Decisión nº 212 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.

El Tigre, trece de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-001275

Por recibida la presente solicitud de: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, propuesta por la DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABG. B.P.C., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 03-03-05, por los Ciudadanos: P.E. VIVAS Y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.101.880, Nº V-10.939.694, respectivamente domiciliados el primero en Pariaguán Calle Las Delicias casa S/N, cerca de Bloquera Marín, Estado Anzoátegui, y la segunda en Campo Sur, Calle 5 Av. 7 Casa N° 6-4- Anaco, Estado Anzoátegui, ante su Despacho a favor de las adolescentes: E.D.C., R.C. y S.M., de diecisiete (17) años, Dieciséis (16) años y once (11) años de edad, quien es su hijo, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo.- Désele Entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia se ADMITE: por cuanto a lugar en Derecho a las buenas costumbres y ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser Orientados por la Fiscal de Protección expusieron: Primero: Régimen de Visitas El padre visitara a sus hijas cada 15 días en casa de la madre y eventualmente las llevará consigo a su residencia Segundo: Obligación Alimentaría: “El padre acuerda de forma voluntaria aumentar la pensión a Doscientos Mil bolívares (200.000,00) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, en una Cuenta de Ahorros, a favor de sus hijas: E.D.C., R.C. y S.M., autorizada la madre a realizar los correspondientes retiros. Asistencia médica y suministros de medicinas: Cuando estos Gastos se ocasionen los sufragará la madre en su totalidad, Educación: La madre cubrirá los gastos de Inscripción, Uniformes, útiles escolares y merienda. Vestido La dotación de ropa y calzado de las adolescentes, corresponderá por cuenta del padre, cada seis (6) meses y una adicional en diciembre, por las fiestas navideñas, Vivienda: Corre por cuenta de la empresa P.D.V.S.A., En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las adolescentes: E.D.C., R.C. y S.M., de diecisiete (17) años, Dieciséis (16) años y once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños o Adolescentes para asegurar su desarrollo Integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías HOMOLOGA, Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Obligación de Alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los Niños y los ingresos del Padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último Parágrafo. Asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios tales como: Gastos Médicos cuando lo requiera en 50%, Odontológicos, Medicinas, Recreación, Deportes, etc. La Madre Ciudadana: C.R. manifiesta su conformidad con el acuerdo fijado, que de incurrir en los supuestos establecidos en el Artículos 245 “EIUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda Expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN

CGER/

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