Decisión nº 0057 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0073

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0057

Valencia, 12 de agosto de 2004

194º y 145º

El 05 de febrero de 2004, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la ciudadana J.C.C., cédula de identidad Nº V- 6.126.797, en su carácter de apoderada judicial de PANDOCK DE VALENCIA, C. A., domiciliada en la Urbanización Industrial Carabobo, calle Norte 1-2, edificio Pandok, V.E.C., debidamente inscrita el 18 de febrero de 1960 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, tomo 22, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 923/03 del 2 de octubre de 2003, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO V.d.E.C., la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución Nº RRc/2002-06-030 del 27 de junio de 2002, por impuestos, recargos y multas, correspondientes al período desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001, por un monto de bolívares siete millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 7.164.336,26).

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 29 de noviembre de 2001, la administración tributaria municipal emitió el acta fiscal Nº AF/2001-202 al contribuyente por la omisión de pago de impuestos por clasificación errada de su actividad económica.

El 08 de enero de 2002, la contribuyente fue notificada del acta fiscal Nº AF/2002-202.

El 28 de enero de 2002, la contribuyente formuló el correspondiente escrito de descargos contra el acta AF/2002-202.

El 20 de marzo de 2002, la administración tributaria municipal dictó la resolución Nº RL/2002-03-037 en la cual formuló reparo fiscal por Bs. 4.425.850,84 por impuestos causados y no liquidados, Bs. 525.560,00 por concepto de recargo y Bs. 2.212.925,42 por multa.

El 03 de mayo de 2002, la contribuyente ejerció recurso de reconsideración administrativa.

El 27 de junio de 2002, la administración tributaria municipal dictó la resolución Nº RRc/2002-06-030 declarando sin lugar el recurso de reconsideración administrativa.

El 15 de agosto de 2002, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución Nº RRc/2002-06-030 que declaró sin lugar el recurso.

El 02 de octubre de 2003, el Alcalde del Municipio Valencia dictó la Resolución Nº 923/03 en la cual confirmó la resolución Nº RRc/2002-06-030.

El 18 de noviembre de 2003, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 923/03 en el Tribunal Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda.

El 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se declaró incompetente.

El 05 de febrero de 2004, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Nº 923/03.

El 15 de enero de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 22 de marzo de 2004, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 11 de junio de 2004, la apoderada judicial del Municipio Valencia presentó el correspondiente escrito de informes. La otra parte no hizo uso de este derecho.

El 11 de junio de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que la actuación de la administración tributaria municipal es ilegal puesto que pretende gravar su actividad económica con el código Nº 620112 con alícuota de diez por mil (10/1000) “Detal de productos alimenticios y bebidas alcohólicas no especificados”, en lugar del código Nº 610714 con alícuota de cuatro por mil (4/1000), correspondiente a “Mayor de productos alimenticios, bebidas no alcohólicas, no clasificados”, código este con el cual había declarado sus ingresos Pandock de Valencia, C. A.

Aduce la recurrente que la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia realizó su análisis para imponer la sanción en el precio del producto, la cantidad y el destinatario, con el argumento que sólo se vendió un producto para su propio uso, sin que haya tenido alguna variación en el precio. La administración tributaria confundió las diversas situaciones cuando las ventas son enviadas a los compradores y cuando los compradores vienen directamente a las oficinas de la empresa. En estos casos la contribuyente afirma que divide a las facturas en dos tipos “A” y “B” para mejor control y no porque se trate de ventas al detal o al mayor como pretende la administración tributaria.

Expresa la recurrente que el argumento de la administración tributaria referido a ventas en cantidades que igualan la unidad no significa que no sean ventas al mayor, ya que puede tratarse de ventas cuantificadas en pintas, cuartos, galones, libras tonelada corta, tonelada larga, las cuales siendo unidades también contienen una cantidad típica de venta al mayor.

