Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2003, ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por los abogados L.R.G.P. y S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.550 y 41.287, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.483.390, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° OPDRH/00002661 de fecha 18 de marzo de 2003, dictado por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

En fecha 15 de agosto de 2003, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y Ministro de Infraestructura con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció la abogada J.J.R., en su carácter de representante judicial del organismo querellado, y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de enero de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.P.H., debidamente representada por la abogado S.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, en representación del querellante, igualmente compareció la abogada A.D.C. ORDAZ en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio de Infraestructura. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis. Igualmente las partes comparecientes solicitaron la apertura del lapso probatorio el cual se declaró abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo promovido las mismas ambas partes, siendo posteriormente admitidas en fecha 17 de febrero de 2004.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004, la Dra. M.E.M.A.D.L., se avocó al conocimiento de la presente causa y posteriormente se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado A.E. CARRASCO C, como Juez Suplente de este Juzgado.

En fecha 02 de septiembre de 2004, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de septiembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.P.H., debidamente asistida por la abogada A.O.M., quien ratifica los argumentos expuestos en el libelo de demanda, se dejó constancia que la representación del ente querellado no compareció al acto.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación de la parte querellante que su representada ingresó a prestar servicios desde la fecha 16 de agosto de 1997, para el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (C.M.T.), hoy Ministerio de Infraestructura en la Dirección General de Transporte Acuático (D.G.T.A.), en la Capitanía de Puertos de la Guaira del Estado Vargas, desempeñando el cargo de RADIOTELEFONISTA.

Refiere igualmente que en fecha 25 de septiembre de 2001, entró en vigencia el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y de conformidad con los artículos 72, 75, 76, 82 y siguientes del referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual entró en funcionamiento el día 15 de enero de 2002 entendido que la Dirección General de Trasporte Acuático.

Alude que en fecha 06 de mayo de 2003, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura se le notificó a su representada que sería trasladada físicamente para realizar las funciones de Radiotelefonista en el Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal, que ni en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ni en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, ni en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ni en la Ley Orgánica del Trabajo y su Respectivo Reglamento se encuentra previsto figura alguna similar o semejante al traslado físico de personal de una Institución u organismo publico a otro Instituto u Organismo, estando en presencia del supuesto de hecho, violatorios de normas fundamentales de rango constitucional como legal, que en todo caso la figura jurídica que pudiera implementarse sería la Comisión de servicio contempladas en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 73 ejusdem siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le pueden corresponder con ocasión de sus funciones, así como también si se tratase de un traslado de una localidad a otra, el mismo deberá realizarse de mutuo acuerdo entre le funcionario y el organismo considerando está como otra violación del cual fue objeto su representada, la cual trajo como consecuencia el desmedro y disminución de sus ingresos mensuales.

Alega que a su representada les fueron vulnerados no solo el derecho de orden constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 89 ejesdem, por cuanto la referida misiva carece de motivación, violando también el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Así mismo expresa que el mencionado acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna. Igualmente se encuentran vulnerados los artículos 71 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento.

Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene la reincorporación física y efectiva de su representada a su puesto original de trabajo y se ordene el inmediato pago de los sueldos y complementos dejados de percibir desde la fecha de la desmejora hasta la restitución de la situación jurídica infringida y hasta la culminación del presente procedimiento de nulidad, con los aumentos que hubiera lugar además de los beneficios socio-económicos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante.

Expresa que la querellante ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, en la Dirección Estatal del Estado Vargas y es allí donde está adscrita en la actualidad, que estando en la mencionada Dirección Estatal de Vargas la Capitanía de Puertos de la Guaira- ambas dependen del mencionado Ministerio, el cual requería de un funcionario para las Estaciones de Salvamento Marítimo permanente y por tal razón se asigno a la demandante en esa Labor, que posteriormente con la creación del Instituto Autónomo de Espacios Acuáticos, el personal del Ministerio de Infraestructura que laboraba en las Capitanías de Puertos fue asignado en comisión de servicios a dicho Instituto, determinándose cuando se fijaron las políticas de Personal, quienes iban a formar parte del mismo y transfiriendo al personal (93 funcionarios) que estaban adscrito a otras Unidades del Ministerio de Infraestructura, a su lugar de origen.

En virtud de lo cual la ciudadana A.P.H., regresó a su sitio de adscripción y por ende no puede corresponderle el complemento por habilitación de pilotaje que tenía asignado en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la querellante tenía conocimiento de la decisión y las razones que la cuales se fundamento, igualmente señala la representación del organismo querellado que no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya para regresar a la accionante a la Dirección de Centro Regional Coordinación Distrito Federal, no fue necesario realizar procedimiento previo donde interviniera la parte, en virtud de que ese era el lugar donde se encontraba adscrita administrativamente y presupuestariamente, que en virtud de la descentralización del ente de Espacios Acuáticos, se decidió la trasferencia de la querellante a su lugar de origen, por todo lo cual se concluye que el acto administrativo recurrido es perfectamente válido y no procede la solicitud de nulidad realizada.

