Decisión nº GC012006000186 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000063

PARTE ACTORA: E.O.T.P..

APODERADOS JUDICIALES: G.A.B. y R.H..

PARTES DEMANDADAS: LINEA FRATERNIDAD C. A. y TRANSPORTE UNION ARVELO, S. R. L.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.E. y R.L., por Línea Fraternidad, C. A., y A.C.E. y R.I.C. por Transporte UNION ARVELO, S. R. L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS ACCIONADAS. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2006-000063

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado A.C., en su carácter de representante judicial de las accionadas LINEA FRATERNIDAD, C. A., y TRANSPORTE UNION ARVELO, S. R. L. en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano E.O.T.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 06.884.127, representado judicialmente por los abogados G.A.B. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 11.038 y 94.944, contra la Sociedad Mercantil LINEA FRATERNIDAD C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1990, anotada bajo el No. 42, Tomo 3-A., representada judicialmente por los abogados A.C.E. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 67.884 y 6.893, y contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNION ARVELO S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1976, anotada bajo el No. 68, Tomo 19-B., representada judicialmente por los abogados A.C.E. y R.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 67.884 y 66.203, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

 Se observa de lo actuado a los folios 84 al 94, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero del año 2006, dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano E.R.T.P., contra las empresas LINEA FRATERNIDAD, C. A., y TRANSPORTE UNION ARVELO, S. R. L., en consecuencia ordeno el pago de Bs. 22.555.478,63, de los conceptos reclamados, a saber:

 ANTIGÜEDAD ANTERIOR al 19-06-1997. art. 108 L. O. T., Bs. 1.2000.000,00.

 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, Bs. 999.999,00

 ANTIGÜEDAD DESDE 19-06-1997, Bs. 9.708.779,63.

 VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Bs. 10.695.100,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS 2004, Bs. 951.600,00

 TOTAL Bs. 23.555.478,63

 Abono por concepto de antigüedad - Bs. 1.000.000,00.

 TOTAL Bs. 22.555.478,63.

 La corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, el Abogado A.C., actuando con el carácter de representante judicial de LINEA FRATERNIDAD, C. A., y TRANSPORTE UNIOS ARVELO, S. R. L., ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION: (Folios 1-10):

• Que el actor en fecha 19 de mayo del año 1993, empezó a laborar en calidad de chofer para la empresa LINEA FRATERNIDAD, C. A., hasta el 10 de noviembre del año 2004, fecha en la cual renunció. Que en el año 1994 le ordenaron que trabajara con autobuses de Transporte Unión Arvelo S. R. L., por tanto laboraba para ambas, las que tienen una misma ruta, una misma administración y un control en común, lo que constituye una unidad económica.

• Que tenía un horario de trabajo de 5 a. m. a 7 p. m. y trabajaba 5 días continuos y tres días de descanso.

• Que tenia un salario determinado por una alícuota equivalente al 20% del dinero que recaudaba diariamente, el que quedaba después de deducir los gastos del vehículo de Bs. 6.000,00, para gasoil, y el salario del colector el cual era variable, y oscilaba entre Bs. 15.000,00 a Bs. 20.000,00, teniendo un salario a destajo, por lo que para determinarlo se debe promediar lo devengado por cada año.

• Que reclama el pago de los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad desde el 19-05-1993 al 19-06-1997 120 10.000,00 1.200.000,00

Compensación por Transferencia, 666 LOT 120 8.333,33 999.999,60

Antigüedad desde el 19-06-1997 al 10-11-2004 440 Salario variable 8.247.422,96

Vacaciones Legales no pagadas ni disfrutadas desde 1993 al 2004 Salario variable 9.752.000,00

Utilidades Fraccionadas año 2004 33,66, 26.500,00 891.990,00

Prestación Compensatoria Art. 108 LOT. 14 30.523,00 427.322,00

Total 21.518.734,56

Anticipo 1.000.000,00

Total reclamado 20.518.734,56

 La Indexación o Ajuste Monetario.

 Los Intereses sobre prestaciones sociales

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS:

Observa este Tribunal que dado el hecho de que las partes no lograron conciliación alguna en fase preliminar, correspondía a las partes demandadas dar contestación a la pretensión en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación procesal que no fue cumplida por las accionadas, motivo por el cual, al ser remitido al Juzgado de Juicio, este procedió a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo referido anteriormente.

