en autos prueba alguna que demuestren que el demandante prestó servicios en forma ininterumpida como lo alego la parte demandada, más aún no consta en auto que la relación de trabajo entre actor y demandada haya culminado por algún motivo que exima a la demandada del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy por el contrario cursan en autos dos (02) comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano J.J.V.U. de fecha 20 de noviembre de 1998 y 26 de abril de 2002 a través de los cuales se verifica del comprobante de pago de fecha 26 de abril de 2002 el pago por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado dichos beneficios conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar quien juzga la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud que no constan en autos prueba alguna que exima a la demandada de dicho pago y en virtud de la aceptación tácita del despido injustificado que se desprende del comprobante de liquidación de fecha 26 de abril de 2002, cuyos conceptos debe ser contados a partir del 25 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2002, cuya operación aritmética serán expresamente detalladas en la presente decisión, a cuyos montos deberá restárseles las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada y que se evidencian del comprobante de liquidación que riela en el folio 210 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir la empresa le cancelo oportunamente los intereses sobre prestaciones sociales al ex trabajador demandante. Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que cursan en autos dos (02) comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano J.J.V.U. de fecha 20 de noviembre de 1998 y 26 de abril de 2002 a través de los cuales se verifica el pago de los conceptos laborales con ocasión a la prestación del servicio, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado dichos beneficios conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar quien juzga la procedencia del concepto bajo análisis, por considerar quien juzga que adicional al monto que ha bien deba corresponderle al ex trabajadora accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que esta Alzada declara su procedencia, no obstante a los fines de determinar el monto adeudado por este concepto, quien juzga ordena realizar una experticia complementaria, cuyos parámetros se determinara infra. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de AYUDAS, BONOS CONTRIBUCIONES, PRIMAS, el mismo es reclamado de la siguiente manera: Subsidio Alimentario: Según lo establecido en el Numeral 1 literal A, trescientos cuarenta y tres (343) días a razón del Bs. 1.850,00 que da como resultado la cantidad de Bs. 634.550,00. Compensatorio: De acuerdo a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula Seguro Social Bs. 250.000,00; ahora bien, es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir al demandante les fueron canceladas dichos conceptos; al respecto, dispone al Cláusula XX dispone del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de la Construcción, lo siguiente “Cláusula XX AYUDAS, BONOS, CONTRIBUCIONES Y/O PRIMAS. En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, los Empleadores concederán a sus trabajadores: 1.Alimentación: A. Pago: Los Empleadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en la Cláusula XIX, numeral 1, literal F, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850.oo) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento. A partir del 1 de junio de 2002, el pago por este concepto será de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100.oo) y, a partir del 1 de junio de 2003, será de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400.oo). No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministran a sus trabajadores el servicio de comedor. B. Refrigerio: Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, la suma un mil bolívares (Bs. 1.000.oo). Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna. 2. Asistencia : A quienes asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo, cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2 ) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes, seis (6) salarios básicos; al octavo mes, siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo. No se considerarán inasistencias a los fines de este pago, los supuestos contemplados en las Cláusulas XVI, numerales 2 (cursos), 3 (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), 5 (documentación) y 7 (fallecimiento de familiares). 3. Compensatorio: Las Empresas pagarán a quienes le presten sus servicios personales para el dieciséis de mayo del presente año un bono único, de naturaleza no salarial, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.oo), pagadero del siguiente modo: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo) dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de la vigencia del presente Instrumento y cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) antes del final del mes de agosto del año en curso.La suma mencionada le corresponderá a quienes hayan laborado sin interrupciones, (AMV Venezuela Legal) por lo menos,desde el 28 de abril de 2000 con su empleador actual. Cuando no hubiere prestado sus servicios ininterrumpidamente en la misma empresa desde el 28 de abril de 2000 al 16 de mayo de 2001, el trabajador recibirá la suma de seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 695.oo) por cada día transcurrido desde el inicio de su actual relación individual de trabajo y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Instrumento. En caso de terminación de la relación individual de trabajo antes del fin de agosto del presente año, el trabajador recibirá la parte no cancelada del bono. 4. Fallecimiento de familiares del trabajador: previa comprobación de haber cancelado los gastos funerarios, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo), salvo que se trate de hermanos menores de 18 años de conformidad con la Cláusula I, numeral 4. En este supuesto, se le dará a quien haya tenido a su cargo los gastos funerarios, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). Este pago no procederá si el trabajador hubiere incluido a sus familiares en la póliza mencionada en la Cláusula XXIII, literal B (Previsión Familiar o Gastos Funerarios). En caso de fallecimiento de alguno de los familiares del trabajador, la Empresa se compromete a retener del salario de sus trabajadores que así lo autorizaren, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.oo) a los fines de ayudar a sufragar los gastos funerarios. Las sumas retenidas serán entregadas a la persona autorizada por el trabajador. 