Finalmente solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana A.P.H., por infundados y declare Sin Lugar la demanda incoada por esta recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se observa que el objeto principal del presente recurso se basa en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nº00452, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (INEA), donde se le solicita al Capitán del Puerto de la Guaira, notifique a la querellante de la finalización de la Comisión de Servicio en dicho Instituto, y el acto administrativo donde se le notifica que la referida ciudadana que seria trasladada físicamente al Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal.

Que la parte querellante igualmente solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación física y efectiva de su representada a su puesto original de trabajo en la Capitanía General del Puerto de la Guaira, y se ordene el inmediato pago de los sueldos y complementos dejados de percibir desde la fecha de la desmejora hasta la restitución de la situación jurídica infringida y hasta la culminación del presente procedimiento de nulidad, con los aumentos que hubiera lugar además de los beneficios socio-económicos.

Ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del acto dictado por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 89 ejusdem, por cuanto la referida misiva carece de motivación, violando también el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Igualmente expresó la representación de la parte querellante que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se encuentran vulnerados los artículos 71 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento.

Observa esta Juzgadora que se evidencia del folio ocho (08) del expediente judicial, marcado como anexo “B-1”, Oficio de fecha 19 de agosto de 1997, emanado de la Dirección Estadal del Distrito Federal, en donde se le notifica a la ciudadana A.P., que había ingresado a formar parte del personal empleado desempeñándose en el cargo de Radiofonista, igualmente consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, Punto de Cuenta emanado del Jefe de División Técnica de Recursos Humanos, en donde corrige el Punto de Cuenta Nº 319 de fecha 14 de agosto de 1997, por el reingreso de la ciudadana A.P., al cargo de Radiofonista, Código 1803, adscrita a la Dirección Estatal del Distrito Federal, de lo cual se puede evidenciar que la querellante estaba originalmente adscrita a la mencionada Dirección.

Asimismo se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo que en fecha 20 de marzo de 2003, mediante Memorando Nº00452, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (INEA), se le solicita al Capitán del Puerto de la Guaira, notifique a la querellante de la finalización de la Comisión de Servicio en dicho Instituto, e igualmente se le notifica que en consecuencia la referida ciudadana seria trasladada físicamente al Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal, unidad a la cual se encuentra adscrita administrativamente y presupuestariamente.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron aportadas a lo largo del presente procedimiento y valoradas por quien aquí decide, que la unidad de adscripción de la ciudadana A.P., era la Dirección Estatal del Distrito Federal, y que en fecha 06 de mayo de 2003, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, le notificó a la querellante que en virtud de la finalización de la Comisión de Servicio prestado por la referida ciudadana, la misma sería trasladada físicamente para realizar las funciones de Radiotelefonista en el Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal.

Con respecto a la figura de la Comisión de servicio estima esta Juzgadora señalar que de conformidad a lo establecido Artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Comisión de servicio es una situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

Igualmente establece expresamente el mismo artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente: … “La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.”

Por lo que esta Juzgadora concluye que el presente caso se trata de una de una Comisión de Servicio, tal y como lo afirmó y señaló expresamente el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (INEA), al solicitarle al Capitán del Puerto de la Guaira, notifique a la querellante de la finalización de la Comisión de Servicio prestada, es entonces que se observa que la querellante cumplía de manera irregular dicha Comisión de Servicios. Así se decide.

Ahora bien, ante el alegato de la parte querellante de que se trataba de una figura que no se encuentra contemplada en ninguna Ley, como lo es el llamado traslado físico, considera esta Juzgadora oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente lo siguiente:

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mútuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

De lo anteriormente expuesto así como de la trascripción del citado artículo se evidencia que no se trata en el presente caso de un traslado por razones de servicio, ya que dicha figura no queda evidenciada en las actas del presente expediente ni fue demostrado por ninguna de las partes, y así se decide.

Razón por la cual, visto que el lugar de adscripción de la querellante es el Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal, unidad a la cual se encuentra adscrita administrativamente y presupuestariamente, y visto igualmente que la misma se desempeñó en el mismo cargo de RADIOFONISTA, concluye esta Juzgadora que no es procedente la solicitud de la querellante de permanecer prestando sus servicios en la Capitanía General del Puerto de la Guaira, debiendo la misma permanecer prestando sus servicios ante su unidad original de adscripción.

Por lo que esta Juzgadora que una vez revisado como ha sido tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, así como los alegatos y pruebas presentadas por ambas partes, concluye que la presente querella debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados L.R.G.P. y S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.550 y 41.287, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.483.390, en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° OPDRH/00002661 de fecha 18 de marzo de 2003, dictado por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. Nº 4142/MM

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