Cuando la administración tributaria se refiere a ventas al consumidor final como típicas de ventas al detal, la recurrente argumenta que es un desacierto esa afirmación puesto que los compradores tales como panaderías, papelerías, restaurantes chinos, negocios y personas que transforman la materia prima para ejercer el trabajo informal compran mercancías directamente a Pandock de Valencia, C. A. Por el mismo motivo desvirtúa la pretensión de la administración que interpreta que el comprador no es intermediario sino consumidor final, cuando en el caso de panaderías, papelerías y similares estamos ante un comprador intermediario.

Sobre el pretendido precio irrisorio argumentado por la administración tributaria aduce el recurrente: “…debemos desechar la afirmación de que el precio es irrisorio (¿comparado con qué?), por carecer no sólo de argumentos fundados, sino también de basamento legal en el cual se puedan configurar tales hechos, es decir, según el especial entender de la Administración, significaría que, si es costoso es al mayor y si es irrisorio o minúsculo al detal, tal interpretación carece de todo sentido jurídico y lógico, ya que otra interpretación sería, por el contrario, que la venta es indefectiblemente al mayor ya que de ser al detal su precio aumentaría considerablemente por ser la venta en pequeña cantidad. Ante tales argumentos contradictorios entre sí por carecer de motivación legal, es por lo que solicitamos sea desestimado”.

Aduce el recurrente que la administración tributaria cuando hace referencia al significado de “Comercio al por Mayor”, según la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU)” , “…subraya únicamente la parte que le interesa de la normativa, cuando sabido es, que esa no es la intención del legislador, donde tal actuación se entendería, si pensáramos erradamente como es intentado, que ventas al mayor es, si dicha actividad se ejerciera sólo a usuarios industriales y comerciales, y no como lo ordena la CIIU, destacando la conjunción alternativa (sic) “o” que sirve para indicar exclusión alternativa o contraproposición entre las oraciones o términos que relaciona: entonces, la lectura e interpretación correcta es que el “Comercio al por Mayor” está destinado a: i) comerciantes al por menor, ii) a usuarios industriales o comerciales, iii) a instituciones, o iv) a profesionales, o v) a otros mayoristas, o vi) a las actividades de los agentes que compran mercancías para esas personas, o vii) empresas o que las venden a las mismas…”

“…no es tan sencillo como concluye la Administración que es en atención al destinatario de la mercancía, que ese Despacho estima que la actividad desarrollada por la empresa encuadra en la categoría de “Comercio al Detal”, por cuanto, supuestamente dichos productos fueron vendidos al público en general, cuando lo neurálgico para determinar el hecho imponible en el impuesto sobre patente de industria y comercio es la actividad gravable, esto es, la naturaleza y características de la actividad de que se trate y no quien es el destinatario de dicha actividad; ya que sostener algo así, sería aceptar absurdamente, que como los compradores de una bodega que despacha sacos de harina para hacer las arepas, está destinado a una familia completa, entonces el negocio sería gravable como un vendedor al mayor”.

La recurrente aduce que le asiste el principio de la legalidad puesto que la administración tributaria pretende calificar como crédito tributario más de lo que la ordenanza le permite al intentar el cambio en la clasificación de un porcentaje importante de los ingresos brutos en contravención al artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidas en la ley.

Por otra parte la recurrente encuentra en la decisión de la administración violaciones al principio de legalidad tributaria, seguridad jurídica, seguridad económica, vicio de la globalidad de la decisión, vicio de nulidad absoluta, abuso de poder, vicio de inmotivación y vicio de falso supuesto, ya que en su decisión no resuelve todas las cuestiones que le fueron planteadas, impone una sanción de multa con ausencia absoluta de base legal y trató de fundamentar su determinación o decisión en hechos o evidencias que nunca ocurrieron.

Por todos los fundamentos expuestos, la recurrente solicita que el tribunal declare la nulidad de la resolución impugnada.

