Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 03-4912

Parte Accionante: Ciudadanos: P.S.O. y G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.119.815 y V-8.750.481 respectivamente, domiciliados en Guarenas, asistidos por los profesionales del derecho D.H.C. y B.T.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.373 y 21.933 respectivamente.

Parte Accionada: Ciudadanos: P.Á., L.R., N.T., O.R. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.988.736, 8.754.767, 6.840.670, 14.330.217 y 6.056.747 respectivamente, todos domiciliados en Guarenas, miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Aconcagua. Siendo asistidos por el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.733.

Motivo: A.C..

Recibe éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de febrero del 2003, expediente contentivo de cien (100) folios útiles, en virtud de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en sede constitucional en fecha 09 de Diciembre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Mediante la cual se declaro “AJUSTADA A DERECHO LA DECISIÓN CONSULTADA por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción judicial, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción de a.c. intentada por los ciudadanos P.S.O. y G.I. contra los miembros integrantes de la actual Junta Directiva de la “Asociación Civil Conductores Aconcagua”.

En su escrito libelar aducen los accionantes, que en fecha 27 de julio del 2002, recibieron una comunicación emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Aconcagua, en la cual se les notificaba que habían sido suspendido de sus actividades diarias de transporte de pasajeros por el lapso de 30 días, fundamentándolo en lo dispuesto en el capítulo 35 de los estatutos y artículo 7 del mismo instrumento estatutario. Así mismo alegan los accionantes que la Junta Directiva no dio cumplimiento a ese mandato antes de establecer la sanción, que hubo una flagrante violación estatutaria, que la Junta Directiva, debió asumir sus funciones a partir del 24 de julio del año en curso previo levantamiento de un acta de entrega de cuentas formales y no desde el 20 de enero del 2002, en que fue electa por una asamblea también de dudosa legitimidad, que existe una supuesta auditoria en razón de un documento firmado por dos personas, donde solo una de ellas se identifica con su número de colegiación y la otra no tiene identificación alguna.

En relación al Capítulo II DE LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, expresan los accionantes que nadie está facultado para imputar un delito a otra persona, sin caer en difamación e injuria, hasta tanto una autoridad competente lo decida y por haber fundamentado una decisión en una supuesta auditoria de dudosa validez legal infieren que todos esos actos de la Junta Directiva que derivaron en sus sanciones, están viciados de nulidad absoluta.

Sostienen que se han quebrantado los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y que por todo lo expuesto en el libelo de la demanda y en defensa de sus derechos, interponen RECURSO DE A.C., contra la sanción de suspensión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Aconcagua.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara ajustada a derecho la decisión consultada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la acción de A.C. intentada por los ciudadanos P.S.O. y G.I., contra los miembros integrantes de la actual Junta Directiva de la “Asociación Civil Conductores Aconcagua”, confirmando dicho dispositivo.

En fecha 03 de febrero del 2003 y vencido como se encuentra el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a ésta Alzada a los fines de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 09 de febrero del 2002, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

En el presente caso señala el a quo en su sentencia que:

... las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las Autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución…En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarca más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontólogicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización…

Así las cosas determinadas las circunstancias de hecho explanadas por los quejosos y la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que según se desprende del contenido del Reglamento Interno de la Asociación Conductores Aconcagua, sus integrantes ó socios se encuentran sometidos a un régimen disciplinario cuyas características, constitución y sanciones se encuentran debidamente previstas en dicho reglamento, siendo que de la simple lectura del referido reglamento, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la Asociación Civil Conductores Aconcagua, aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de esta Juzgadora los hechos alegados por los quejosos como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una Asociación Civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno, y al ser los ciudadanos G.I.Q. y P.S.O. supra identificados, miembros de la referida Asociación inexorablemente se encuentran sometidos y obligados a cumplir con los deberes y obligaciones que les impone el contrato social y los estatutos que regulan la Asociación Civil a la cual pertenecen, siendo esta la razón fundamental por la cual esta Juzgadora considera que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado y el referido al acto contenido en las comunicaciones de fecha 27 de julio de 2002, suscritas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Aconcagua, mediante la cual se les notifica a los aquí quejosos, que han sido suspendidos de su actividad diaria de transporte de pasajeros por el lapso de 30 días no es violatoria de los derechos constitucionales denunciados.

De lo precedentemente expuesto, obvio es concluir que, la actuación por parte de los presuntos agraviantes, esta fundamentada en la facultad que les otorga los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Conductores Aconcagua, y en consecuencia, la procedencia de violación de los derechos constitucionales denunciados por los quejosos, específicamente en los artículos 26 (Acceso a la Justicia), 49 (Debido Proceso) 87 (Trabajo) y 89 (Protección al Trabajo) de nuestra Carta Magna, no procede. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la Acción de A.C., ejercida por los ciudadanos: P.S.O. y G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.119.815 y V-8.750.481 respectivamente, domiciliados en Guarenas, asistidos por los profesionales del derecho D.H.C. y B.T.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.373 y 21.933 respectivamente, contra Ciudadanos: P.Á., L.R., N.T., O.R. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.988.736, 8.754.767, 6.840.670, 14.330.217 y 6.056.747 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Aconcagua.

Segundo

Se Confirma en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha nueve (09) de diciembre de 2002.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.

Cuarto

Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2003 (2003). Años: 193° y 144°.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental,

R.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince de la tarde. (12:15pm.)

El Secretario Accidental,

R.C..

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