5. Libros y útiles escolares: en el mes de inicio del año escolar, el equivalente a dieciocho (18) salarios básicos como colaboración para los que requieran sus hijos cuya filiación esté legalmente establecida, menores de edad que sigan cursos regulares de educación o mayores de edad, hasta 25 años, que cursen estudios universitarios, siempre que estén inscritos en la Planilla o Forma de Empleo y previa presentación de la constancia emitida por el Director del Plantel donde cursen estudios y de la factura del gasto realizado. Este pago se hará preferentemente a la cónyuge o mujer con quien haga vida marital el trabajador, según el caso, siempre que aparezca inscrita como tal en la "Forma o Planilla de Empleo". 6. Matrimonio: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo), previa presentación del Acta respectiva expedida por la autoridad competente. Este pago beneficiará sólo a los trabajadores con tres (3) o más meses de servicios ininterrumpidos en la Empresa. 7. Nacimiento de hijos: cuarenta mil bolívares (Bs. 40,000.oo).si la madre aparece inscrita en la Forma o Planilla de Empleo del Trabajador y será ella quien la perciba, previa presentación de la copia certificada de la partida de nacimiento donde conste la filiación. 8. Viáticos: en caso de trabajos ocasionales o accidentales, si el trabajador debe trasladarse a un lugar distinto de su zona de trabajo por un plazo no mayor de treinta días, le pagará los gastos de transporte más una suma variable, según los diferentes supuestos, equivalente a las comidas y que se cancelará semanalmente: A. Cuatrocientos bolívares (Bs. 400.oo) por desayuno, si sale antes de las 7 y regresa antes de las 12 horas; B Quinientos treinta bolívares (Bs. 530.oo) por almuerzo, si sale después de las 7 y regresa después de las 12 horas; C. Quinientos treinta bolívares (Bs. 530.oo) por cena, si sale después de las 12 y regresa después de las 19 horas; D. Novecientos treinta bolívares (Bs. 930.oo) por desayuno y almuerzo, si sale antes de las 7 y regresa después de las 12 horas; E. Un mil sesenta (Bs. 1.060.oo) por almuerzo y cena, si sale antes de las 12 y regresa después de las 19 horas; F. Un mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 1.460.oo) por las tres comidas, si sale antes de las 7 y regresa después de las 19 horas; G. Un mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 1.460.oo) más los gastos de transporte y alojamiento, cuando, autorizado por su empleador, tenga que pernoctar fuera de su residencia habitual. Si el trabajo tuviese una duración mayor a los treinta días no se considerará ocasional o accidental. En este supuesto se aplicará la cláusula XII, transferencias, además de lo dispuesto en la LOT, especialmente en su artículo 133, parágrafo primero”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que no consta en autos prueba alguna que demuestren que al demandante se le haya canelado cantidad alguna por concepto de Subsidio Alimentario, en consecuencia como quiera que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del concepto reclamado, forzosamente debe declarar quien juzga la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud que no constan en autos prueba alguna que exima a la demandada de dicho pago cuya operación aritmética serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Compensación, es de hacer notar que la cláusula XX numeral 3 del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de la Construcción dispone que las Empresas pagarán a quienes le presten sus servicios personales para el dieciséis de mayo del presente año, es decir del año 2001 como lo señala el Acta que antecede el mencionado Laudo, un bono único, de naturaleza no salarial, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.oo), en tal sentido como quiera que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 26 de abril 2002, cumpliendo con el requisito de procedencia del concepto bajo análisis, quien juzga declara la procedencia del mismo, no obstante de la planilla que riela en el folio 214 de la pieza número 01 y que fuera valorada up supra por esta Alzada se observa que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) canceló al ciudadano JUNIO J.V.U. la cantidad de Bs. 152.900,00 por concepto de Bono Único de carácter no salarial según lo estipulado en la cláusula XX numeral 3 de la nueva Convención Colectiva, por lo que dicho monto debe ser restado de la cantidad adeudada por la patronal por dicho concepto, en virtud de la procedencia del mismo, toda vez que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 26 de abril de 2002, haciéndose el ex trabajador demandante beneficiario del mismo según por cumplir con el requisito de procedencia establecido en la Convención, y porque además la misma convención en la parte infine del numeral 3 de la cláusula XX establece que “En caso de terminación de la relación individual de trabajo antes del fin de agosto del presente año, el trabajador recibirá la parte no cancelada del bono”, en consecuencia forzosamente debe declarar quien juzga la procedencia del concepto bajo análisis, cuya operación aritmética serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de BRAGAS Y BOTAS, es de hacer notar que el actor demandante en su escrito libe

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