Decisión nº 568 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. 35.966

Sentencia No. 568

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: 35.966

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

ADMITIDO: 18-03-2010

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con conclusiones)

DEMANDANTE: N.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9-751.022, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, Tomo 7-A, bajo el No. 67.

AGROPECUARIA LA BRIZANTHA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 117.A., Tomo 11A.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: R.A.M., YABDY AZOCAR, R.P., L.A.G. y D.M., con Inpreabogados Nos; 12.454, 128.604 y 121.883, 113.145 y 131.103, respectivamente.

DEMANDADOS: Abogados: C.B.D.G. y J.L.V.Z., Inpreabogados Nos.126.046 y 56.400, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

Se demanda, mediante libelo presentado por la profesional del derecho, YABDY A.A.G., en fecha 16.03.2010; la nulidad de la venta de las acciones que se dice tiene la actora N.B.G., en la empresa PANALAC C.A., se dice, que esta operación aparece como contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 06 de Junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil …y se señala como litis consorcio pasivo, tanto a la mencionada PANALAC C.A., como a la AGROPECUARIA LA BRIZANTHA C.A., …Se estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 7.000.000,00; y fue admitida por auto de fecha 18 de Marzo de 2010.

Las codemandadas, representadas por el profesional del derecho J.L.V.Z., con escrito presentado en fecha 19-09-2011, en vez de contestar la demanda; e invocando el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10, y con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opone como Capítulo Unico, de su escrito, LA CUESTION PREVIA SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; en base a la Caducidad de la Acción, establecida en la misma Ley de Registro Público y del Notariado.

La parte actora, en la persona del profesional del derecho D.M.M., Con escrito presentado en fecha 26-09-2011, luego de considerar que “si bien es cierto que existe el acta de asamblea la cual se efectuó, el día 06 de Julio de 2007, debidamente publicada de manera simulada y fraudulenta, violando todo tipo de formalidades, que su representada se vio en le necesidad de instaurar acciones penales… que es el caso que en la litis interpuesta el objeto de la misma no es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria supuestamente celebrada el día 06 de Julio de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ’09 de Agosto de 2007, bajo el No. 54, Tomo 6-A, en la cual se fundamenta su petición sobre la caducidad de la acción, se pretende sorprender la buena f.d.Ó.J.,.. Que en el presente caso la pretensión de su mandante, es la nulidad de la venta de las acciones por vicios en el consentimiento y la nulidad de acta de asamblea; habla del artículo 1.141 del Código Civil, y mas adelante dice “al ser un contrato de venta regulado por el Código Civil, el tiempo de las acciones para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, por lo que si el supuesto acto se efectuó el 06 de Julio de 2007,.. por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 54, Tomo 6-A, y cuya acta fue publicada el 15 de agosto de 2007, la demanda se instauró el 16 de marzo de 2010, pidiendo la nulidad del acta de venta y acciones y no de asamblea, se admitió en 18 de Marzo de 2010, pero no ha transcurrido los 5 años establecidos en el Código Civil por lo tanto la acción de nulidad en el momento de que su representada activó el presente, se encontraba vigente la referida acción”.

Dentro de la incidencia, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, admitidas en fecha 04 de Octubre de 20l1, y presentaron conclusiones.

La parte demandada, promueve en su escrito de prueba, instrumento público (Capitulo Segundo), Instrumental (Capítulo Tercero).

La parte demandante: 1) Ratifica en su valor probatorio, el libelo de la demanda; 2; Bajo el principio de la adquisición procesal, según lo señala. Promueve, todas cuantas pruebas conste en la Pieza Principal y en la Pieza de Medidas.