La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• La relación de trabajo

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El cargo desempeñado.

• El salario básico e integral.

Para decidir este Tribunal observa:

Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

.

En consecuencia de lo expuesto debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico…

…Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal….

Exaltado del Tribunal)

En este caso le corresponde al Juez de Juicio evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al proceso y la parte demandada –por su parte- tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

“…Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

Actora, 38-40 Transporte Unión Arvelo, S. R. L., 34-35 Línea Fraternidad C. A, 36-37

Instrumentales Merito favorable de autos Invoco el mérito favorable

Exhibición Testimoniales Testimoniales

Testimoniales

Informes

ANALISIS PROBATORIO

DEL ACTOR:

• Cursa al folio 41, tres carnets que identifican al actor, y mencionan que fueron elaborados por la Línea Fraternidad C. A., Transporte Unión Arvelo S. R. L., de los cuales dos tienen sello húmedo de la Línea Fraternidad, C. A., los que se tienen como fidedignos al ser impugnados por las accionadas en su oportunidad, en consecuencia evidencian que el actor prestó servicios para las empresas LINEA FRATERNIDAD, C. A. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S. R. L.

• Cursa al folio 42, constancia emitida por la Línea Fraternidad C. A., en fecha 18 de Febrero de 1997, a favor del actor, donde señala que éste labora para ese Transporte en calidad de conductor, observando buena conducta. Tal instrumental evidencia que el actor para la fecha de emisión de la constancia laboraba al servicio de dicho transporte, la cual firme al no ser controvertido, ello en virtud de la confesión en la que incurrió la accionada.

• Cursan a los folios 43 al 61, copias fotostáticas simples del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Sindicato Unido de Trabajadores del Transporte, sus derivados, conexos y similares del Estado Carabobo y las empresas Línea Fraternidad, C. A. y Transporte Unión Arvelo, S. R. L, entre otras; y del 62 al 74, copias fotostáticas simples del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A., Estado Carabobo, “SINDPROFTRANS”, y las empresas Línea Fraternidad, C. A. y Transporte Unión Arvelo, S. R. L., las que evidencian que las relaciones laborales entre las empresas de transporte mencionadas y los trabajadores –chóferes- se regían por las disposiciones suscritas en los citados convenios, no siendo un hecho controvertido dada la confesión de las accionadas.

LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

• La parte actora solicito la práctica de la prueba de exhibición a ser evacuadas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de las Actas Constitutivas de las empresas accionadas, según consta del escrito probatorio, cursante a los folios 38 al 40, empero, su evacuación resulta irrelevante en virtud de la confesión en la que incurrieron las accionadas al no dar contestación al fondo de lo controvertido.

DE LAS TESTIMONIALES

 En virtud de lo previsto el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se acuerda la evacuación de las testimoniales, dado que las accionadas no contestaron el fondo de la controversia.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En virtud de lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evacua, dada la confesión incurrida por las accionadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR: LINEA FRATERNIDAD, C. A. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S. R. L: Ambas invocaron el mérito favorable de los autos, -el cual no es un medio de prueba-. Y promovieron la prueba testimonial, empero, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evacuaron, por tanto nada probaron que les favoreciera.

En fuerza a los argumentos expuestos y por cuanto de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 135 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandadas quedaron confesas, al no dar contestación a la demanda y por no ser contraria a derecho la petición del actor, este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por aquel con vistas a las actas que cursan en el proceso, a saber:

  1. De la relación de Trabajo: Quedo admitido que el actor presto servicio en forma simultanea para los Transporte Línea Fraternidad, C. A., y Transporte Unión Arvelo, S. R. L.; Que ingreso ingresó el 19 de Mayo del año 1993, en calidad de chofer y egreso el 10 de Noviembre del año 2004, siendo la causa de finalización la renuncia del actor a su puesto de trabajo.

  2. Que en el año 2004, los trabajadores de las empresas Unión Arvelo S. R. L., y Línea Fraternidad C. A., suscribieron un contrato colectivo con el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A., siendo por tanto que a partir de ese año las relaciones laborales se regirían por dicho el citado contrato colectivo de trabajo.

