Decisión nº 083-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal

y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Maracaibo

Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000305

DEMANDANTE: P.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5. 909.058, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: NEHOMAR MÉNDEZ y R.J.H., Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.584.765 y 7.625.178 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.133.046 y 30.883 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER MART C.A.

APODERADO

JUDICIAL: H.J.Q.V., Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.289.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.707, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs. F. 15.955,80

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano P.C., ya identificado, asistido por el ciudadano Abogado E.M., e introdujo pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, fue realizada la distribución para la celebración de la Audiencia Preliminar (previa certificación secretarial relativa a la notificación de la accionada), correspondiéndole el conocimiento y trámite de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose la misma con la asistencia de ambas partes y recibiéndose los escritos de pruebas.

En fecha 5 de agosto de 2011, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2011, el citado Juzgado, dejó constancia de que la accionada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue distribuida la causa nuevamente, correspondiéndole por distribución el conocimiento y decisión de la misma a este Tribunal, dándosele entrada al expediente, providenciándose las pruebas y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 9 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, habida cuenta que no constaban insertas a las actas, las resultas de la totalidad de las pruebas informativas requeridas por el Tribunal, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de diciembre de 2011, a las 10:30 A.M.

En fecha 20 de diciembre de 2011, comenzó la Audiencia de Juicio, debiendo prolongarse para los días 26 de marzo de 2012 y 8 de mayo de 2012, siendo que en fecha 15 de mayo de 2012, fue dictado el fallo de forma oral.

En atención a lo señalado procede este Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

bre de 2012 a las 10:30 a.m.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada SUPER MART C.A., como carnicero en fecha 19 de julio de 2005, cumpliendo un horario de 01:00 p.m. a 8 p.m., en la sucursal ubicada en la Avenida 5 de julio.

Que luego fue cambiado a la sucursal ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, en el Centro Comercial Doral Center Mall, cumpliendo horarios rotativos de 07:00 a.m. a 03.00 p.m. y de 11:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes.

Que devengó un último salario mensual de Bs. F. 56,39, que multiplicados por 30 días, hacen un total de Bs. F. 1.671,70.

Que desde enero de 2010, la empresa lo comenzó a dejar en su puesto de trabajo de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., de lunes a sábado y le mandaban a ir los días domingos, los cuales le eran cancelados dobles, pero que no le daban el descanso adicional, ni le prorrateaban el cesta ticket.

Que reclama los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad de Bs. F. 12.290,30, por prestación de antigüedad y Bs. F. 1.353,00 por antigüedad adicional; 2) Por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 225,56; 3) Por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 3.101,45; 4) Por Cesta ticket no cancelados en los primeros 3 meses de la relación laboral, el equivalente a 80 días, ello al valor de la unidad tributaria vigente; 5) Por “Prorrateo de los Cesta Tickets” (por la extensión de la jornada), el equivalente a 4 horas diarias durante 12 meses, para un total de 48 horas.

Que sumados todos los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.955,80).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que a partir de enero de 2010 y hasta noviembre de 2010, el demandante haya laborado 12 horas diarias de lunes a domingo, y que durante ese tiempo no haya disfrutado de su descanso semanal obligatorio.

Niega, rechaza y contradice que el último salario normal mensual del demandante haya sido de Bs. F. 1.691,70.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante descansos compensatorios desde enero de 2010 hasta noviembre de 2010, ni alícuotas adicionales de cesta tickets por sobre tiempo en ese mismo período.

