Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.006700

En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano P.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26.150.359, asistido por el abogado en ejercicio, J.C.U., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.733, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2010, contentivo de la sanción de destitución emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

Por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, actuó la abogada SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.392.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.170, en su condición de apoderada judicial de dicha entidad municipal.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Que ingresó a prestar servicios en fecha 6 de abril de 2009, como agente adscrito a la Dirección de Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 22 de abril de 2010, fecha en que le fue notificada la decisión del Ejecutivo Municipal de destituirlo del cargo de agente que venía desempeñando en ese ente.

Que el acto impugnado se fundamentó en las causales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo estas causales de amonestación escrita y que no consta en su expediente que haya sido objeto de amonestaciones por haber incurrido en las referidas causales o en actos susceptibles de ser sancionados con la destitución.

Que la sanción de destitución que le fue impuesta se fundamenta sólo en los reportes que anuncian llegadas tardes o inasistencias a su lugar de trabajo, algunas de las cuales están justificadas por reposos médicos y que estos reportes no son causal de destitución sino de amonestación según el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló como fundamento de derecho los artículos 94 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás beneficios económicos que devengaba desde la fecha de su destitución y hasta la fecha de su reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de contestación, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, alegó:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el accionante en escrito libelar, con base en las siguientes consideraciones:

Que en el expediente del referido ciudadano reposan una serie de reportes del libro de novedades de la Policía Municipal de Brión, que evidencian el incumplimiento reiterado de sus funciones, así como la desobediencia a las órdenes superiores, por lo que mal puede alegar el querellante que no reposa en su expediente constancia alguna de su incumplimiento reiterado.

Que señaló el querellante que algunas de las inasistencias están justificadas, argumento éste que lo hace caer en contradicción y además admitir que efectivamente incurrió en las faltas que dieron lugar al procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado.

Que el procedimiento administrativo se sustanció conforme a derecho y que se le respetaron al querellante todos sus derechos y garantías constitucionales, siendo que conoció los cargos que le fueron formulados y que pudo ejercer sus defensas dentro de la sustanciación del procedimiento.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte querellante, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sancionatorio S/N del 22 de abril de 2010, mediante el cual el ciudadano P.C.V., parte querellante en la presente causa, fue destituido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, por presuntamente encontrarse incurso en el supuesto contemplado en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer término, debe señalar este Juzgado que, aun cuando no expone con claridad el querellante las denuncias de los vicios en que fundamentó su acción, este órgano jurisdiccional, con el fin de cumplir con la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a analizar el recurso interpuesto, y al efecto se observa:

Alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado se fundamentó tan sólo en los reportes de los libros de novedades del cuerpo policial, en el cual se señala que en ha incurrido en retardos e inasistencias al servicio, y expone además que algunas de sus inasistencias están justificadas por reposos médicos.

En este sentido, observa este Juzgado de los autos lo siguiente:

Riela a los folios 60 al 67 del expediente judicial, copias fotostáticas del libro de novedades de la Policia del Municipio Brión, en los que se incluyen los reportes fechados en los días 13 de enero de 2010, 26 de noviembre de 2009, 23 de septiembre de 2009, 11 de octubre de 2009, en los cuales se evidencia que, al menos en las fechas señaladas, el querellante no se presentó a prestar servicios o se retardó para incorporarse al mismo, observándose además el registro de una negativa a cumplir una orden impartida por sus superiores.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar si los supuestos fácticos en que se fundamentó el organismo guardan correspondencia con la norma jurídica en que basó su decisión el ente querellado, y al efecto se tiene que los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 86

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, observa este Juzgado que el ente querellado, si bien consignó a los autos indicios de las conductas irregulares del querellante, los mismos no constituyen plena prueba de las conductas tipificadas como sancionables en los numerales transcritos, es decir, no expone el ente municipal que deberes inherentes al cargo incumplió el querellante y en que forma incurrió en dicha conducta; tampoco expone en que forma se materializó la desobediencia a las ordenes superiores ni las condiciones de tiempo y lugar en que dicha falta se cometió por parte del querellante y, finalmente, no señala en que forma incurrió en las conductas dolosas del numeral 6, por lo que, en criterio de este Juzgado el acto impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso decretar su nulidad. Así se decide.

No obstante la decisión anterior, no pasa desapercibido para este Juzgado que efectivamente el querellante ha incurrido en conductas que son sancionables de acuerdo con la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional que la directiva de la Institución Policial, así como el Ejecutivo Municipal, no tomasen las medidas correctivas y hayan procedido a aplicar las sanciones correspondientes, mas aún cuando a todas luces resulta de vital importancia el mantenimiento del buen orden y disciplina de los funcionarios que conforman los cuerpos policiales, razón por la que se insta al ente querellado a hacer uso de sus facultades disciplinarias guardando la debida proporcionalidad y apego a la normativa funcionarial.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano P.C.V.M., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.C.U., también identificado, contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2010, contentivo de la sanción de destitución emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2010, contentivo de la sanción de destitución del ciudadano P.C.V.M., emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del ciudadano P.C.V.M. al cargo de Agente, que desempeñaba en la Policía del Municipio Brión, o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo.

TERCERO

se ordena a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique la procedencia, en su lugar, de otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso y en concordancia con la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, (01:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 006700

FMM/drp.-

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