  3. Que en los años que se discriminan a continuación, devengó los siguientes salarios:

AÑOS SALARIOS DIARIO ALICUOTA ULTILIDAD ALICUOTA DE BONIFICACION SALARIO INTEGRAL

1993 3.333,33

1994 4.000,00

1995 5.333,33

1996 8.333,33

1997 10.000,00 833,33 305,55 11.138,88

1998 11.666,66 972,22 388,88 13.027,76

1999 12.666,66 1.055,55 457,40 14.179,61

2000 14.000,00 1.1666,66 544,44 15.711,10

2001 15.333,33 1.277,77 638,88 17.249,98

2002 18.000,00 2.000,00 800,00 20.800,00

2003 22.000,00 2.444,44 1.038,88 25.483,32

2004 26.500, 00 2.698,58 1.325,00 30.523,00

ALEGACIONES FORMULADAS EN LA AUDIENCIA DE APELACION POR LA PARTE RECURRENTE.

Refiere la parte recurrente que correspondía al actor demostrar el horario de trabajo –que dice cumplía-, esgrimiendo que las horas laboradas en exceso son carga probatoria del trabajo.

Si bien tal concepto –horas extras- no fue reclamado, es obvio su incidencia en el salario de cálculo de los derechos, por lo que se hace menester aclarar:

A este respecto es preciso diferenciar, la posición procesal que asume la accionada, vale decir, “…si tal alegación –procedencia de las horas extras-, fue negada en forma pura y simple, vale decir una negación absoluta, o si por el contrario los hechos libelados, se tienen por admitidos al no haberse dado contestación a la demanda, no habiendo probado la accionada nada que le favoreciera….”; pues en el primer caso, es obvio que la carga probatoria compete al actor, mas no así en la segunda hipótesis, pues mal podría premiarse la posición del demandado contumaz.

Cónsono con lo anterior la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Mayo del 2.002, resolvió:

“……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

……….Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… ….

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

  1. ANTIGÜEDAD ANTERIOR al 19 de Junio de 1997: Alega el actor que tenía una antigüedad a contar desde el 19-05-1993 al 19-06-1997, de 4 años, por tanto de acuerdo al cuadro sinóptico anterior, y por aplicación del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por 4 años, 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Mayo de 1997, esto 120 días x Bs. 10.000,00, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.200.000,00, monto que se acuerda y así se decide

  2. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De acuerdo al cuadro sinóptico, y por aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden desde el 19-05-1993 al 31-12-1996, 3 años, 7 meses, 12 días, por tanto le corresponden 4 años, para 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Diciembre de 1996, de Bs. 8.333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 999.999,60, monto que se acuerda y así se decide

  3. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Desde el 19-06-1997 al 10-11-2004: Por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 5 días de salario por cada mes de antigüedad, por tanto, esta Alzada procede a realizar la revisión de acuerdo a lo reclamado por el actor, a saber:

    SALARIO SALARIO DIAS A TOTAL ANTIGÜEDAD

    FECHA DIARIO INTEGARL PAGAR ACUMULADA

    Jun-97 10000 11138.88 0 0 55694.44

    Jul-97 10000 11138.88 5 55694.4 111388.84

    Ago-97 10000 11138.88 5 55694.4 167083.24

    Sep-97 10000 11138.88 5 55694.4 222777.64

    Oct-97 10000 11138.88 5 55694.4 278472.04

    Nov-97 10000 11138.88 5 55694.4 334166.44

    Dic-97 10000 11138.88 5 55694.4 389860.84

    Ene-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 454999.64

    Feb-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 520138.44

    Mar-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 585277.24

    Abr-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 650416.04

    May-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 715554.84

    Jun-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 780693.64

    Jul-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 845832.44

    Ago-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 910971.24

    Sep-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 976110.04

    Oct-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 1041248.84

    Nov-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 1106387.64

    Dic-98 11666.66 13027.76 5 65138.8 1171526.44

    Ene-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1242424.49

    Feb-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1313322.54

    Mar-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1384220.59

    Abr-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1455118.64

    May-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1526016.69

    Jun-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1596914.74

    Jul-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1667812.79

    Ago-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1738710.84

    Sep-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1809608.89

    Oct-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1880506.94

    Nov-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 1951404.99

    Dic-99 12666.66 14179.61 5 70898.05 2022303.04

    Ene-00 14000 15711.1 5 78555.5 2100858.54

    Feb-00 14000 15711.1 5 78555.5 2179414.04

    Mar-00 14000 15711.1 5 78555.5 2257969.54

    Abr-00 14000 15711.1 5 78555.5 2336525.04

    May-00 14000 15711.1 5 78555.5 2415080.54

    Jun-00 14000 15711.1 5 78555.5 2493636.04

    Jul-00 14000 15711.1 5 78555.5 2572191.54

    Ago-00 14000 15711.1 5 78555.5 2650747.04

    Sep-00 14000 15711.1 5 78555.5 2729302.54

    Oct-00 14000 15711.1 5 78555.5 2807858.04

    Nov-00 14000 15711.1 5 78555.5 2886413.54

    Dic-00 14000 15711.1 5 78555.5 2964969.04

    Ene-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3051218.94

    Feb-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3137468.84

    Mar-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3223718.74

    Abr-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3309968.64

    May-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3396218.54

    Jun-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3482468.44

    Jul-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3568718.34

    Ago-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3654968.24

    Sep-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3741218.14

    Oct-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3827468.04

    Nov-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3913717.94

    Dic-01 15333.33 17249.98 5 86249.9 3999967.84

    Ene-02 18000 20800 5 104000 4103967.84

    Feb-02 18000 20800 5 104000 4207967.84

    Mar-02 18000 20800 5 104000 4311967.84

    Abr-02 18000 20800 5 104000 4415967.84

    May-02 18000 20800 5 104000 4519967.84

    Jun-02 18000 20800 5 104000 4623967.84

    Jul-02 18000 20800 5 104000 4727967.84

    Ago-02 18000 20800 5 104000 4831967.84

    Sep-02 18000 20800 5 104000 4935967.84

    Oct-02 18000 20800 5 104000 5039967.84

    Nov-02 18000 20800 5 104000 5143967.84

    Dic-02 18000 20800 5 104000 5247967.84

    Ene-03 22000 25483.32 5 127416.6 5375384.44

    Feb-03 22000 25483.32 5 127416.6 5502801.04

    Mar-03 22000 25483.32 5 127416.6 5630217.64

    Abr-03 22000 25483.32 5 127416.6 5757634.24

    May-03 22000 25483.32 5 127416.6 5885050.84

    Jun-03 22000 25483.32 5 127416.6 6012467.44

    Jul-03 22000 25483.32 5 127416.6 6139884.04

    Ago-03 22000 25483.32 5 127416.6 6267300.64

    Sep-03 22000 25483.32 5 127416.6 6394717.24

    Oct-03 22000 25483.32 5 127416.6 6522133.84

    Nov-03 22000 25483.32 5 127416.6 6649550.44

    Dic-03 22000 25483.32 5 127416.6 6776967.04

    Ene-04 26500 30523 5 152615 6929582.04

    Feb-04 26500 30523 5 152615 7082197.04

    Mar-04 26500 30523 5 152615 7234812.04

    Abr-04 26500 30523 5 152615 7387427.04

    May-04 26500 30523 5 152615 7540042.04

    Jun-04 26500 30523 5 152615 7692657.04

    Jul-04 26500 30523 5 152615 7845272.04

    Ago-04 26500 30523 5 152615 7997887.04

    Sep-04 26500 30523 5 152615 8150502.04

    Oct-04 26500 30523 5 152615 8303117.04

    Nov-04 440 0 8303117.04

    Todo lo relacionado en el cuadro sinóptico, arroja la cantidad de Bs. 8.303.117,04, empero, el actor reclamo por este concepto la cantidad de Bs. 8.247.422,96, por lo que esta Alzada acuerda tal monto reclamado, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante, que lo son las accionadas y así se decide.

