Decisión nº 1458 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Diciembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000083. SENTENCIA N° 1.458.-

Asunto Antiguo: 1.605.

Vistos, con el sólo informe de la representación parafiscal.

En fecha doce (12) de Abril de 2000, el ciudadano J.L.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.387.770, presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa aportante “PANDOCK, C.A.”, inscrita a su decir ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Abril de 1961, bajo el N° 88, Tomo 8-13, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000280274, asistido por la abogada C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.029.366 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.087; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la ORDEN C.E. 1.818-2000/07 de fecha cuatro (4) de Julio de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio N° 210.100/346 de fecha doce (12) de Julio de 2000, emanado de la Presidencia del INCE, la cual declaró Denegado por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 003 de fecha treinta (31) de Enero de 2000 emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, para el período comprendido entre el primer (1er.) trimestre de 1995 hasta el cuarto (4to.) trimestre del año 1998, por montos de Bs. 7.560.174,00 (Aportes del 2%), Bs. 3.602,00 (Aportes del ½%), Bs. 240.739,00 (Intereses Moratorios); Bs. 12.849.410,00 (Actualización Monetaria); Bs. 2.579.372,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 6.502.273,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 29.735.570,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 29.735,57 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), se le dio entrada al presente asunto en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, bajo el Nº 1.605, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000083, se ordenó notificar a las partes y solicitar el respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El diecinueve (19) de Julio de 2002, los ciudadanos F.P.L. y J.d.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.255.905 y 1.672.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.440 y 12.782 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INCE, consignaron escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos, el cual fue admitido mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintisiete (27) de Noviembre de 2002, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Enero de 2003, compareciendo únicamente los ciudadanos F.P.L. y J.d.D.N., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INCE, quienes consignaron conclusiones escritas constante de (3) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Abril de 2004, las ciudadanas R.M.A. y Y.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.943.561 y 13.093.183 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.964 y 83.846 respectivamente, consignaron documento poder que las acredita como Apoderadas Judiciales del INCE y solicitaron se dictase sentencia; y por auto de fecha seis (6) de Abril de 2004, se difirió por sesenta (60) días el lapso para dictar sentencia.

Posteriormente, por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 1999, la Gerencia General de Finanzas del INCE, levantó Acta de Reparo Nº 010528 para el período comprendido entre el primer (1er.) trimestre de 1995 hasta el cuarto (4to.) trimestre del año 1998, que dio origen a la Resolución N° 003 de fecha treinta (31) de Enero de 2000, emanada de la misma Gerencia General de Finanzas del INCE, que declaró improcedente el escrito de descargos presentado el veintiuno (21) de Mayo de 1999, quedando la empresa aportante obligada a pagar Bs. 7.560.174,00 (Aportes del 2%), Bs. 3.602,00 (Aportes del ½%), Bs. 240.739,00 (Intereses Moratorios); Bs. 12.849.410,00 (Actualización Monetaria); Bs. 2.579.372,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 6.502.273,00 (Multa), de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Inconforme con tal decisión la empresa aportante ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado denegado por extemporáneo según ORDEN C.E. 1.818-2000/07 de fecha cuatro (4) de Julio de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, notificada mediante Oficio N° 210.100/346 de fecha doce (12) de Julio de 2000, emanado de la Presidencia de dicho Instituto.

Subsidiariamente al Recurso Jeráruico fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, en el cual quien dijo actuar con el carácter de Representante Legal de la recurrente alegó que los actos impugnados violaron el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, al no haber conocido el ente exactor sobre lo alegado y probado por la recurrente en los descargos y que en ningún momento hubo comprobación de los errores materiales en los que incurrió la actuación parafiscal, desconociéndose de dónde surgieron las cantidades reparadas, porque se cometieron errores en la fiscalización en cuanto a la inclusión de las utilidades como base imponible, incluyéndose en la misma conceptos que no son parte del salario normal como bonificaciones, trabajos especiales, vacaciones, bono vacacional, honorarios profesionales y utilidades, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), originándose además una doble imposición.

Que el concepto de salario normal que debe ser tomado en cuenta como base imponible a los efectos del cálculo del aporte establecido en el ordinal 2º del artículo 10 antes citado, es el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Resolución Nº 003 carece de los elementos necesarios para demostrar el origen de las diferencias reparadas, así como las razones por las cuales la Administración Parafiscal consideró la gravabilidad de los conceptos antes comentados, siendo esa actuación contraria al principio de legalidad y al derecho a la defensa, por lo que el acto está viciado de inmotivación.

Igualmente invoca a favor de la empresa aportante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lo que respecta a la indexación y a los intereses compensatorios.

En su escrito de informes, los abogados F.P.L. y J.d.D.N., ya identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales del ente exactor, solicitaron a este Tribunal que declarase sin lugar el recurso incoado y, en consecuencia, se confirme el contenido de la ORDEN C.E. 1.818-2000/07 notificada mediante Oficio N° 210.100/346, en virtud que tal como consta en el expediente la notificación de la aportante se verificó el día dos (02) de Marzo de 2000 y, de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, tenía 25 días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, mismo que interpuso en fecha doce (12) de Abril de 2000, esto es, 27 días después de haber sido notificada, por lo que fue declarado inadmisible por extemporáneo.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha doce (12) de Abril de 2000, por el ciudadano J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.387.770, quien dijo actuar en su carácter de Representante Legal de la empresa aportante “PANDOCK, C.A.”, asistido por la abogada C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.029.366 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.087; sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en el para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano J.L.F. para actuar en nombre e interés de la recurrente “PANDOCK, C.A.”, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Abril de 2000, por el ciudadano J.L.F., ya identificado, quien dijo actuar en su carácter de Representante Legal de la empresa aportante “PANDOCK, C.A.”, asistido por la abogada C.R.R., igualmente ya identificada, contra la ORDEN C.E. 1.818-2000/07 de fecha cuatro (4) de Julio de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio N° 210.100/346 de fecha doce (12) de Julio de 2000, emanado de la Presidencia del INCE, la cual declaró Denegado por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 003 de fecha treinta (31) de Enero de 2000 emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, para el período comprendido entre el primer (1er.) trimestre de 1995 hasta el cuarto (4to.) trimestre del año 1998, por montos de Bs. 7.560.174,00 (Aportes del 2%), Bs. 3.602,00 (Aportes del ½%), Bs. 240.739,00 (Intereses Moratorios); Bs. 12.849.410,00 (Actualización Monetaria); Bs. 2.579.372,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 6.502.273,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 29.735.570,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 29.735,57 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PANDOCK, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.).----La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000083.

ASUNTO ANTIGUO: 1.605.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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