Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitres (23) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado F.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.560, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANASONIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de NATIONAL DE VENEZUELA, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1969, bajo el N° 58, tomo 26-A, Expediente 36.536, y cuyo cambio de denominación a la actual PANASONIC DE VENEZUELA, C.A., consta por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03 de enero de 1994, quedando registrada en fecha 29 de abril de 1994, ante el mencionado Registro bajo el N° 46, tomo 16-A-Sdo, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Multa S/N de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió proveniente de la distribución el presente Recurso.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), se dejo constancia de que no se realizaron las actuaciones correspondientes por falta de consignación de recaudos.

En fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el abogado F.J.O., apoderado de la parte recurrente y consigno lo siguientes documentos: Notificación y Multa dictada por el INDEPABIS, Acto Administrativo que da respuesta al Recurso de Reconsideración, Acto Administrativo que da respuesta al Recurso Jerárquico, Diligencia donde la representación se dio por notificada del Acto administrativo que resolvió el Jerarca.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto ante el cual se ejerce el presente recurso, constituye un Acto Administrativo de Efectos Particulares que vulnera y conculca no solo los intereses singulares de la empresa que representa sino que lesiona derechos legítimos y directos en virtud de lo establecido en el referido acto emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (Actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).

Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), se inicio un Procedimiento Administrativo Sancionador, por presunta- y no demostrada- infracción a lo que establecía el Articulo 157 de la antigua Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Arguye que en el curso del referido procedimiento administrativo, en fecha 29 de agosto de 2005, mi representada, presento por ante la Sala de Sustanciación del Organismo regulador, un escrito de alegatos y pruebas que evidencio, en forma categórica y concluyente, que la denuncia por el cual se abrió el procedimiento administrativo de fecha 03 de agosto de 2005, se encontraba sostenida y fundamentada en falsos supuestos de hecho y derecho, no obstante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), emitió el Acto Administrativo contenido en la Resolución Multa S/N de fecha 27 de septiembre de 2005, imponiendo una sanción de multa por la cuantía de Mil (1000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00).

Alegan que el Organismo recurrido incurrió en una serie de vicios de inconstitucionalidad violando de esta manera lo establecido en el articulo 49 numerales 1 y 3 contenidos en la Constitución de la Republica, tomando en cuenta que se ignoro los argumentos expuesto por mi representada, no tomándole ningún valor de apreciación para el momento de producir la sanción administrativa, afectando el principio de igualdad de las partes y el derecho de ser oída en todas y cada una de las instancias de los procesos con las debidas garantías.

Por lo expuesto precedentemente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso y por consiguiente la Nulidad Absoluta el Acto Administrativo contenido en la Resolución Multa S/N de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Negrillas del Tribunal).

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, corre al folio 39, la Decisión del C.D. del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), fecha 28 de abril de 2008, y constancia del funcionario de haber realizado la notificación en fecha 22 de octubre de 2008, resultando el presente recurso incoado después de haber transcurrido los seis (06) meses para la interposición del recurso. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado F.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.560, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANASONIC DE VENEZUELA, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Multa S/N de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6253/EMM

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