Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000050

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PANDOCK LOS ANDES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 90, tomo LXI, folios 172 al 176, de fecha 09 de noviembre de 1982 de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MAYROBIS QUIJADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.742.155, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 28.895.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636, domiciliado en la Urbanización Villa Hermosa, casa Nº 132, Sector Pampanito, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABG. L.A.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.935.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 070-2011-0025, e fecha 14 de febrero de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-01007, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 27 de junio de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PANDOCK LO ANDES C. A. en contra de la P.A. Nº 070-2011-0025, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.G.M.. En fecha 29 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República; ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas Nº TH12-X-2011-000027, produciéndose decisión de fecha 15/07/2011, mediante la cual se declaró la improcedencia de la de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. En fecha 16/09/2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2009-01-01007 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12/06/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República y de la representación judicial del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y 23 folios anexos, cursante a los folios 222 al 246, al tiempo que el tercero interesado ratificó el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 18/06/2012, se providenciaron las pruebas y como quiera que fueron promovidas pruebas que requieren evacuación en fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó auto advirtiendo a las partes que al día siguiente a la fecha de dicho auto, se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes; la parte demandante presentó sus informes, cursante al folio 373 al 380, mientras que los informes del tercero interesado, cursan a los folio 261 al 265; luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 070-2011-0025, de fecha 14/02/2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el procedimiento administrativo se reconoció la relación laboral y el despido, siendo el único punto controvertido la inamovilidad laboral, alegando como hecho constitutivo de la exclusión, que el solicitante devengaba más de tres salarios mínimos, al devengar como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.335,05 y en el mes de agosto de 2009, Bs. 6.362,90, cuando el tope máximo era de Bs. 2.877,00, por lo que considera que estaba claro que no le era aplicable el procedimiento administrativo de reenganche, sino que debió el actor acudir a la estabilidad laboral; por lo que el Inspector debió verificar si estaba inmerso o no en los supuestos de exclusión, y no lo hizo, sino que ordenó la apertura de una articulación probatoria, lo cual sólo procede en caso de estar controvertida la relación laboral procediendo en franca violación a la ley, luego estableció que las comisiones no formaban parte del salario básico sino del salario integral, y que debía tomar en cuanta para la aplicación del decreto el salario básico, declarando con lugar el reenganche, con lo cual desconoció lo ratificado en sentencias de la Sala de Casación Social donde respecto a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el salario es todo lo que percibe el trabajador como contraprestación de su labor, incluyendo las primas y comisiones, es decir el salario normal. 2. Por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Violación al principio de legalidad y a la garantía procesal constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución, artículo 26 ejusdem, el obtener una tutela judicial efectiva, al no obtener la decisión correspondiente, por cuanto la decisión del procedimiento administrativo fue dictada por una Inspectora Ad hoc, quien no era el Inspector natural, sin que mediara notificación previa del abocamiento. 3. Por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por perención de la instancia del procedimiento al haber transcurrido el lapso máximo para terminar un procedimiento, configurándose silencio administrativo, que no es mas que la declaratoria presunta de haber resuelto en forma negativa lo peticionado, entiéndase se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por no ser beneficiario de la inamovilidad. 4. Además indica que el trabajador cobró parte de sus prestaciones sociales. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folio 373 al 380.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de del tercero interesado expuso que su representado percibía un salario básico más comisiones; que el Inspector del trabajo verificó que su representado estaba amparado por el decreto de inmovilidad laboral, considerando que todo el procedimiento está enmarcado dentro de lo que establece la Ley. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folios 261 al 265.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Valor y merito probatorio de documentos públicos administrativos:

    Promueve el merito probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 070-2009-01-01007, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, cursante a los folios 20 al 124 de la pieza principal, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Valera, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 03 al 112 del cuaderno separado de recaudos de expediente administrativo, cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación por parte del referido órgano administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G.M., el cual culminó con la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente proceso.

  2. Documentos privados suscritos por el actor:

    Promueve recibos de pago constante de siete (7) folios útiles, de los cuales seis constan en original y el correspondiente al mes de agosto en copia, cursante a los folios 224 al 230 del expediente, documentales éstas que forman parte del expediente administrativo, examinado ut supra, cuya valoración se reproduce.

    Promueve en tres (3) folios copia del movimiento ordenado por la empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A, al Banco de Venezuela y en un (1) folio que riela al folio 299 de la causa Nº TP11-L-2011-184, demanda de prestaciones sociales incoada por J.G.M. en contra de la empresa, en la cual deja constancia que la cantidad de Bs. 29.179,30, le fue acreditada por fideicomiso (antigüedad e intereses sobre prestaciones) a la cuenta de ahorros Nº 0102-0373-21-01-00064229 a nombre del mencionado ciudadano, cursante a los folios 231 al 233 del expediente, prueba ésta que guarda relación con la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, analizada ut infra, cuya valoración se reproduce.

    Promueve en trece (13) folios actuaciones cursantes al expediente tramitado por ante el Circuito Laboral, expediente signado con el Nº TP11-S-2009-000047, correspondiente a la oferta real de pago, efectuada por la empresa PANDOCK LOS ANDES, C. A, donde consta que el actor retiró la cantidad de Bs. 125.001,76 por concepto de prestaciones sociales, cursante a los folios 234 al 246 del expediente, se observa que en fecha 07/07/2011, el ciudadano J.G.M., recibió de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, la libreta de ahorros Nº 0841016 P, del Banco Bicentenario, aperturada a su nombre con un saldo a su favor de Bs. 125.001,76, consignación realizada por la empresa PANDOCK LOS ANDES, C. A, en el asunto signadazo con el Nº TP11-S-2009-000047.

  3. Prueba de informes

    Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, sucursal Plaza B.d.V., frente a la Plaza B.d.V., estado Trujillo a fin de que corrobore que la empresa PANDOCK LOS ANDES, C. A, le depositó al ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636, en la cuenta nomina Nº 01020494180000031969, en el mes de agosto del año 2009, la cantidad de Bs. 3.661,40, debiendo indicar cuánto fue el deposito del mes de julio del año 2009, y remitir los movimientos de la referida cuenta desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar los oficios Nos. TH120F02012000588, TH120F02012000589 de fecha 21/06/2.012, cursante a los folios 250 y 251, ratificados mediante oficios Nos. TH120F02012000653 y TH120F02012000660 de fechas 12/07/2012 y 16/07/2012, cursante a los folios 267 y 270, cuyas resultas cursan a los folios 279 al 301; del folio 305 al 323 y del folio 330 al 358 respectivamente, mediante la cual remiten los movimientos de la referida cuenta desde enero hasta septiembre de 2009 e informan que no se evidenció deposito realizado por el monto de Bs. 3.661,70.

    En relación a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, sucursal Plaza B.d.V., frente a la Plaza B.d.V., estado Trujillo a fin de que se corrobore si la empresa PANDOCK LOS ANDES, C. A, le depositó al ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636, la cantidad de Bs. 29.179,30 por concepto de fideicomiso (antigüedad e intereses sobre prestaciones) en la cuenta de ahorros Nº 0102-0373-21-01-00064229 a nombre del mencionado ciudadano; se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar los oficios Nos. TH120F02012000590, TH120F02012000591 de fecha 21/06/2.012, TH120F02012000654, TH120F02012000661 de fecha 12/07/2012 y 16/07/2.012, cursante a los folios 258, 268 y 271, cuyas resultas cursan a los folios 328 y 360 donde la referida entidad bancaria informa que empresa PANDOCK LOS ANDES, C. A, le abonó al ciudadano J.G.M. en la cuenta Nº 0102-0373-21-01-00064229, la cantidad de Bs. 29.179,03 por concepto de fideicomiso, información ésta que coincide con la aportada por dicha entidad bancaria, cursante al folio 330; adicionando al folio 360 que en los movimientos correspondientes al ciudadano J.G.M., se evidencia que en fecha 07/10/2009, se abonó la cantidad de Bs. 29.179,03 del saldo neto de fideicomiso mas las ganancias por Bs. 3.620,79 para un total abonado de Bs. 32.799,82.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

    Ratificó las documentales contenidas en el expediente administrativo Nº 070-2009-01-01007, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, cursante a los folios 20 al 124 de la pieza principal, y a los folios 03 al 112 del cuaderno separado de recaudos de expediente administrativo, documentales analizadas ut supra, cuya valoración se reproduce.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2011, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano J.G.M..

    Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado por el demandante se basa principalmente en vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto considera que el Inspector del Trabajo partió de un falso supuesto al considerar que las comisiones no entraban dentro del salario que debe tenerse en consideración para establecer la aplicabilidad del decreto presidencial de inamovilidad laboral, y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la decisión fue tomada por un Inspector del Trabajo Ad Hoc, por perención de la instancia y silencio administrativo.

    Antes de pasar al análisis del vicio denunciado, es necesario advertir que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Ahora bien, respecto al vicio por falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Así las cosas, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo en las motivaciones de la p.a. cuestionada, establece lo siguiente:

    Ahora bien, tomando en cuanta la norma antes transcrita, y analizados los recibos de pago consignados por ambas partes, a las cuales se les otorgó valor probatorio, este despacho observa, que si bien es cierto el reclamante devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, no es menos cierto, que en los mismos se encuentra incluido el pago de comisiones, siendo este salario integral, debiéndose tomar en cuenta para determinar si se encuentra excluido o no de la aplicación del decreto de inamovilidad, es el salario básico, siendo éste de bs. 97,80, tal y como consta del recibo de pago en la parte superior derecha reconocido por el propio reclamante en su escrito de solicitud de reenganche, en consecuencia, el reclamante se encuentra investido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la gaceta oficial Nº 39.090.

    En consecuencia, reconocido como quedaron la relación laboral y el despido, y demostrada la inamovilidad alegada, este Despacho considera necesario declarar la presente causa con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como se puede observar, el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en que las comisiones forman parte del “salario integral” y no del “salario básico”, y que es éste último el que debe considerarse como parámetro para establecer la aplicación del decreto de inamovilidad laboral. Al respecto la parte accionante en nulidad indica que en virtud de haberse reconocido la relación laboral y el despido el Inspector del Trabajo no debió aperturar el procedimiento a pruebas sino pronunciarse inmediatamente decidiendo sin lugar la demanda por encontrarse el trabajador excluido de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral al devengar más de los tres salarios mínimos establecidos como límites para su aplicación.

    Al respecto este Tribunal evidencia que contrario a lo alegado por la recurrente en nulidad el Inspector del Trabajo, sí tenia que aperturar el procedimiento a pruebas, ya que se encontraba controvertido el salario alegado por el actor en su solicitud, el cual señaló era inferior a los tres salarios mínimos establecidos legalmente para la fecha, por lo que este Tribunal declara improcedente este alegato hecho por la parte demandante en nulidad. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Juzgado respecto al planteamiento realizado por la accionante en nulidad, sobre el falso supuesto en las motivaciones de la p.a., que una vez afirmado por el Inspector del Trabajo que la empresa admitió la relación laboral y el despido, pero negado que el trabajador gozara de inamovilidad laboral por devengar un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos, el Inspector entró a analizar los recibos de pago presentados como pruebas del salario devengado y estableció en sus motivaciones que el salario del trabajador era superior a los tres (3) salarios mínimos, pero establece que las comisiones devengadas, formaban parte del salario integral y no del básico por lo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Ahora bien, el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, en el cual sustentó el Inspector del Trabajo su decisión contenida en la p.a. impugnada, en su artículo 4º regula quiénes se encuentran exceptuados de su aplicación, señalando:

    Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

    .(Resaltado del Tribunal)

    Por lo que se hace necesario establecer a qué hace referencia el legislador cuando se refiere al “salario básico mensual” a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se dictó la p.a., es decir la publicada en gaceta oficial del 19 de junio de 1997, la cual establece en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    OMISSIS…

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

    Este artículo establece el concepto de “salario normal” indicando que se trata de los beneficios económicos que percibe el trabajador en forma regular o permanente, y que constituye el salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales establecidos en la ley, salvo la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.

    Por otro lado, tenemos el denominado doctrinal y jurisprudencialmente como “salario integral” siendo éste último el salario normal devengado por el trabajador más los beneficios de carácter anual como son las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que se utiliza para calcular los conceptos de antigüedad e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así lo ha establecido nuestro m.T.d.R. en Sala de Casación Social, el cual ha sentado jurisprudencia al respecto, como es el caso de la sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) donde estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Ahora bien, definido por la propia Ley en su artículo 133, Parágrafo Segundo, el concepto de salario normal, debemos a.l.q.r.l. parte actora en cuanto al salario como base de cálculo de los beneficios laborales.

    Así tenemos, que el denominado en la práctica como salario integral ha sido definido por el Ministerio del Trabajo “como aquél que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Mem. de la Consultoría Jurídica del M.T., de 12-01-79). La expresión “salario normal”, empleada por el legislador sustantivo laboral, no alude a una especie concreta de salario, sino a una base de cálculo de los derechos del trabajador, así como tampoco los denominados salarios caídos, salario básico y salario integral, son clases o categorías de salario. Con la primera, se designa la remuneración que el trabajador amparado de estabilidad o inamovilidad en su empleo, deja de percibir durante el procedimiento judicial o administrativo de reenganche; las dos últimas son figuras convencionales estipuladas por las partes para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley. En tanto que, el salario mixto está referido cuando el trabajador devenga una parte fija y una parte variable. Así se establece.-

    Así que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado por el actor, al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual arroja la base de calculo de los beneficios de Prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Por lo que esta alzada aclarado plenamente la definición de salario así como las bases de cálculo de los conceptos condenados, confirma la sentencia de instancia en cuanto a lo condenado. Todo lo cual quedará determinado en capítulo posterior. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, el salario básico al que se refiere el legislador en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral no es el que comúnmente se utiliza sino que es el que usualmente utilizan los entes patronales para realizar los cálculos de las nóminas laborales, que es una suerte de salario fijo que no incluye los conceptos salariales previstos legalmente dentro del salario normal, sino que desde el punto de vista legal se trata del salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo; el cual como se ha dicho comprende todos los conceptos de carácter regular y permanente, como son las comisiones que devengaba el trabajador J.G.M.. Por lo tanto, del análisis de los medios probatorios que fueron aportados por las partes en el procedimiento administrativo se demuestra que el trabajador gozaba de un salario superior a los tres salarios mínimos, por lo que no le era aplicable el régimen de inamovilidad laboral, sino la estabilidad laboral relativa por vía judicial.

    De todo lo antes expuesto se evidencia que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho al no considerar dentro del salario del trabajador, las comisiones devengadas por éste en forma regular y permanente, confundiendo la noción de salario normal con el denominado “salario integral”, e interpretando erróneamente el concepto de salario básico, al que se refiere el Decreto Presidencial, que no es otro más que el salario normal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 133 (aplicable al presente caso).

    Todo lo cual considera este Tribunal es suficiente para considerar viciada de nulidad la p.a. bajo estudio por haberse basado en falso supuesto de hecho y de derecho en las motivaciones de la decisión.

    En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se hace innecesario el pronunciamiento respecto a los restantes vicios alegados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 070-2011-0025, de fecha 14/02/2011. Por consiguiente, se debe anular la P.A. referida. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PANDOCK LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 90, tomo LXI, folios 172 al 176, de fecha 09 de noviembre de 1982 de los libros respectivos, mediante su apoderada judicial ABG. MAYROBIS QUIJADA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.742.155, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 28.895, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 070-2011-0025, de fecha 14/02/2011, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636, domiciliado en la Urbanización Villa Hermosa, casa Nº 132, Sector Pampanito, estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 070-2011-0025, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, dicte nueva p.a. en el expediente Nº 070-2009-01-01007, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza al Secretario del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:40 a.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.G.

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