Decisión nº INTERLOCUTORIANº244-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 244/2014

En fecha 26 de agosto de 1996, la abogada C.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.892.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.739, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1975, anotado bajo el N° 82, Tomo 28-A Segundo, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo Providencia N° 0232 de fecha 09 de julio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de agosto de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 17 de septiembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 954, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron notificados en fecha 23/09/1996, siendo consignadas las boletas en fechas 24/09/1996, 24/09/1996 y 02/10/1996, respectivamente.

El 17 de octubre de 1996, se recibió oficio N° SAT-GT-GA-96-E-2413 de fecha 16 de octubre de 1996, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, remitiendo copia certificada del expediente administrativo, , emanado de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de noviembre de 1996, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dicto auto realizando el cómputo declarando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del código orgánico tributario.

El 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dicto auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de diciembre de 1996, por los abogados C.G.F.V. y J.R.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.739 y 63.795, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 07 de febrero de 1997, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por los abogados C.G.F.V. y J.R.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.739 y 63.795, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 25 de marzo de 1997, este Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de marzo de 1997, ambas partes presentaron escritos de informes un escrito, por el abogado J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., y otro, por la abogada G.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.470, actuando en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 19 de mayo de 1997, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dictó auto agregando escrito de observaciones a los informes, el cual fue presentada por la abogada C.G.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49. 739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 03 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dictó auto agregando el expediente administrativo consignado por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 1999, la abogada G.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.470, actuando en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdicción se dicte sentencia en la presente causa.

A través de Sentencia N° 634 de fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A.

Así el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 06 de junio de 2000, siendo consignado en fecha 08 de junio de 2000.

En fecha 06 de junio de 2000, la abogada C.G.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49. 739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., se dio por notificado mediante diligencia.

Así el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 31 de julio de 2000, siendo consignado en fecha 02 de agosto de 2000.

El 03 de agosto de 2000, la abogada M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., solicitó mediante diligencia una aclaratoria de la misma en cuanto a la indexación del monto.

En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dictó auto declarando la firmeza y el traslado del expediente al archivo judicial.

El 18 de enero de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio Nº 5.223 de fecha 17 de enero de 2005, el Asunto Nº AF43-U-1996-000038, a los fines de una nueva distribución en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal, abogada Yasminy R.C., ordenándose la notificación de todas las partes.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República y la contribuyente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., fueron notificados en fechas 15/02/2005, 16/02/2005, 10/03/2005, 14/03/2005 y 06/07/2005, respectivamente, siendo consignadas las cuatro (04) primeras en fechas 13/06/2005, y la ultima el 07/07/2005.

En fecha 05 de agosto de 2005, la abogada C.G.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., solicitó a este órgano jurisdiccional mediante diligencia copia certificada de la sentencia N° 634, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario

El 04 de julio de 2006, este órgano jurisdiccional dicto auto acordando las copias certificadas.

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo Providencia N° 0232 de fecha 09 de julio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 13 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber recibido las copias certificadas mediante diligencia tal y como consta al folio 309 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 13 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte accionante dejo constancia de haber recibido las copias certificadas mediante diligencia tal y como consta del folio 309 del expediente judicial, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo N° 954

Asunto Nuevo Nº AF47-U-1996-000038

LMCB/JLGR/JP.

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