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Parte el fundamento de la Alcaldía de que la contribuyente esgrime el argumento que no ejerce la actividad de ventas al detal de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no clasificadas, contrario a lo que afirma la administración tributaria que si ejerce dicha actividad para la cual no está autorizada, todo referido a los períodos 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Afirma la administración tributaria que la contribuyente declaró impuestos menores a los causados ya que las declaraciones de ingresos brutos presentadas fueron calculadas con alícuotas inferiores a las correspondientes a las actividades económicas que realiza dicha empresa, ya que realiza ventas al detal que deben ser declaradas con el código 620112 y no con el 610714 de ventas al mayor. Esta situación se evidencia según la Alcaldía por que las facturas clasificadas en el rubro de control fiscal “B” son realmente ventas al detal.

La Dirección de Hacienda realizó un análisis basado en el precio del producto, cantidad y destinatario, concluyendo que “…cuando sólo se vendió un producto para propio uso, sin que haya alguna variación en el precio, estamos ante la presencia de ventas al detal y así debe ser considerado…”. Fundamenta este criterio en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), aprobada por el C.E. y Social de las Naciones Unidas, adoptada por el Banco Central de Venezuela, permite clasificar determinada entidad en una categoría según la actividad que realice. La definición de ventas al mayor según esta clasificación es: “La reventa (venta sin transformación) de productos nuevos y usados a comerciantes al por menor, a usuarios industriales o comerciales, a instituciones o a profesionales, o a otros mayoristas, o a las actividades de los agentes que compran mercancías para esas personas o empresas o que las venden a las mismas”. (Subrayado de la Alcaldía).

Continúa explanando la Alcaldía: “…como quiera que de (sic) analizado en el curso del procedimiento se desprende que la contribuyente no es distribuidora exclusiva de los productos que comercializa, así como los productos que vende, los cuales por su naturaleza están destinados a usuarios en general para su consumo, uso personal o doméstico, hace que las ventas por ella efectuadas bajo tales características adquieran la categoría de ventas al detal según la clasificación emitida por la ONU…”.

La administración tributaria municipal estima que la fiscalización no incurrió en falso supuesto de hecho “…porque realizó una correcta adecuación de los hechos a la normativa aplicable, cuando determinó que la contribuyente sólo declaró como venta al mayor las ventas las ventas al detal de alimentos y bebidas…”.

Por las razones explanadas supra la Alcaldía confirmó el reparo a la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, la controversia se circunscribe a un sólo aspecto: la clasificación de la contribuyente como titular de la actividad indicada en el código Nº 610714 con alícuota de cuatro por mil (4/1000), correspondiente a “Mayor de productos alimenticios, bebidas no alcohólicas, no clasificados” , tal cual ha venido declarando hasta la fecha, o por el contrario de debe clasificar parte su actividad económica en el código Nº 620112 con alícuota de diez por mil (10/1000) “Detal de productos alimenticios y bebidas alcohólicas no especificados”.

La controversia se presenta por las ventas que la contribuyente hace a individuos, en cantidades consideradas normalmente como costumbre en las ventas al detal, normalmente la unidad, a precios irrisorios según la administración tributaria y que el comprador realiza y retira las mercancías directamente en las instalaciones de la contribuyente. El juez debe dilucidar si estas ventas pueden considerarse ventas al mayor, si pueden realizarse ventas al mayor en estas condiciones o si se trata realmente de ventas al detal.