Niega, rechaza y contradice que le haya efectuado al demandante retenciones indebidas algunas.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2005, sea o haya sido de Bs. F. 20,25 diarios, ni que por concepto de prestación de antigüedad del mismo mes y año le corresponda o le haya correspondido la suma de Bs. F. 101,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el accionante para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2005, sea o haya sido de Bs. F. 23,76 diarios, ni que por concepto de prestación de antigüedad del mismo mes y año le corresponda o le haya correspondido la suma de Bs. F. 118,65; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2006 sea o haya sido de Bs. F. 20,46 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 102,30; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 20,81 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 104,05; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 24,91 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 124,55; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 24,91 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 124,55; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 127,45 asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 23,22 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 116,10; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 23,43 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 117,15; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 127,45 asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de octubre de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 25,34 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 126,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 25,34 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 126,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 25,34 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 126,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 25,34 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 126,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 25,85 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 149,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 25,85 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 149,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de octubre de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 33,36 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 166,80; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 33,36 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 166,80; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 33,36 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 166,80; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 33,36 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 166,80; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 36,12 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 180,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 36,12 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 180,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 36,12 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le hayan correspondido la suma de Bs. F. 180,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 52,09 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 260,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 48,32 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 241,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de octubre de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 48,32 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 241,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 48,32 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 241,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2008, sea o haya sido de Bs. F. 48,32 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 241,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 46,14 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 230,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 41,84 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 209,20; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 41,84 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 209,20; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 41,84 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 209,20; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 49,01 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 245,05; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 47,55 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 237,75; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 52,28 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 261,40; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 55,11 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 275,55; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 60,23 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 301,15; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de octubre de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 60,23 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 301,15; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2009, sea o haya sido de Bs. F. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 59,65 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 298,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 71,57 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 357,85; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 66,10 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 330,50; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 70,55 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 352,75; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 70,73 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 353,65; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 67,65 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 338,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 67,65 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 338,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante por concepto de antigüedad, la suma de Bs. F. 12.290,30.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad adicional, le correspondan al demandante 20 días de salario integral, a razón de Bs. F. 67,65 cada uno.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas, le correspondan al demandante 8,04 días de salario normal, a razón de Bs. F. 56,39 cada uno.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de bono vacacional fraccionado 2010, le corresponda al demandante 4 días de salario normal, a razón de Bs. F. 56,39 cada uno.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas, le correspondan al demandante 55 días de salario normal, a razón de Bs. F. 56,39 cada uno.

Niega, rechaza y contradice que el último salario normal diario del demandante sea o haya sido de Bs. F. 56,39.

Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario del demandante sea o haya sido de Bs. F. 67,55.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de cesta tickets no entregados en el mes de julio del año 2005, correspondan al actor 11 tickets a razón de Bs. F. 65,00 cada uno.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de cesta tickets no entregados en el mes de agosto del año 2005, correspondan al actor 11 tickets a razón de Bs. F. 65,00 cada uno.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de cesta tickets no entregados en el mes de septiembre del año 2005, correspondan al actor 26 tickets a razón de Bs. F. 65,00 cada uno.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de cesta tickets no entregados en el mes de octubre del año 2005, correspondan al actor 16 tickets a razón de Bs. F. 65,00 cada uno.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de tickets no entregados, se le adeude al demandante la suma de Bs. F. 1.300,00.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado o se le adeuden horas extras y/o sobre tiempo alguno.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. F. 2.500,96, por concepto de supuestas alícuotas de cesta tickets correspondientes al período de enero de 2010 a noviembre de 2010, es decir, 11 meses a razón de Bs. F. 227,36 cada uno; igualmente niega los valores o montos y forma de cálculo de las mismas.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado 12 horas diarias, es decir, 4 horas extras diarias de enero de 2010 a noviembre de 2010, y que se le adeuden alícuotas adicionales de cesta tickets.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de descansos compensatorios pendientes del período 01-01-2010 al 26-11-2010, se le adeuden al demandante, 48 días a razón de Bs. F. 56,39 cada uno, ó 12 meses a razón de Bs. F. 225,56 cada uno; igualmente niegan los valores o montos y la forma de calculo de los mismos.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya disfrutado de su descanso semanal obligatorio de enero de 2010 a noviembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante, un monto bruto de Bs. F. 23.715,80, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante, un monto neto de Bs. F. 15.955,80 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante indexación, intereses de algún tipo, costos procesales, ni costos de ejecución.

Solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar.

Admite que el demandante se desempeñó como carnicero y le presto sus servicios.

Admite que la relación laboral se inició el 19-07-2006 y terminó el 26-11-2010, por renuncia voluntaria del demandante.