En cuanto a las conclusiones aportadas. La parte demandada: Mediante Cuatro Capítulos señala como razones legales, una serie de señalamientos en cuanto a la caducidad opuesta como cuestión y previa, y transcribe parte de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2008, No. RCN-AA-C-2007-000855, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- La parte actora, en su escrito de conclusiones, en forma general, hace una serie de alegatos, por lo que considera que debe operarse la nulidad de la venta, conforme a los hechos y argumentos que señala en el libelo de demanda.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tiene su fundamento la interlocutoria promovida por la parte demandada y aquí examinada; en el contenido del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sustentada en lo dispuesto en el artículo 55 de la vigente, Ley de Registro Público y del Notariado, promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.833 de fecha 2 de Diciembre de 2006: que deroga el Decreto No. 1554,con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República, con el No. 37333 de fecha 27 de Noviembre de 2001.

Se refiere el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, a la Caducidad de la acción establecida en la Ley.

Según la Doctrina Patria, “es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que consiste en su esencia, en poner fin al juicio o impedir su continuación; y corresponde a aquellas, que admiten Recurso de Apelación y de Casación”; y la misma Doctrina, nos señala, que la caducidad de la acción, “debe ser opuesta como cuestión previa, para ser decidida in limine litis, o en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando se opone con aplicación del artículo 361 eiusdem”.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Registral, señala:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contador a partir de la publicación del acto inscrito

.

El artículo 58 de la misma Ley de Registro Público y Notariado, dice:

” Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buen fe desde su publicación.

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quién esté obligado a realizarla”.

Debe aclararse, que la acción intentada fue dirigida para obtener la nulidad de la venta de las acciones que se dice tiene la actora N.B.G., en la empresa PANALAC C.A., y que esa venta, forma parte del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 06 de Junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el No. 54, Tomo 6-A, y cuya acta fue publicada el 15 de Agosto de 2007, y dice la actora, que al ser un contrato de venta regulado por el Código Civil, el tiempo de las acciones para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, y señala que si el acta fue publicada el 15 de Agosto de 2007, y la demanda se instauró el 16 de Marzo , pidiendo la nulidad del acto de venta de acciones y no de asamblea; y se admitió el 18 de marzo de 2010, no han transcurrido los cinco años establecidos en el Código Civil, que por lo tanto la acción de nulidad para el momento de que su representada activó la acción, se encontraba vigente la referida acción”.

Su contraparte, alega que la acción de nulidad a tenor de lo señalado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, había caducado para el momento que se intentó o interpuso la demanda.

Es conveniente aclarar en esta incidencia, que aún cuando la actora en forma reiterada insiste en que la acción sólo fue dirigida contra la operación de venta suficientemente deleznada; ella forma parte de la Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de Agosto de Julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2007, quedando inserta bajo el No. 54, Tomo 6-A., acompañada con el libelo como instrumento fundamental de la acción; y reconoce la actora, que esa acta fue publicada el día 15 de agosto de 2007 (sin precisar donde fue publicada). Pero al oponerse la defensa de caducidad, ya relacionada; su oponte, hace mención que fue publicada ese mismo día 15 de Agosto de 2007, en el Diario “El Documento de occidente”, Edición 1441, Páginas 13 y 14, que señala como Diario Mercantil y Civil del Occidente del País, Depósito Legal: pp200401ZU736, con lo que dio cumplimiento al requisito señalado en el artículo 281 del Código de Comercio. En el acta de Asamblea Extraordinaria identificada con el No.02, celebrada en el domicilio social de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC), en el Municipio Sucre del Estado Zulia, donde además de identificar a los presentes allí señalados, se deja constancia que estaban presentes todos los accionistas, PANAMERICANA LACTEOS C.A.,representada por el ciudadano T.A.G.; la Ciudadana N.B.G., y como invitada especial, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA C.A. Que en esa Acta de Asamblea Extraordinaria, luego de declararse válidamente constituida con el motivo de tratar como Primer Punto, la venta de 40.000 acciones, cuya titular es la ciudadana N.B.G.; Segundo Punto, Modificación de la Cláusula del Acta Constitutiva y de la Cláusula Décima Octava de la misma Acta; Como Tercer Punto; Renuncia del cargo de Gerente General de la Compañía, desempeñado por la ciudadana N.B.G.. Cuarto Punto, Nombramiento de la nueva Junta Directiva. El Primer Punto Desarrollado; contiene el ofrecimiento que hace la ciudadana N.B.G., del total de sus 40.000, acciones al ciudadano T.G., con un valor nominal de Bs. 10.000,00 cada, uno, o sea Bs.F. 10,00; la manifestación de ese ciudadano de no estar interesado en ese ofrecimiento; y