  4. VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, adujo el actor que las accionadas le adeudan los siguientes montos y conceptos:

    Vacaciones Salario Días + Bonificación Total

    19-05-1994 26.500,00 15 (sic) 397.500,00

    19-05-1995 26.500,00 15+8 = 23 609.500,00

    19-05-1996 26.500,00 15+9 = 24 636.000,00

    19-05-1997 26.500,00 15+10 = 25 662.500,00

    19-05-1998 26.500,00 15+11 = 26 689.000,00

    19-05-1999 26.500,00 15+12 = 27 715.500,00

    20-05-2000 26.500,00 15+13= 28 742.000,00

    20-05-2001 26.500,00 15+14= 29 768.500,00

    20-05-2002 26.500,00 41 + 15 = 56 * Contrato Colectivo 1.484.000,00

    20-05-2003 26.500,00 41 + 16 = 57 * Contrato Colectivo 1.510.500,00

    20-05-2004 26.500,00 41 + 17 = 58 * Contrato Colectivo 1.537.000,00

    Total 9.752.000,00

    Total Bs. 9.752.500,00, monto que se acuerda, al no ser demostrado por las accionadas que los pago en su oportunidad y así se decide.

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a la cláusula 14 del contrato colectivo, le corresponden 44 días entre 12 = 3,66 x 10 meses = 33,66 x 26.500,00 = 891.990,00, monto que se acuerda y así se decide.

  6. DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte actora denomina “PRESTACIÓN COMPENSATORIA”, referida a los dos días adicionales por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta días de salario, los cuales de conformidad con el articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se computan desde el año 1999, correspondiéndole por tanto: 1999-2000: 2 días; 2000-2001: 4 días; Año: 2001-2002: 6 días; Año: 2002-2003: 8 días; Año: 2003-2004, 10 días; Año: 2004: 12 días = 42 días, empero, observa quien decide que la parte actora reclamo por este concepto 14 días, siendo que realmente le corresponden 42 días, por lo que esta Alzada acuerda lo reclamado por el actor ya que no puede desmejorar la condición de la parte apelante, que lo son las accionadas, por tanto se acuerda, 14 días x 30.523,00 = Bs. 427.322,00 y así se decide.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 21.518.734,56

    Observa esta Alzada que el A-quo acordó un monto mayor a lo reclamado por el actor en lo que respecta al monto condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, por lo cual le dio como resultando la cantidad de Bs. 23.555.478,63, siendo lo correcto, según lo dispone la parte motiva de esta sentencia, la cantidad de Bs. 21.518.734,56, monto al cual se le debe deducir Bs. 1.000.000,00, por haber señalado expresamente el actor en su escrito libelar que los recibió en calidad de anticipo de prestaciones sociales, por lo que en definitiva corresponde a las accionadas pagar al actor en concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.518.734,56, monto que se acuerda, y así se decide.

  7. Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales.

    DECISIÓN.

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Organica Procesal del Trabajo declara:

    • CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.O.T.P., -identificado en autos- contra las empresas LINEA FRATERNIDAD, C. A. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S. R. L. –cuyos datos estatutarios constan a los autos- y las condena al pago de los siguientes montos y conceptos:

  8. ANTIGÜEDAD ANTERIOR al 19 de Junio de 1997: 120 días x Bs. 10.000,00, = Bs. 1.200.000,00.

  9. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 120 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 999.999,60.

    III.-) ANTIGÜEDAD desde el 19-06-1997 al 10-11-2004: Bs. 8.247.422,96.

    IV.-) VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS. Bs. 9.752.500,00.

    V.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: 33,66 x 26.500,00 = Bs. 891.990,00.

    VI.-) DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 14 días x 30.523,00 = Bs. 427.322,00.

    TOTAL: Bs. 21.518.734,56, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por haber señalado que los recibió en calidad de anticipo de prestaciones sociales, por tanto deben las accionadas pagar la cantidad de Bs. 20.518.734,56, monto que se acuerda, y así se decide.

    • Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  10. La corrección monetaria en materia laboral por criterio sostenido en forma pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0251, de fecha 12 de Abril de 2005, para su cálculo se establece que el mismo se hará sobre las cantidades condenadas a pagar de Bs. 20.518.734,56, a contar desde la notificación de la demanda, esto es, desde el día 18 de Octubre de 2005, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios.

  11. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, sobre las cantidad de Bs. 8.247.422,96, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes accionadas, en lo que respecta a la modificación de la cantidad condenada a pagar el A-quo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidad fraccionada.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida en lo que respecta al monto condenado a pagar.

     No se condena a las accionadas a las COSTAS de esta instancia, en virtud de que hubo una modificación del monto condenado a pagar por el A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:54 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000063. Prestaciones Sociales.

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