Alega que el demandante recibió anticipos o adelantos de prestaciones sociales por orden de Bs. F. 7.750,00.

Que lo cierto es que su representada es una empresa que expende alimentos y productos de consumo masivo a la colectividad en general, vale decir, que presta un servicio público y que su funcionamiento no es susceptible a interrupción, conforme al artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sus supermercados funcionan 11 horas diarias de lunes a sábado y los domingos funcionan 6 horas, con varios turnos de trabajadores.

Que es cierto que el demandante se desempeñó como carnicero desde el 19-07-2005 hasta el 26-11-2010, cuando la relación laboral terminó por renuncia voluntaria.

Que el verdadero último salario normal diario del demandante fue de Bs. F. 51,27 y que su último salario integral promedio, que incluye las alícuotas de utilidades y bono vacacional, fue de Bs. F. 59,58 diarios.

Que es cierto que se le abrió al actor una cuenta de fideicomiso bancario en el Banco Occidental de Descuento, donde mensualmente se le depositaban las aportaciones que legalmente le correspondían por la prestación de antigüedad; que éstas se hacían considerando el salario integral de cada mes, por lo que deben ser consideradas las variaciones de salario integral ocurridas durante la relación laboral.

Que cada vez que los trabajadores cumplen año de servicio en la empresa, disfrutan y se le pagan sus respectivas vacaciones y bono vacacional, conforme a la LOT.

Que al final de cada año, les eran pagadas a los trabajadores (el actor incluido), sus utilidades anuales; que hasta el 2008 les pagaba 30 días a salario normal y, a partir del 2009, 60 días de salario normal.

Que de las 4 semanas de cada mes, en 2 de ellas el demandante descansaba los domingos y en los otros dos descansaba en días distintos al domingo; que cuando laboraba en domingo, se le pagaba ese día y adicionalmente el 50%, es decir que el día domingo se pagaba a razón de 2,5 veces por el incremento que legalmente corresponde.

Que en las muy pocas oportunidades el demandante laboró horas extras, estas les fueron pagadas con los recargos respectivos y se las consideró a los efectos del beneficio alimentario.

Que en el transcurso de la relación laboral con su representada, el demandante solicitó que le fueron entregados adelantos o anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad depositada en el citado fideicomiso bancario, presentado todavía un saldo a su favor de Bs. F. 3.417,17.

Que adicionalmente existe en la empresa un monto a favor del demandante de Bs. F. 2.868,00, por concepto de saldo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la terminación de los servicios y que el accionante se ha negado a recibir, como tampoco ha recibido el indicado saldo del fideicomiso, que se encuentra a su entera disposición para el momento en que quiera retirarlos.