Observa el juez de la lectura del acta fiscal que las observaciones y argumentos de la administración tributaria municipal se circunscriben a hacer afirmaciones genéricas sobre la actividad de ventas de la contribuyente afirmando que realizó venta al detal, cuantificando las ventas al contado que la contribuyente contabiliza separadamente como ventas al detal. La contribuyente contabiliza las ventas por zonas y de contado y el fiscal tributario entiende que las ventas de contado corresponden a ventas al detal y se concreta para el período de 5 años a colocar en el acta como ejemplo de sus afirmaciones seis facturas que sumadas sólo alcanzan a Bs. 17.790, de un total de ventas en el período 12.344.450.942,61, con lo cual este juzgador considera la muestra insuficiente. Por otro lado el que las ventas sean de contado, la mercancía se solicite directamente en el local de la contribuyente, o la compra sea hecha por individuos no es motivo para clasificar a las mismas como detal. Es de conocimiento general que Pandock de Valencia, C. A., así como otras empresas del mismo nombre a nivel nacional se dedican principalmente al mayor de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas, aspecto que es reconocido por la propia administración tributaria municipal cuando acepta que la llamadas ventas por zonas son en realidad ventas al mayor y que las ventas de contado, clasificadas arbitrariamente como al detal sin suficientes pruebas que demuestren tal afirmación representan realmente un pequeño porcentaje del total de las ventas oscilando entre 4 y 9% según la propia relación de la administración tributaria. Es costumbre por otra parte en los establecimientos al mayor que los clientes hagan pequeñas compras para emergencias u otro motivo sin que esas ventas puedan considerarse como un argumento para clasificar la actividad principal de la empresa como ventas al mayor. Así se decide.

No existe en el acta fiscal ni en las resoluciones de la administración tributaria, ni tampoco en las pruebas aportadas, otro argumento que no sea el de las ventas en unidades, en cantidades irrisorias, sin variación en el precio y para su propio uso, cuestiones estas que aparte de ser expresiones generales y sucintas, subjetivas y no demostradas el expediente, en ningún caso pueden ser suficientes argumentos a juicio del juez para demostrar la actividad de ventas al dental. No demuestra la administración tributaria que son mercancías para el propio uso del comprador, aparte de la afirmación que hace de tal cosa y las ventas por unidades, por pequeñas cantidades o directas, pues tampoco esto pude entenderse como ventas al detal. En una venta al mayor pueden faltar pequeñas cantidades y hasta la unidad para completar alguna venta o uso del lote mayor y no por eso debe tratarse de una venta al detal cuando el comprador haga la compra directamente o de contado. La relación de la fiscal actuante se centra en clasificar como ventas al detal las que la contribuyente clasifica como ventas de contado, lo cual significarla que todas las venta al mayor son a crédito o que no existen ventas al mayor de de contado.

La definición de ventas al mayor del CIIU incluye ventas a comerciantes, industriales, profesionales, otros mayoristas y otros agentes, sin embargo la fiscal actuante por ninguna parte en el expediente clasifica a los compradores dentro de esta clasificación o de cualquier otra, limitándose a decir que compraron directamente, en unidades, con precios irrisorios, lo cual a juicio del juez es una expresión muy general, subjetiva, no soportada por pruebas y con una pequeña muestra no representativa del universo de ventas ni tampoco soportada por prueba alguna. Por todo lo cual es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Pandok de Valencia, C. A. Así se decide.

V

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1– CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana J.C.C., en su carácter de apoderada judicial de PANDOCK DE VALENCIA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 923/03 del 2 de octubre de 2003, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO V.d.E.C., la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, contra la Resolución Nº RRc/2002-06-030 del 27 de junio de 2002, por impuestos, recargos y multas, correspondientes al período desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001, por un monto de bolívares siete millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 7.164.336,26).

2– VIGENTE para PANDOCK DE VALENCIA, C. A en su única actividad de ventas al mayor el código Nº 610714 con alícuota de cuatro por mil (4/1000), correspondiente a “Mayor de productos alimenticios, bebidas no alcohólicas, no clasificados”.

3– NULA la resolución Nº 923/03 del 2 de octubre de 2003, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO V.d.E.C., la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución Nº RRc/2002-06-030 del 27 de junio de 2002, por impuestos, recargos y multas, correspondientes al período desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001, por un monto de bolívares siete millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 7.164.336,26).

4– Se condena en costas a la ALCALDÌA DE VALENCIA por haber sido totalmente vencida en el presente proceso con bolívares setecientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y tres sin céntimos (Bs. 716.433,00), equivalente al diez (10) por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. J.R.L.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

Exp. 0073

JAYG/dhtm

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