la aceptación por parte de la Agropecuaria La Brizantha C.A., en la persona de su representante, de ese ofrecimiento; y termina ese punto con la venta pura y simple de las acciones, por el precio de su valor, y la aceptación de esa venta. Posteriormente se desarrollan los subsiguientes puntos, que comprenden: Segundo: La modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos de la Compañía; derivándose un aumento del capital social, y la ampliación de la Cláusula Octava del Acta Constitutiva; Tercero; La renuncia de la ciudadana N.B.G., al cargo de Gerente General de la empresa, y como Cuarto Punto, Nombramiento de la Nueva Junta Directiva. Como puede apreciarse la venta de las acciones no fue el único punto tratado en esa Asamblea Extraordinaria; y ese acto, va implícito en esa Acta, y no es susceptible de desmembramiento, para ser viable el único pedimento de la actora; (nulidad de venta), aún, cuando también se trata en esa Asamblea, la renuncia de la misma actora al cargo de Gerente General de la codemandada PANALAC. por lo que debe tenerse como una unidad, el acta extraordinaria atacada. Así se declara.

Dentro del contexto que se examina; afianza su oposición a la defensa opuesta, la actora, en el hecho de que al ser un contrato de venta regulado por el Código Civil, el tiempo de las acciones para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, y que para la fecha de la publicación del acta, el 15 de Agosto de 2007 a la fecha de admisión de la demanda, 16 de Marzo de 2010, no han transcurrido los cinco años establecidos en el Código Civil. Se debe considerar, que aún cuando la actora no identifica la disposición del Código Civil, es lógico que se trate del artículo 1.346 del Código Civil. Que dice:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos e inhabilitados…

, (Omisis).

Así tenemos, que para la actora, el lapso es el señalado por el artículo 1346 eiusdem, destacando: “que en el mes de Enero de 2010, al revisar el expediente No. 20.901, de esa empresa, se percata que ese ciudadano presentó ante el Registro Mercantil dos actas de asamblea: una ordinaria supuestamente celebrada en el domicilio de la empresa… en fecha 05 de Febrero de 2007, a las 2.00 de la tarde; y una extraordinaria realizada supuestamente en fecha 06 de Julio de 2007. a las 10:00 de la mañana.

Es conveniente aclarar, que la Jurisprudencia y Doctrina Patria, ha considerado, que el lapso previsto en la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción,

En cuanto a su aplicabilidad de manera preferente por estar contenida en el Código Civil, a cualquier otra disposición legal, se estima que el contenido del artículo 14 del mismo Código Civil, es claro, cuando dice “Las disposiciones contenidos en los Códigos y leyes nacionales especial, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Con relación a ello, debe señalarse, que el artículo 200 del Código de Comercio, dice:

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tiene por objeto uno o mas actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes espaciales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, tendrán siempre carácter mercantil, y cualquier que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria.

Las Sociedades mercantiles se rigen por los convenios de la partes, por disposiciones de este Código (Código de Comercio) y por las del Código Civil.

De la misma manera, a los fines de determinar en forma mas precisa, cual de las normas legales, debe aplicarse al caso sub examen, si bien la norma general a que se refiere el Código Civil, o la especial contenida en la Ley Especial de Registro Público, debe examinarse el material probatorio aportados.