Que por último solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por el accionante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Se promovieron “comprobantes de pago” del accionante P.C., ello con la finalidad de dejar constancia del último depósito efectuado por la patronal. En tal sentido, tenemos que respecto a las documentales que rielan del folio 33 al 48, la parte demandada las desconoció por no emanar de ella, siendo por esto que no pueden valoradas por quien sentencia. Por otra parte y respecto del valor probatorio de las documentales que rielan insertas del folio 49 al 58, tenemos que al tratarse de originales de documentos privados que por mandato legal debe entregar la patronal (artículo 133, parágrafo quinto de la LOT derogada) y siendo que no fueron desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas (teniéndose por reconocidas entonces), es por lo que son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Se promovieron “estados de cuenta”, correspondientes al período comprendido entre el día 30-10-2009 y el 16-12-2010, pertenecientes al trabajador P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.909.058, relativos a una cuenta del Banco Occidental de Descuento, en la que la patronal accionada le depositaba el sueldo. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de documentos privados emanados de un tercero extraño a la causa, cuya veracidad fuera constatada con la prueba de informes, es por lo que el contenido reflejado el texto de los mismos es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3.- Se promovieron “Constancias de Trabajo”, expedidas por la Sociedades Mercantiles COMSUPERCA C.A. y SUPER MART C.A.; con respecto a estas documentales, tenemos que al tratarse de documentos privados que fueron desconocidos por la parte contraria por no emanar de ella y siendo que no quedara acreditado en las actas lo contrario (con otros medios de prueba), es por lo que no son valorados por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4.- Se promovieron “comprobantes de pago de utilidades” correspondientes al reclamante, en los que se evidencia que en el año 2009, la patronal le cancelaba 60 días de utilidades. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de originales de documentos privados que por mandato legal debe entregar la patronal (artículo 133, parágrafo quinto de la LOT derogada) y siendo que no fueron desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas (teniéndose por reconocidas entonces), es por lo que son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- Se solicito la exhibición de los comprobantes de pago del período comprendido entre el 19-07-2005, hasta el 26-11-2010, ello a los efectos de dejar constancia de los salarios devengados. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que si bien es cierto que se trata de documentos que en virtud de la Ley debe entregar la patronal (artículo 133, parágrafo quinto de la LOT derogada), eximiéndose de la carga de la prueba de su existencia, de otro lado se tiene que la parte promovente debió traer copia o indicar los datos que quería quedaran como ciertos en la causa, siendo que al no haberlo hecho de esta forma, ello hace imposible acreditar los datos que pretendía; en razón de ello, solo pueden ser valorados los recibos de pago que fueron consignados por las partes como documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2.- También se solicito la exhibición del libro de vacaciones de la reclamada. Respecto a este medio de prueba, se tiene que la reclamada consignó el libro de vacaciones, en el cual no aparece el accionante. En el mismo se detallan una serie de nombres de trabajadores que disfrutaron sus vacaciones, los períodos de cada registro y las cantidades pagadas por la patronal accionada por ese concepto. No obstante ello, la parte promovente no señaló que pretendía probar con este medio de prueba, ni se desprenden de dicha documental, a juicio de quien sentencia, elementos de convicción a los efectos de resolver la controversia. En razón de ello, no se concede ningún valor probatorio a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3.- De igual modo se solicito la exhibición del libro de horas extras de la patronal reclamada, ello a los efectos de dejar constancia de las horas extras trabajadas por el accionante. En la audiencia oral de juicio, fue exhibido el libro de horas extras correspondientes al período comprendido entre el 16-12-2010 al 15-12-2012, en cuyos registros aparece el actor, laborando 16 horas al 31-12- 2007, 5 horas al 30-04-2008, 11 horas al 30-05-2008, 8 horas al 30-06-2008, 6 horas al 31-07-2008, 19 horas al 30-09-2008, 2 horas al 30-04-2009, 5 horas al 29-06-2009, 7 horas al 30-07-2009, 4 horas al 28-08-2009. Dicha información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.4.- Solicito la exhibición de las nóminas de pago mensuales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ello a los efectos de dejar constancia de los pagos realizados al reclamante. Con respecto a este medio de prueba, la parte promovente debió traer copia o indicar los datos que quería quedaran como ciertos en la causa. Al no haberlo hecho de esta forma, hace imposible acreditar los datos que pretende. En razón de ello, este sentenciador a pesar que no fueron exhibidas las nóminas, deja constancia que este medio de prueba no arrojó nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - INFORMATIVAS:

    Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (agencia ubicada en la Calle 77, 5 de julio), para que dicha entidad bancaria informara si la cuenta No. 194456072, pertenece al ciudadano P.C., titular de la C.I. No. 5.909.058 y si la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., realizaba depósitos en dicha cuenta. En fecha 26 de enero de 2012, fue recibido oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento (folio 179 al 182) por medio de la cual se informa que la cuenta de ahorro No. 116-0116-21-0194456072, pertenece al accionante, remitiéndose relación detallada de los depósitos realizados por la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A.; dicha información es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial a practicarse en la sede de la accionada, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Centro Comercial Doral Center Mall, planta baja, al lado de Zapato Grande, Maracaibo, Estado Zulia, ello para dejar constancia si en dicha dirección funciona una Sociedad Mercantil denominada CONSUPERCA C.A.; en fecha 8 de noviembre de 2011, a las 10:30 a.m., día y hora previstos para efectuar la misma, el tribunal se constituyó, dejando constancia que la ciudadana MARIANNI BARRUETA gerente de tienda de la accionada les informó que la empresa COMSUPERCA C.A., no funciona en las referidas instalaciones, desde los años 2004 y/o 2005 aproximadamente. De igual modo se le solicitaron a la mencionada ciudadana, las nóminas de pago de todo el personal de la empresa, indicando la misma que las nóminas de pago de la patronal reclamada, reposan en los archivos de la misma que se encuentra en la sede o tienda principal picada en la Avenida La Limpia, frente al Foto Estudio La Limpia; en razón de lo expuesto concluye este sentenciador, que la citada inspección no arrojó ningún hecho o circunstancia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., promovió los medios de prueba siguientes:

  5. -DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió los recibos de pagos correspondientes al demandante de autos, correspondientes al período de febrero de 2010, al 01-11-2010. Respecto a estas documentales, tenemos que al tratarse de documentos privados que debe entregar la patronal conforme a la Ley (artículo 133, parágrafo quinto LOT derogada) y siendo que fueron promovidas igualmente por la parte contraria (solicitada al propio tiempo su exhibición; aunado al hecho que no fueron impugnadas en ninguna forma), las mismas se tienen por autenticas y son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Promovió “movimientos de registro de fideicomiso laboral” correspondientes al demandante y realizados por orden y cuenta de la patronal accionada, en el Banco Occidental de Descuento. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de documentos privados emanados de un tercero extraño a la causa, cuya veracidad fuera constatada con la prueba de informes, es por lo que el contenido reflejado el texto de los mismos es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3.- Promovió “planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales”, requerido por el actor, por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, para mejoras de su vivienda familiar, que en original riela identificada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento que fuera opuesto como suscrito por la parte contraria (que no fue desconocido en juicio), el mismo quedó legalmente reconocido, por lo que es valorado por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4.- Promovió “planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales”, requerido por el actor, por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, para mejoras de su vivienda familiar, que en original riela identificada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento que fuera opuesto como suscrito por la parte contraria (que no fue desconocido en juicio), el mismo quedó legalmente reconocido, por lo que es valorado por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5.- Promovió “recibo de pago de utilidades”, correspondientes al año 2010, suscrito por el demandante, por Bs. F. 3.060,62, que en original riela identificado con la letra E. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento que fuera opuesto como suscrito por la parte contraria (que no fue desconocido en juicio), el mismo quedó legalmente reconocido, por lo que es valorado por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.6.- Promovió “carta de renuncia” de fecha 26 de noviembre de 2011, que en original riela identificada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento que fuera opuesto como suscrito por la parte contraria (que no fue desconocido en juicio), el mismo quedó legalmente reconocido, por lo que es valorado por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.7.- Promovió “recibos de entrega del beneficio alimentario (cesta ticket)” de algunos de los trabajadores de la accionada, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, que en originales rielan identificados con las letras del G1 al G10. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de una documental en original que no fue desconocida en juicio, la misma quedó legalmente reconocida, por lo que es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.8.- Promovió “controles de asistencia y descansos”, correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010, que en originales rielan identificados con las letras de la H1 a la H23. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de unos documentos elaborado por la parte promovente, sin participación de la parte a la que le es opuesta y al no poderse constatar su autenticidad con otro medio de prueba, es por lo no se les puede conceder valor probatorio, ya que lo contrario violaría el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.C., MARIANNI BARROETA, E.N. y J.G..

