Decisión nº 2435 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B.

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La sociedad mercantil cuya denominación social es: “PANIFICADORA MANTECAL, S.R.L”, domiciliada en la ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 14 de agosto del año 1.996, bajo el No. 248 de los respectivos libros, representada legalmente por el ciudadano C.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.059.014, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure; quien ha estado asistido en los actos procesales por el Dr. N.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.028, y tiene además como apoderados judiciales en la causa bajo análisis a los Drs. O.J.H. y A.C.H.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.384 y 46.211, respectivamente; en la fecha 22 de mayo del año 2.002, presentó por ante la jurisdicción civil ordinaria, para ser tramitada en conformidad con el procedimiento especial respectivo; Querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano I.C., de nacionalidad italiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. E- 82.212.792, y Pasaporte No. 426992W, quien tiene como apoderado judicial en la presente causa al Dr. A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984.

Alega la sociedad mercantil querellante:

Que ha venido poseyendo de manera ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con animo de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un local comercial y sus anexos, ubicado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la Calle Bolívar s/n; el cual tiene por linderos los siguientes: Norte, Terrenos que son o fueron de la Línea Guárico; Sur, Calle Páez y Grupo Escolar “J.A.P.”; Este, Casa que es o fue del ciudadano E.R. y la Avenida Táchira, y Oeste, Terrenos que son o fueron de la Línea Guárico.

Que en la fecha 14 de mayo del año 2.002, el querellado I.C., rompió candados, irrumpiendo en el local identificado precedentemente y procedió a destruir parte de las bienhechurías que constituyen el mismo, así como al desalojo de bienes muebles, mercancías y maquinaria propiedad de la querellante, originando con tales hechos la paralización de la actividad comercial de la querellante a través del establecimiento mercantil objeto de la acción, paralizando con ello también, la realización de pan y pastelería y la actividad de venta o comercialización de tales productos.

Alegó la querellante que los actos descritos anteriormente, ejecutados, según su decir libelar, por el accionando, constituyen una perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo la accionante sobre el inmueble y demás bienes muebles contenidos dentro del mismo; y por tal motivo propone querella interdictal de amparo en contra del accionado, con fundamento en el articulo 782 del Código Civil, solicitando que se le mantenga en la posesión que dice haber venido ejerciendo sobre el inmueble y bienes (maquinaria) contenidos dentro del mismo.

Acompañó como fundamento de su acción marcado “A”, copia del registro mercantil y marcado “B”, inspección judicial evacuada extra litis.

Solicita finalmente, que el querellado convenga en cesar en la ejecución de actos perturbatorios que denuncia, y en caso contrario que el Tribunal lo obligue a ello.

Estima la acción propuesta en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) y se reserva el derecho de ejercer de forma separada las acciones legales, para la indemnización de daños y perjuicios.

Admitida la acción propuesta, el tribunal de la causa decretó el amparo a la posesión del querellante sobre el inmueble a que se contrae la acción, y comisionó a los fines de la práctica de dicha medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G. de esta misma Circunscripción Judicial; ejecución de medida que se llevó a efecto por el Juzgado Comisionado, en la fecha 04 de junio del año 2.002.

Posteriormente, se ordenó la citación del querellado y en la fecha 09 de julio del año 2.002, compareció al Tribunal el abogado J.D.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.834; consignó poder que le fue otorgado por el querellado, se dió por citado en uso de la facultad expresa que tal instrumento le confiere y expresamente se acogió al término de la distancia concedido a su representado.

El apoderado del querellado en la oportunidad de la contestación a la acción propuesta opuso como defensas:

El rechazo y contradicción total y absoluto, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere la acción propuesta, por no ser cierto –según el decir en su contestación- que la querellante, haya venido ejerciendo posesión legítima o poseyendo, por un lapso menor o mayor de una año, de manera ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y como si fuera propio el inmueble que se identifica en el libelo.

Que los hechos configurativos de la posesión alegada, no se afirman en el libelo y que de allí resulta su falsedad; que no consta en el expediente mercantil de la accionante, la propiedad del inmueble objeto de la querella y que de allí también resulta la falsedad de las afirmaciones hechas en el libelo.

Que los linderos del inmueble a que se refiere la acción son erróneos o falsos, por que los mismos pertenecen a un inmueble propiedad del querellado y no al bien objeto de la acción.

