Sentencia nº 0732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano P.R. NARVÁEZ LUGO, representado por los abogados A.L.P., N.U.Á. y L.A.O.B., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS COFASA, S.A., representada por los abogados V.M.S.G., J.A.O.A., F.T. y J.M., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo por apelación de la demandada, en sentencia publicada el 14 de octubre de 2008, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida violó los artículos 60 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2°, 5° y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida no acogió la doctrina de la Sala de Casación Social que establece que la defensa de prescripción de la acción, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a la defensa de fondo produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo.

La Sala observa:

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social establece que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.

En el caso concreto, la recurrida expresó que la accionada en primer término negó la existencia de la relación laboral y que de la redacción de la contestación de la demanda se desprende clara y obviamente que la prescripción de la acción fue opuesta de manera subsidiaria, esto es para que fuera analizada por el Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, no existiendo admisión de la existencia de la relación laboral por la forma en que fue opuesta la prescripción.

La demandada en la contestación de la demanda señaló: “Como punto previo a la contestación y sin convalidar la existencia de relación laboral alguna entre el actor y la demandada, oponemos la prescripción de la pretendida acción, sobre la base de los siguientes argumentos”

Considera la Sala que la recurrida acertadamente concluyó que la defensa de prescripción fue opuesta en forma subsidiaria a la defensa de fondo pues en la misma defensa se negó la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual, no resulta aplicable la doctrina señalada como infringida, al no darse los supuestos para su aplicación.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas y falta de aplicación de los artículos 69 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al abstenerse de analizar en forma exhaustiva las cláusulas plasmadas en el contrato de representación, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto el punto principal de la controversia era determinar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio.

Alega el formalizante que en las cláusulas 6, 7 y 8 del contrato de representación se puede evidenciar que la prestación de servicio tenía carácter laboral por estar presentes los elementos que configuran una relación laboral, a saber: prestación de servicio por cuenta ajena, subordinación y salario.

La Sala observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso concreto, la recurrida sí mencionó el contrato de representación; lo analizó; y, explicó los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio.

La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esta razón la Sala no puede controlar, sino en forma excepcional, la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia, lo cual requiere la denuncia relativa a la casación sobre los hechos, que no es el caso.

Adicionalmente, no señaló el recurrente los motivos de su denuncia de falta de aplicación de los artículos 69 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre ello.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 3°, 39, 60 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que al sostener la recurrida que la relación que unió al actor con la accionada era de carácter mercantil por haber suscrito un contrato mercantil de representación, inicialmente mediante la firma comercial “Distribuidora Sucrense” y posteriormente en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Representaciones Export-Import, C.A.”, le negó aplicación al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia al principio relativo a la “primacía de la realidad”; artículo 3° eiusdem que establece la irrenunciabilidad; artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a lo establecido en los artículos , y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que habiendo sido demostrada la prestación personal de servicio, el Juez no aplicó el principio de la primacía de la realidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, no tuvo por norte de su actuación la verdad y no la inquirió por todos los medios a su alcance.

La Sala observa:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En el caso concreto, la recurrida aplicó correctamente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, arriba explicada, cuando en el folio 29 de la Pieza 2 estableció que la demandada tenía la carga de demostrar que la relación que existió fue de carácter mercantil.

Adicionalmente en los folios 39 y 40, la recurrida analizó correctamente la definición de trabajador y los elementos característicos de la relación de trabajo de conformidad con los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, en la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicó el test de laboralidad para determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas desvirtuaron los elementos de la relación de trabajo, llegando a la conclusión de que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad y demostró que la prestación de servicio por parte del actor no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario de un contrato laboral, declarando que la prestación de servicio se correspondió con una relación mercantil.

Considera la Sala que la recurrida aplicó e interpretó correctamente los artículos 60, 65, 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que no incurrió en el error denunciado.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en motivación contradictoria.

Señala el formalizante que la recurrida en la página 18 declaró improcedente la apelación de la parte actora, quien no recurrió; y, en la página 20, declaró con lugar la apelación de la parte demandada, lo cual constituye contradicción en la motivación.

Adicionalmente señala que la recurrida ordenó remitir el expediente para el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual está fuera del ámbito de la jurisdicción que corresponde, ya que el conflicto se ha dirimido en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y no en el Municipio Rivas de La Victoria.

La Sala observa:

La sustanciación de este juicio fue realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; la decisión en primera instancia fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay; y, la apelación de la parte demandada fue decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay.

La Sala verificó que tanto en la narrativa como en el dispositivo la recurrida es clara al señalar que la recurrente es la parte demandada y que el recurso declarado con lugar es el de la demandada (única apelante), por lo cual considera que la recurrida incurrió en un error material cuando en el último párrafo antes del dispositivo declaró improcedente la apelación de la parte actora (que no había apelado) el cual no debe crear confusión entre las partes ni tuvo incidencia en el dispositivo.

Igualmente, la remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Victoria, considera la Sala, es un error material, que pudo haber sido corregido mediante una aclaratoria; y que no tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de casación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________ _______________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-0001861

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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