    A la Audiencia de Juicio solo compareció a declarar la ciudadana R.C., quien manifestó que laboraba en el Departamento de Personal de la demandada, como encargada de la nómina y que entre sus funciones estaba recibir los reportes de asistencia; que la accionada vende productos de consumo masivo entre ellos alimentos y que en la tienda se laboran varios turnos. Asimismo, manifestó que no recuerda que el accionante laborara horas extras y que se le pagaba el cesta ticket; que no laboraba todos los domingos, solo algunos, dependiendo de los días de descanso y que al accionante le era acreditada la antigüedad en un fideicomiso individual. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial, se tiene que al coincidir con las resultas de la prueba de informes, procedentes del Banco Occidental de Descuento y con los recibos de pago consignados por las partes, la misma es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto de las testimoniales juradas MARIANNI BARROETA, E.N. y J.G., se tiene que al no haberlos traído la parte promovente a declarar, no existen declaraciones que valorar, razón por la cual tampoco hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (Departamento de Fideicomiso), a objeto de que dicha entidad bancaria informara por escrito al Tribunal sobre los aportes efectuados por la accionada, además de los rendimientos, anticipos o egresos y movimientos en general registrados en el fideicomiso laboral correspondiente al ciudadano P.C.. En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que se informan sobre el estado de cuenta del fideicomiso No. 10100, constituido por la reclamada, en beneficio del accionante y en el cual se evidencian tres anticipos: 1) Uno por Bs. F. 5.000,00, de fecha 19-05-2010; 2) Otro por Bs. F. 2.750,00, de fecha 29-06-2010 y otro; 3) por Bs. F. 7.750,00, de fecha 01-01-2011; con un saldo total a su favor de Bs. F. 3.417,00. Dicha información es valorada por este sentenciador, ello al no haberse cuestionado su veracidad durante la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En la presente causa, la demandada Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., admitió la relación de trabajo, la fecha de inició y culminación, el cargo desempeñado y el motivo de culminación de la misma, pero negó la procedencia de lo reclamado por el accionante por concepto de antigüedad, cesta ticket no cancelado los tres primeros meses de la relación de trabajo, el prorrateo del beneficio de alimentación (cesta tickets) por horas extras trabajadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y descansos compensatorios no cancelados. Así las cosas, le corresponde a este sentenciador establecer las cargas probatorias en la presente causa.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    (Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

    Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme y los criterios jurisprudenciales antes referidos, acogidos por este sentenciador y ratificados por la misma Sala, al quedar demostrada la relación laboral, la carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio y/o improcedencia de la condenatoria de los reclamo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación (cesta tickets), le corresponde al patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por el contrario, la carga de demostrar la pertinencia de lo reclamado por pago de alimentación (prorrateo de horas extras trabajadas) y días de descanso compensatorios laborados y no cancelados, le corresponde a la parte accionante, ello pues la demandada negó su procedencia, siendo que se trata de conceptos que devienen a consecuencia de trabajo extraordinario. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde el pago de 5 días por cada mes, a razón del salario integral del mes respectivo y 2 días de salario promedio por cada año de antigüedad a partir del segundo, conforme a lo establecido en el artículo 108 LOT derogada aplicable al caso de autos. Así las cosas se procedieron a calcular las cantidades que debió acreditar la patronal en el fideicomiso laboral individual, utilizando para ello los salarios que quedaron probados en los autos a través de los recibos de pagos, y a falta de ellos los alegatos de la parte accionante, resultando las cantidades que se muestran en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO

    DIARIO

    Bs. F. ALIC BONO

    VACACIONAL

    Bs. F. ALIC

    UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO

    INTEGRAL

    Bs. F. DIAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD

    ACUMULADA

    Bs. F. ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    Bs. F.