Alega que, un bien constante de tres locales comerciales, forma parte de la dación en pago que le hizo a su representado y a su hermana A.C., la cónyuge superviviente de G.C.F., ciudadana C.T.A.D.C., mediante transacción judicial celebrada en la fecha 12 de noviembre del año 2.001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el No. 2.877, debidamente homologada.

Que no ha habido por parte de su representado acto de despojo o perturbación alguna en contra de bienes de la sociedad querellante, ni muebles ni inmuebles y que la querellante nunca ha ejercido posesión sobre el inmueble objeto de la litis, y que por su parte el querellado no ha ejercido actos que hayan hecho cesar a la querellante, en sus actividades comerciales.

Que la fundamentación de la acción propuesta en el articulo 782 del Código Civil, resulta totalmente errada de acuerdo a la interpretación dada a dicha norma por la doctrina y la jurisprudencia, lo que torna procedente la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

Los trámites procesales subsiguientes de la causa bajo análisis, relativos a la promoción y evacuación de pruebas, presentación y observación a los informes, discurrieron con normalidad procesal, garantizándose a las partes el ejercicio de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa.

En la fecha 17 de septiembre del año 2.003, el a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva, por la cual declaró sin lugar la acción propuesta, dejando sin efecto el decreto de amparo emitido de forma provisional, en la fecha 28 de mayo del año 2.002, a favor de la querellante, sobre el inmueble objeto de la litis, ordenando respetar la posesión del querellado I.C. y finalmente condenando en costas a la persona jurídica colectiva querellante.

La apelación de la sentencia recaída, hecha en tiempo hábil, trajo como consecuencia procesal que la misma se oyera en un solo efecto; y tal acto procesal determinó el configuramiento de la potestad jurisdiccional, con la que esta alzada, luego de establecer una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa a emitir pronunciamiento con apreciación de las alegaciones de las partes y la valoración de los elementos probatorios incorporados a los autos, a cuyo fin se observa:

II

MOTIVA

Para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad procesal respectiva, con observancia de las formalidades procesales; las partes incorporaron a los autos las probanzas siguientes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN

La parte querellante, presentó junto con el libelo, los siguientes medios probatorios, los cuales se valoraron en la forma que a continuación se detalla:

DOCUMENTALES

  1. - Documento consistente en el registro mercantil, por el cual se constituye la persona jurídica querellante y del cual emana la representación que de la misma ejerce el ciudadano C.M.D.N..

Tal instrumento está inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 14 de agosto del año 1.996, bajo el No. 248 del Tomo I.

Este instrumento fue presentado en copia fotostática legible, que no fue impugnada en la oportunidad que para tal fin prevee el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tratándose de una copia legible derivada de un instrumento público, tiene el valor que a tal fin le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo esta alzada da por probado, la existencia de la persona jurídica querellante y la representación legal que de la misma ejerce el ciudadano C.M.D.N..

INSPECCIÓN JUDICIAL

Acompañó también la querellante al libelo, inspección judicial practicada en la fecha 17 de mayo del año 2.002, de forma extrajudicial, por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a petición del querellante, sobre el inmueble objeto de la controversia interdictal, de cuya práctica se deja constancia como resultado:

Primero

Que el establecimiento mercantil a que se refiere la acción no se encuentra funcionando; y que se observan, desincorporación de equipos de sus lugares de funcionamiento; así como deterioro general del inmueble y sus paredes;

Segundo

Que no existen otros equipos, salvo enfriadores de concesión o comodato de empresas como PROLACA, UPACA y PEPSI;

Tercero

Que se observa desincorporación de equipos y deterioros generales del inmueble. Anexas a dicha inspección y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian imágenes fotográficas del inmueble y de los hechos a que se contrae la inspección, en perfecta concordancia con lo descrito como resultado de los particulares de la inspección.

Esta inspección judicial que sirve de fundamento a la acción propuesta, el Juzgador se reserva para hacer su valoración conjuntamente con las inspecciones judiciales practicadas durante el lapso probatorio, y en la oportunidad de la apreciación de dichas pruebas.

Durante el lapso probatorio del respectivo procedimiento especial, la parte querellante promovió los siguientes medios probatorios:

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Por el capitulo I del respectivo escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promueve: el merito favorable de los autos. Esto constituye una vaguedad del lenguaje procesal de uso ordinario, pero indefinida, que debe entenderse referida al principio de la comunidad de la prueba, no constituyendo en el fondo promoción de prueba alguna, cuya valoración resulte obligatoria para el Juzgador. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Por el capitulo II del escrito de promoción el querellante promovió la prueba de informes, solicitando en tal sentido:

Que el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure, le informe al Tribunal, si por ante esa institución se instruye o instruyó una averiguación penal, motivada por denuncia interpuesta por la querellante, a través de su representante legal, debiendo informar además, la institución requerida: fecha de inicio de la averiguación, estado de la misma y enviar al Tribunal, copias certificadas de las actuaciones realizadas.