En cuanto a la parte demandante; se limita Ratificar el valor probatorio del líbelo de la demandante.,Es oportuno decir; que esta Administradora de Justicia, dejó claro, que en el Acta de Asamblea Extraordinaria, de Accionistas, celebrada en fecha 06 de Julio de 2007, está inmersa la operación de venta de las acciones que se pretende anular, como uno de los puntos a debatirse en esa Asamblea, y no puede seccionarse, para esta sola finalidad (Nulidad de Venta), considerándola valida para los demás puntos contenidos en esa Acta, y para lo que respecta a la venta no. Así se declara.

En cuanto a la ratificación del libelo que hace la actora en su escrito de pruebas, como prueba en esta incidencia, es mas aplicable al fondo del proceso, no obstante a ello, considera esta Juzgadora, que no hay certeza probatoria en cuanto a la incidencia de caducidad invocada, y la argumentación de la actora, para oponerse. Así se declara-

En cuanto al segundo punto, dejando la salvedad de que lo examinado, surte efecto en una incidencia de carácter previo, en el momento oportuno, se harán las consideraciones pertinentes. Así se declara.

Por su parte las codemandadas, como elementos de pruebas en esta incidencia, produjo: Instrumento de carácter público, constituido por la Copia certificada del Acta de Asamblea No.02, celebrada en fecha 06 de julio de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el No.54, Tomo 6-A, y publicada en el Diario El Documento de Occidente, en fecha 15 de Agoto de 2007, Edición 1441, Paginas 13 y 14, Diario Mercantil y Civil de Occidente del País, Deposito legal 99200401ZU738, que se encuentra en el Expediente No. 20.091,.

Como instrumental promueve La Publicación en el Periódico El Documento de Occidente, en fecha 15 de Agoto de 2007, Edición 1441, Paginas 13 y 14, Diario Mercantil y Civil de Occidente del País, Deposito legal 99200401ZU738.

Estas probanzas no impugnadas, desconocidas o tachadas por la actora, demuestran que fue cumplida la publicación de la Asamblea Extraordinaria No.02 de PANALAC, verificada en fecha 06 de Julio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el No.54, Tomo 6-A-, y que fue publicada en el Diario allí mencionado, cuyo ejemplar fue promovido como instrumental; en fecha 15 de Agosto de 2007, constituyéndose así como hecho notorio esa publicación; y cumplido el requisito exigido el artículo 281 del Código de Comercio; por lo que se valora como elementos de pruebas, los instrumentos promovidos. Así se declara.

Cabe destacar, que definido como está que prevalece la norma especial señalada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, sobre la n.C. o sea el artículo 1.346 del Código Civil; puede dejarse constancia de que de las pruebas aportadas por la actora, no contrarresta de ninguna forma lo señalado por las codemandadas en cuanto a la caducidad opuesta, y, al verificar el computo desde la publicación de la Asamblea de Marras, en el Diario antes mencionado, que lo fue el día 15 de agosto de 2007, a la fecha de la admisión de esta acción, o sea el día 16 de Marzo de 2020, se constata que ha transcurrido, dos años, siete meses y un día; es claro y determinante que ha caducado o se ha extinguido para la actora, el término para demandar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria, donde está contenida la operación de venta cuestionada; mas aún cuando la caducidad puede ser declarada de oficio, por ser de orden público; al contrario de la prescripción que debe ser solicitada; por lo que, es lícito que la Cuestión Previa opuesta, debe prosperar en derecho, y debe ser declarada con lugar la defensa que se examina. , por haberse operado la caducidad, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción, supera en demasía el término señalado en la norma 55 de la Ley de Registro Público. Lo que así se hará saber en la parte dispositiva de esta interlocutoria. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, en el juicio propuesto como Nulidad de Venta seguido por la ciudadana N.B.G. contra las Sociedades Mercantiles PANAMERICANA LACTEOS C.A.(PANALAC) y AGROPECUARIA LA “BRIZANTHA” C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opuesta por las codemandadas antes mencionadas;

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda la demanda desechada y extinguido el proceso, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil Once-. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.568. Hora: 11.30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos de diciembre de 2011.-

La Secretaria

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