    Ago-05

    Sep-05

    Oct-05

    Nov-05 17,08 0,33 1,42 18,84 5 94,18

    Dic-05 20,02 0,39 1,67 22,08 5 110,39

    Ene-06 17,26 0,34 1,44 19,03 5 95,17

    Feb-06 17,57 0,34 1,46 19,38 5 96,88

    Mar-06 21,01 0,41 1,75 23,17 5 115,85

    Abr-06 21,01 0,41 1,75 23,17 5 115,85

    May-06 21,5 0,42 1,79 23,71 5 118,55

    Jun-06 19,59 0,38 1,63 21,60 5 108,02

    Jul-06 19,76 0,44 1,65 21,85 5 109,23

    Ago-06 21,5 0,48 1,79 23,77 5 118,85

    Sep-06 21,5 0,48 1,79 23,77 5 118,85

    Oct-06 21,5 0,48 1,79 23,77 5 118,85

    Nov-06 21,5 0,48 1,79 23,77 5 118,85

    Dic-06 21,33 0,47 1,78 23,58 5 117,91

    Ene-07 21,33 0,47 1,78 23,58 5 117,91

    Feb-07 21,33 0,47 1,78 23,58 5 117,91

    Mar-07 21,33 0,47 1,78 23,58 5 117,91

    Abr-07 21,33 0,47 1,78 23,58 5 117,91

    May-07 25,12 0,56 2,09 27,77 5 138,86

    Jun-07 25,12 0,56 2,09 27,77 5 138,86

    Jul-07 25,12 0,63 2,09 27,84 5 139,21

    Ago-07 25,12 0,63 2,09 27,84 5 139,21 50,07

    Sep-07 25,12 0,63 2,09 27,84 5 139,21

    Oct-07 25,12 0,63 2,09 27,84 5 139,21

    Nov-07 25,12 0,63 2,09 27,84 5 139,21

    Dic-07 25,12 0,63 2,09 27,84 5 139,21

    Ene-08 28 0,70 2,33 31,03 5 155,17

    Feb-08 28 0,70 2,33 31,03 5 155,17

    Mar-08 28 0,70 2,33 31,03 5 155,17

    Abr-08 28 0,70 2,33 31,03 5 155,17

    May-08 30,32 0,76 2,53 33,60 5 168,02

    Jun-08 30,32 0,76 2,53 33,60 5 168,02

    Jul-08 30,32 0,84 2,53 33,69 5 168,44

    Ago-08 43,62 1,21 3,64 48,47 5 242,33 128,29

    Sep-08 40,47 1,12 3,37 44,97 5 224,83

    Oct-08 40,47 1,12 3,37 44,97 5 224,83

    Nov-08 40,47 1,12 3,37 44,97 5 224,83

    Dic-08 40,47 1,12 3,37 44,97 5 224,83

    Ene-09 38,64 1,07 6,44 46,15 5 230,77

    Feb-09 35,04 0,97 5,84 41,85 5 209,27

    Mar-09 35,04 0,97 5,84 41,85 5 209,27

    Abr-09 35,04 0,97 5,84 41,85 5 209,27

    May-09 41,04 1,14 6,84 49,02 5 245,10

    Jun-09 39,82 1,11 6,64 47,56 5 237,81

    Jul-09 43,78 1,34 7,30 52,41 5 262,07

    Ago-09 46,05 1,41 7,68 55,13 5 275,66 277,85

    Sep-09 50,33 1,54 8,39 60,26 5 301,28

    Oct-09 50,33 1,54 8,39 60,26 5 301,28

    Nov-09 48,2 1,47 8,03 57,71 5 288,53

    Dic-09 48,2 1,47 8,03 57,71 5 288,53

    Ene-10 48,2 1,47 8,03 57,71 5 288,53

    Feb-10 48,2 1,47 8,03 57,71 5 288,53

    Mar-10 48,2 1,47 8,03 57,71 5 288,53

    Abr-10 49,69 1,52 8,28 59,49 5 297,45

    May-10 59,8 1,83 9,97 71,59 5 357,97

    Jun-10 55,23 1,69 9,21 66,12 5 330,61

    Jul-10 58,95 1,97 9,83 70,74 5 353,70

    Ago-10 58,95 1,97 9,83 70,74 5 353,70

    Sep-10 56,39 1,88 9,40 67,67 5 338,34 503,43

    Oct-10 56,39 1,88 9,40 67,67 5 338,34

    SUB TOTAL ANTIGUEDAD Bs. F. 11.703,35 959,64

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. F. 12.662,99

    De los anteriores cálculos se evidencia que resulto una antigüedad de Bs. F. 11.703,35, más Bs. F. 959,64 de antigüedad adicional, todo lo cual arroja un total de Bs. F. 12.662,99 y siendo que consta en los actas que la patronal le acreditó Bs. F. 11.167,17, de lo cuales solicitó adelantos por Bs. F. 5.000,00 y Bs. F. 2.750,00, según consta de las resultas de la informativa, procedentes del Banco Occidental de Descuento, existe una diferencia de Bs. F. 1.495,82, que a falta de prueba de su pago debe ser cancelada por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden al accionante por los 4 meses completos laborados de la última anualidad, el equivalente a 6,3 días y 3,6 días respectivamente, para un total de 9,96 días, a razón de Bs. F. 56,39, lo que arroja un monto de Bs. F. 561,64, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT de 1997 derogada (aplicable a la presente causa), siendo que al no constar en las actas que la patronal haya pagado tales conceptos, los adeuda. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas, a saber, las utilidades correspondientes al año 2010, esto es, 55 días a razón de Bs. F. 56,39, para un total de Bs. F. 3.101,45. En tal sentido, tenemos que de las pruebas que cursan en las actas, se evidencia que la patronal le pagó al actor por concepto de utilidades 2010, la cantidad de Bs. F. 3.076,00, adeudándole todavía por este concepto la cantidad de Bs. F. 25,45. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - CESTA TICKET DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE LA RELACIÓN LABORAL: El accionante reclama 80 días de beneficio, los cuales no le fueron pagados y siendo que la accionada no trajo a las actas prueba del pago liberatorio de los mismos, es por lo que se concluye que la misma le adeuda éstos al actor, los cuales deberán ser calculados a razón del 25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual será realizado mediante una experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - PRORRATEO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR HABER LABORADO HORAS EXTRAS: El accionante reclama el equivalente a 4 horas extras a su jornada ordinaria (que a su decir laboró en forma fija desde enero de 2010), no obstante ello, ni de los recibos de pago presentados por las partes, ni del libro de horas extras, ni del resto de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el accionante haya laborado horas extras en el período que va desde enero de 2010 a noviembre de 2010, en consecuencia y en razón que era carga probatoria de la parte accionante la prueba de haber laborado horas extras (en el lapso alegado) para que sea posible la procedencia de la condenatoria de este concepto, es por se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - DESCANSO COMPENSATORIO: El accionante reclama el pago de 4 días por mes, desde enero de 2010 hasta noviembre de 2010, ya que a su decir, laboró 4 domingos mensuales que eran su día de descanso y que no le fueron otorgados los días de descanso compensatorios en las semanas inmediatamente siguientes. En primera instancia hay que aclarar que la demandada negó que el accionante hubiere laborado los días domingo que alega, reconociendo que el mismo laboró algunos domingos de los cuales se le otorgó el día compensatorio de descanso remunerado. En efecto, de las pruebas que rielan marcadas con las letras de la A1, a la A10, se evidencia que al accionante cuando laboraba un día de descanso, le era otorgado un día de descanso compensatorio, en razón de ello, al no haber probado el accionante que laboró la cantidad de días domingos que alega y al haber probado la demandada el otorgamiento del descanso compensatorio de los días que alega trabajó éste, es por lo que resulta improcedente la condenatoria del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, se tiene que la accionada Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., le adeuda al reclamante ciudadano P.C., el condenado monto de DOS MIL OCHENTA Y DOS CON 91/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.082,91), más la cantidad de 80 días del beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Intereses de Mora: Por cuanto la expresadas cantidades condenadas a pagar al accionante, no fueron canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, es por lo que se condena a ésta a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dichos montos (con excepción del beneficio a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cómputo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal en funciones de ejecución, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 21-07-2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios (con excepción del beneficio a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano P.C., en contra de la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., a pagar al ciudadano P.C., la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS CON 91/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.082,91), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia; a dicho monto se les calcularán los intereses de mora y serán indexados en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se condena a la accionada a pagar al actor, la cantidad de 80 días de beneficio alimentación, a razón del 25% del valor de la unidad tributaria por cada día, que será calculada al momento de la cancelación efectiva, en la forma como se estableció en la parte motiva del fallo.

CUARTO

No procede la condena en costas a la parte demandada, ello por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

_______________________

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

______________________

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 083-2012.

El Secretario

________________

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

SSS/es.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR