Sentencia nº 00964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0408

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 158/2009 de fecha 29 de abril de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de hecho ejercido el día 21 del mismo mes y año por la abogada J.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.849, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente PANDOCK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 26, Tomo 90-A-Sgdo.; representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 24 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo N° 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de hecho se ejerció contra el auto emanado del referido Tribunal el 14 de abril de 2009 por el cual declaró “improcedente” el recurso de apelación incoado por esa representación contra la decisión interlocutoria N° PJ0082008000215 dictada por el Tribunal remitente, en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la mencionada empresa contra el Acta de Cobro N° 522 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de hecho. Asimismo, se dejó constancia del resguardo en la caja fuerte de esta Sala de una (1) cinta de video (mini DVME DVM60 SP MODE 90 LP) contentiva de la exposición oral del prenombrado recurso.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2001, el representante legal de la sociedad mercantil Pandock, C.A., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra el Acta de Cobro N° 522 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-447 del 28 de febrero de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico.

El 8 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada y ordenó librar las notificaciones a la contribuyente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fechas 19 de enero de 2006, 26 de enero de 2006 y 8 de agosto de 2006, se consignaron en el expediente las notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 20 de julio de 2007 el Tribunal de la causa ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente a fin de informar que se iba a dictar auto admitiendo o declarando inadmisible el recurso contencioso tributario antes descrito.

En fecha 21 de octubre de 2008, se consignó en el expediente la boleta de notificación practicada a la empresa recurrente el 1° de octubre de 2008.

Por auto del 23 de octubre de 2008, se dejó constancia de que en fecha “22 de octubre de 2008, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso”.

Luego, el 24 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual expresó:

Siendo la oportunidad para dictar la decisión prevista para el día de hoy, este Tribunal acuerda diferir la referida decisión para el primer día de despacho siguiente al de hoy

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082008000215 de fecha 25 de noviembre de 2008, el referido Tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

El recurso bajo análisis lo interpone el ciudadano A.C.T., Gerente de la Contribuyente PANDOCK, C.A., quien no es abogado.

Ahora bien, el artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral 3 establece como causal de inadmisibilidad del recurso:

(…)

Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados expone:

(…)

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste (sic) representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio. El artículo 3 de la Ley de Abogados, transcrito ut supra establece igualmente la obligatoriedad de la asistencia legal para comparecer en juicio.

Según se desprende del escrito recursorio el ciudadano identificado ut supra, en el momento de la interposición del mismo no se hizo asistir por ningún profesional del Derecho. Tampoco se desprende de autos que el ciudadano que interpone el recurso sea abogado. De manera que el recurrente debió hacerse asistir por un abogado al momento de interponer el recurso y no lo hizo, siendo este un requisito indispensable para la admisión del mismo.

En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por no tener capacidad para comparecer en juicio, por no ser abogado, y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente PANDOCK, C.A.

. (Destacado del a quo).

En fecha 8 de diciembre de 2008, se dejó constancia de que la decisión antes reseñada quedó definitivamente firme, en razón de no haberse interpuesto recurso alguno contra ella en el lapso de Ley y por tanto, se ordenó archivar el expediente.

El 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pandock, C.A. interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal de la causa declaró “improcedente” la apelación ejercida por la representación judicial de la prenombrada sociedad de comercio, en los términos siguientes:

(…) Vista la diligencia de fecha 13-04-2009 suscrita por la Abogada J.C.C., INPREABOGADO N° 36.849, actuando en su carácter de Apoderada de la Contribuyente PANDOCK COMPAÑÍA ANONIMA (sic), mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-11-2008, y visto igualmente que la decisión fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 08-12-2008, este Tribunal declara improcedente la apelación interpuesta por cuanto fue ejercida extemporáneamente.

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El 21 de abril de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso de hecho contra el aludido auto, con base en lo siguiente:

Alega que la denegatoria de oír la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, “produjo un gravamen de tal magnitud que perjudica a nuestra representada, ya que aún cuando pareciera a primera vista que la apelación ejercida contra la sentencia N° PJ00820080000215 de fecha 25 de noviembre de 2008, que declara la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, fuere extemporánea como lo señalara el Tribunal de la causa, no lo es, en tanto y en cuanto la decisión sometida a estudio debió ser dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, tal como expresamente lo señalara el mismo Tribunal en auto (…) de esa misma fecha (…)”.

Sostiene la recurrente de hecho que el diferimiento acordado por el Tribunal de la causa “no encuadra en el supuesto del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, el cual determina que en caso de diferimiento, el Juez hará declaración expresa de la causa grave de tal diferimiento, y no habiéndolo hecho, la sentencia dictada con fecha 25.11.2008, se encuentra fuera del lapso de ley, debiendo el Tribunal ordenar la notificación de las partes y así no violentar presupuestos de orden público (…)”.

Por otra parte, aduce que el juzgador de instancia al negar la apelación “se limita única y exclusivamente en señalar que la misma es extemporánea, sin fundamentación alguna, además de obviar el cómputo que diese lugar a la misma”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír en el solo efecto suspensivo la apelación ejercida por su representada el 13 de abril de 2009.

El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho planteado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pandock, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la recurrente de hecho, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal de la causa debió oír el recurso de apelación ante él interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pandock, C.A. contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082008000215 de fecha 25 de noviembre de 2008, o si por el contrario, era procedente negarlo por extemporáneo.

Previamente a dilucidar el aspecto que antecede, es imprescindible revisar lo relativo a la tempestividad del presente recurso de hecho, para lo cual es menester destacar que la interposición del mismo se llevó a cabo bajo el rigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en el aparte 24 de su artículo 19, establece:

“Artículo 19. (…)

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la normativa parcialmente transcrita, en cuanto al procedimiento para la interposición del recurso de hecho, debe esta Sala señalar, que éste se desarrollará de conformidad con lo establecido en la norma transcrita de la Ley que rige las funciones de este M.T. (aparte 24 de su artículo 19), es decir, en forma oral ante el Tribunal de la causa; y por remisión expresa de dicha disposición al Código de Procedimiento Civil (artículo 305), se deberá ejercer en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, a la declaratoria de oír la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.

Conforme al anterior análisis, es relevante destacar que tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 2252 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Makro Comercializadora, S.A., y por esta Sala en su fallo N° 01002 del 18 de septiembre de 2008, caso: Consorcio Agua Linda, refiriéndose a la normativa bajo análisis, “…con la entrada en vigencia de la Ley que rige las funciones de este Tribunal, el cómputo debe efectuarse conforme los días de despacho transcurridos en el tribunal que niega la apelación…”, y no en el tribunal de alzada.

De las normas antes citadas se desprende que la interposición del recurso de hecho, conforme a la Ley vigente ratione temporis, debe hacerse ante el tribunal de alzada en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia de ser el caso, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.

En atención a las anteriores consideraciones, se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pandock, C.A. ejerció en forma oral ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el referido recurso de hecho, en fecha 21 de abril de 2009 y la decisión mediante la cual dicho Juzgado negó la apelación fue dictada el 14 de abril de 2009, razón por la cual la interposición fue tempestiva, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarada la tempestividad del recurso de hecho incoado por la apoderada judicial de la contribuyente, corresponde a esta Sala revisar si el Tribunal a quo debió oír la apelación ejercida por dicha representación contra su fallo de fecha 25 de noviembre de 2008 y a tal efecto observa:

Con relación a dicho particular señala la recurrente de hecho que el Tribunal de la causa debió dictar su decisión el 24 de noviembre de 2008 y que en el acto de diferimiento no expuso la causa grave que motivara tal prórroga, como lo exige el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y por tanto, considera que la sentencia apelada (N° PJ0082008000215 de fecha 25 de noviembre de 2008) fue dictada fuera del lapso legal y en consecuencia, debía notificarse a las partes.

En razón de no haberse notificado el fallo apelado, alega la apoderada accionante que el recurso de apelación fue ejercido tempestivamente.

Asimismo, sostiene que el sentenciador de instancia al negar la apelación “se limita única y exclusivamente en señalar que la misma es extemporánea, sin fundamentación alguna, además de obviar el cómputo que diese lugar a la misma”.

Frente a tales argumentos, es necesario destacar que el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma cuya transgresión es invocada por la recurrente, dispone lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La Sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

(Destacado de la Sala).

La transcripción que antecede, condiciona el ejercicio del recurso de apelación contra sentencias “dictadas fuera del lapso” de sesenta (60) días o de su diferimiento (máximo de 30 días), al hecho de que las partes hayan sido notificadas de su contenido, al punto de que el plazo para su interposición “…empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones…”, abstracción hecha de aquellas decisiones proferidas dentro del lapso correspondiente, pues en este último caso no deviene necesariamente la obligación de efectuar su notificación.

Sin embargo, a los fines debatidos la norma reseñada no resulta aplicable, pues la misma está referida a las sentencias definitivas y en el caso bajo examen la decisión cuya apelación fue negada, constituye el pronunciamiento atinente a la admisión o no del recurso contencioso tributario, razón por la cual el precepto aplicable al supuesto planteado es el contenido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO ÚNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

. (Resaltado de la Sala).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el Tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en el término ordinario concedido por el Código Orgánico Tributario en su artículo 267, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en el expediente “la última de las notificaciones de ley”, sin exigir dicha normativa que se notifique de tal decisión, porque obviamente las partes se encuentran a derecho.

Además, establece el dispositivo normativo bajo análisis que la interposición del recurso de apelación contra la decisión que inadmite el recurso contencioso tributario debe ejercerse en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

Circunscribiendo el análisis al presente caso aprecia la Sala de las actas procesales que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la decisión para el primer (1°) día de despacho siguiente, es decir, el día 25 de noviembre de 2008, fecha en la que dictó el pronunciamiento correspondiente.

En atención a los hechos narrados, no se encontraba el Tribunal de la causa en la obligación de notificar a las partes de su sentencia interlocutoria por la que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario, pues ésta fue dictada dentro del plazo de diferimiento y el auto que lo acordó fue emitido en el término legal para sentenciar, de acuerdo con lo afirmado por la juzgadora de instancia, cuestión que no fue desvirtuada por la recurrente de hecho, de manera que las partes se encontraban a derecho.

Adicionalmente, de las copias certificadas del expediente así como de lo narrado por el a quo en el fallo apelado, se observa que la boleta de notificación librada el 20 de julio de 2007 a la empresa contribuyente, fue recibida el 1° de octubre de 2008 y consignada en el expediente el 21 de octubre de 2008.

Por otra parte, con relación al alegato de la apoderada judicial de la recurrente según el cual el Tribunal de Instancia se negó a oír la apelación sin fundamentación alguna y sin realizar el cómputo correspondiente, aprecia esta Alzada que por auto del 8 de diciembre de 2008 la Secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas certificó que desde el día de despacho siguiente al 25 de noviembre de 2008, fecha en la que fue publicada la referida decisión, hasta el día 05 de diciembre de 2008, habían transcurrido los cinco (5) días de despacho previstos en el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para apelar, sin que se hubiere ejercido recurso alguno.

Por tal motivo, el Tribunal de la causa declaró que la sentencia interlocutoria del 25 de noviembre de 2008, quedó definitivamente firme. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente apeló de la aludida decisión, planteamiento ante el cual la juzgadora de instancia, declaró “improcedente” por extemporánea la apelación visto el carácter de “definitivamente firme” que había adquirido dicho pronunciamiento.

En razón de lo anterior, se desestiman los alegatos expuestos por la recurrente de hecho, pues tal como se demostró no es cierto que el mencionado Tribunal haya negado la apelación sin fundamentación alguna como tampoco es cierto que no haya hecho el cómputo para verificar el vencimiento de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia.

En este orden de ideas y del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aprecia este M.T. que desde la fecha en que se publicó la sentencia (25 de noviembre de 2008) hasta el día en que se ejerció el recurso de apelación (13 de abril de 2009) transcurrió sobradamente el plazo de cinco (5) días de despacho establecido en el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, para apelar del fallo en cuestión, resultando así inadmisible por extemporánea la apelación ejercida. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que lo decidido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, se encuentra ajustado a derecho; sin embargo, en lugar de declarar improcedente, debió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pandock, C.A. y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo el referido auto que negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082008000215 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

IV DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PANDOCK, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2009, que negó la apelación ejercida en fecha 13 del citado mes y año, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal a quo el 25 de noviembre de 2008, y en consecuencia, queda firme el referido auto, en los términos expuestos en el presente fallo.

  2. INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la mencionada contribuyente, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082008000215 del 25 de noviembre de 2008, la cual queda firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00964, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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