Si bien con relación a la prueba en referencia, se admitió la misma y se libró el correspondiente oficio, el resultado que se ha debido producir no consta en las actas procesales, lo que hace imposible su apreciación. Así se declara.

Por el mismo capitulo se promovió la misma prueba, en sentido de oficiar, a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, para informar al Tribunal, si por ante esa institución se encuentra inscrita, en la Dirección de Rentas Municipales, la empresa querellante, que se informe además, fecha desde que inició operaciones en el Municipio, si ha cambiado de establecimiento y en caso positivo, enviar copia certificada de la notificación.

El resultado de la evacuación de esta prueba, consta al folio 138 de las actas procesales, y mediante el mismo el órgano requerido hace constar; que la querellante tiene su domicilio en el Municipio, que en el censo que se realizó en el Municipio en el año 2.001, aparece registrada y que respecto al cambio de establecimiento no existe constancia en esa institución.

Esta prueba la aprecia el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma da por comprobado, la existencia del establecimiento mercantil “Panificadora Mantecal”, así como su inscripción en el registro de contribuyentes municipales. Así se declara.

DOCUMENTALES

Por el capitulo III, promovió la querellante: copia certificada de su acta constitutiva-estatutos, cuya valoración a los f.d.p., quedó precedentemente establecida.

El valor probatorio de la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda, cuya apreciación se reservó el Juzgador, para hacerla más adelante, en la oportunidad de valoración de las inspecciones evacuadas en la etapa probatoria del proceso.

También promovió el valor probatorio del acta de ejecución del decreto de amparo dictado por el Juez de la causa de forma provisional, en la oportunidad de admitir la acción propuesta y en cumplimiento de lo preceptuado por el legislador.

Respecto de este último instrumento, que sin duda tiene el carácter de público por emanar de un funcionario con competencia para emitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, el Tribunal, hace constar, que no está destinado a probar ningún hecho controvertido. La prueba debe promoverse y apreciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sólo sobre los hechos controvertidos; de tal forma que tal instrumento solo evidencia la realización de un acto propio del proceso, que no es hecho controvertido. Así queda declarado.

Dentro del lapso probatorio y por escrito presentado ante el Tribunal en la fecha 23-07-02, el querellante promueve:

  1. - facturas donde se determina el ejercicio comercial que ha venido ejecutando su representada en el local objeto del presente juicio: A.- Copia fotostática de facturas de la empresa Regisistemas Fiscal, C.A. acompañó el original ad efectum videndi, para que la secretaria certifique la copia y le sea devuelto el original, B.- copia fotostática de facturas de la empresa Distribuidora P.N. S.R.L, acompañó el original ad efectum videndi, para que la secretaria certifique la copia y le sea devuelto el original C.- copia fotostática de dos facturas de la empresa PASARAGUA, C.A, acompañó el original ad efectum videndi, para que la secretaria certifique la copia y le sea devuelto el original, D.- copia fotostática de facturas de empresa Comercializadora Jack´s, acompañó el original ad efectum videndi, para que la secretaria certifique la copia y le sea devuelto el original, 2.- reclamo de un trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo, acompañó el original ad efectum videndi, para que la secretaria certifique la copia y le sea devuelto el original, 3.- promuevo copia certificada del acta constitutiva-estatutos de su representada, la cual acompañó en nueve (9) folios útiles. 4.- promovió el certificado de registro de inscripción de su representada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ).

Los instrumentos marcados de la letra “A” a la “D”, que fueron presentados en original, para su certificación y devolución, que reflejan las actividades comerciales propias del querellante, el Tribunal los desecha del proceso por tratarse de instrumentos privados emanados de terceras personas, extrañas al proceso cuya apreciación probatoria esta sujeta a su ratificación en conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El instrumento que consiste, en evidencia de reclamo de un trabajador ante la Inspectoría del Trabajo a la querellante, si bien tienen el carácter de público en conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, no prueba hecho controvertido alguno y por tanto se desecha del proceso.

En cuanto al acta constitutiva-estatutos de la querellante, ya el Juzgador dejó precedentemente establecido su apreciación; y el Registro de Información Fiscal (RIF) de la querellante, prueba la existencia de la querellante como contribuyente fiscal, pero este no es un hecho controvertido; y así se declara.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Por el capitulo IV la querellante promovió la prueba de experticia, a los fines de la comprobación de hechos controvertidos, correspondientes a sus afirmaciones hechas en el libelo.

El resultado de la evacuación de tal prueba no consta en autos, y por lo tanto resulta inapreciable para el Juzgador a los fines de la acción propuesta.

Por el capitulo V, la querellante promovió la práctica de dos inspecciones judiciales.

  1. La primera a efectuarse en el local objeto de la litis, para dejar constancia de: Primero: que el local donde se solicita la constitución del Tribunal se encuentra cerrado; Segundo. Que en el local no se esta comercializando pan, pastelería ni ningún producto de panadería; Tercero: dejar constancia si en el local donde están constituidos se observa que se esta fabricando actualmente pan o pastelería de algún tipo; Cuarto: Si el Tribunal observa que el local donde esta constituido presenta daños en su estructura; Quinto: de ser cierto el particular anterior, que el Tribunal deje constancia en que parte de la estructura del referido local se observan los daños; Séptimo: que el Tribunal deje constancia del estado en que se encuentra actualmente el local objeto del presente juicio, y con el asesoramiento de un practico tome fotografía al referido local tanto interna como externamente.

    Esta prueba fue admitida y evacuada, a través del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 06 de agosto del año 2.002, nombrando como practico al ciudadano J.Y.L..

    El resultado de esta prueba evidencia: que el local está cerrado y que el acceso al mismo se hizo mediante la apertura de candados, por parte del querellante, que en el mismo no se fabrica pan o productos de pastelería, que el local presenta deterioros en general, ordenando tomar fotografías de los hechos a que se contrae la inspección en conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se corresponden en sus imágenes con la situación de deterioro interno a que se refiere el resultado de la inspección.

    El resultado de esta inspección judicial, es coincidente con el de la inspección judicial promovida extrajuicio, que fue acompañada al libelo. Por lo tanto, para el Juzgador es ratificatoria de los hechos controvertidos, referidos a la ejecución de actos por parte del querellado que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades que la querellante realiza a través del establecimiento mercantil denominado “Panificadora Mantecal”. En consecuencia y para la fijación de los hechos señalados anteriormente, este Juzgador valora ambas inspecciones judiciales de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 1.430 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente y así queda decidido.

  2. Inspección judicial, a practicarse en la sede del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Mantecal, con el objeto de dejar constancia: Primero: si dentro de la sede donde funciona esa institución armada, donde está constituido el Tribunal, se encuentran unos equipos de panadería; Segundo: dejar constancia de la descripción de esos equipos; Tercero: dejar constancia en calidad de que, están esos equipos en la sede de la institución donde está constituido el Tribunal; Cuarto: dejar constancia del lugar de donde fueron sustraídos esos equipos, según las averiguaciones que adelantado la institución castrense donde está constituido el Tribunal; Quinto: dejar constancia del lugar donde fueron recuperados esos equipos, según las averiguaciones que adelantado la institución castrense donde está constituido el Tribunal; Sexto: dejar constancia, según las averiguaciones que adelanta esa institución castrense, del nombre de la persona que ordenó que se sacaran esos equipos del local donde tiene su establecimiento comercial la empresa Panificadora Mantecal, S.R.L.

    Esta prueba fue admitida y evacuada a través del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 06 de agosto del año 2.002, y se evacuó con nombramiento de práctico que recayó en la persona del ciudadano J.Y.L..

    El resultado de esta prueba evidencia: Que en el patio interno de la institución castrense, expuesto a la intemperie se encuentran equipos propios de panadería; que tales equipos consisten en: una maquina sobadora hornaica, motor 48 HP, color beige; una picadora industrial, color beige y rojo; una amasadora industrial con su motor de 36HP; una batidora industrial, color beige; una formadora de pan, color verde; seis estantes para bandejas, color negro; tres estantes de metal; tres mesas de metal y madera; dos mesas pequeñas; un enfriador de tres puertas, tipo perco; dos vitrinas refrigeradoras de cuatro puertas; una vitrina de refrigeración pastelera; tres motores de refrigeración; ochocientas bandejas de aluminio grandes; trece bandejas de aluminio pequeña, electrónico marca Nbc electrónics; y un peso de balanza. Que tales equipos se encuentran en estado de deterioro por exposición a la intemperie.

    Por información suministrada por el funcionario de la Guardia Nacional, R.E.H., el Tribunal, deja constancia, que los equipos sobre los que recae la inspección judicial, se encuentran a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por motivo de sustracción de la sede de Panificadora Mantecal. Que el mismo funcionario notificado hizo el procedimiento y fueron recuperados en el Fundo Las Bellezas, donde fueron dejados por el ciudadano I.C..

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó al practico tomar fotografía de los equipos, de cuya secuencia se observa el estado de deterioro y situación de colocación a la intemperie a que se refiere la inspección. Tal prueba, la valora el Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 1.430 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, y con la misma da por comprobado la existencia en la sede del Comando de la Guardia Nacional de los equipos propios para la elaboración de productos de panadería y pastelería perteneciente a la querellante. Así queda establecido.

    TESTIMONIALES

    La accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAIRO R.G.C., A.J.G.G., F.A.C., J.R.C., C.D.C. y M.M.B..

    De tales testigos sólo declararon:

  3. F.A.C., quien depuso en la fecha 07 de agosto del año 2.002, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción judicial del Estado Apure, comisionado a tal fin.

    En su deposición el testigo, afirma que conoce al querellado I.C., así como de la existencia de la querellante, con funcionamiento a través del establecimiento mercantil “Panificadora Mantecal”, desde el año 1.996 aproximadamente, que la misma funcionó hasta mayo del 2.002; y que el motivo de cesar en su funcionamiento, es que el señor I.C., sacó los mobiliarios y maquinarias de la empresa, que lo hizo para el Fundo Las Bellezas y que por tal motivo la panificadora no funciona, depone además que lo dicho le consta, porque trabajó en la empresa, y conoce los hechos por vivir en la ciudad de Mantecal.

    Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

  4. J.R.C.: Este testigo depone en la misma fecha que el anterior y por ante el mismo Juzgado Comisionado, también depone del conocimiento que tiene de las partes, de la existencia del establecimiento mercantil en la población de Mantecal, propiedad de la accionante, indica que fue trabajador en el mismo, hasta que el querellado I.C. lo cerró. Tampoco este testigo fue repreguntado por la contraparte.

  5. C.D.C.: Depone este testigo en la fecha 09 de agosto del año 2.002, por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado apure, comisionado a tal fin:

    En su deposición relata el conocimiento que tiene de las partes, de la existencia del establecimiento mercantil objeto de la querella y los hechos que motivaron la misma. En efecto, depone que fue trabajador del establecimiento mercantil, que en su condición de administrador realizó trabajos para la querellante de mejoramiento y refacción del local, participando junto con su esposa y como administrador en la confección y comercialización de los productos elaborados por la querellante. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

  6. M.M.B.D.C.: Al igual que el anterior, este testigo depone en la misma fecha por ante el mismo Juzgado Comisionado. En su declaración relata:

    El conocimiento que tiene de la querellante, la existencia y funcionamiento del establecimiento mercantil “Panificadora Mantecal”, la construcción de anexos y mejoras. Todo lo cual le consta por motivo de trabajo que desempeñó para la querellante. No fue repreguntada.

  7. DAIRO R.G.C.: depone este testigo en la fecha 30 de septiembre del año 2.003, por ante el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Relata en su declaración el testigo: que como comerciante, conoce de la existencia del establecimiento mercantil “Panificadora Mantecal”, en la ciudad de Mantecal, que le vendía mercancía seca y le compraba pan, para la reventa. Que en el mes de mayo presenció cuando el ciudadano I.C. cerraba el inmueble y sacaba mobiliario y que por tal motivo le consta que el inmueble no esta funcionado. Da fé de la veracidad de su declaración en su condición de comerciante que viaja frecuentemente a Mantecal y por motivo de la relación de comercio que llevaba con el establecimiento mercantil. Este testigo no fue repreguntado.

    Los testimonios anteriormente analizados, son coincidentes entre todos, con relación a la existencia del establecimiento mercantil “Panificadora Mantecal”, ubicado en la ciudad de Mantecal, de su funcionamiento mercantil desde el año 1.996, hasta mayo del año 2.002, son coincidentes también en lo que tiene que ver con el hecho controvertido, que fue el ciudadano I.C., quien cerró el establecimiento mercantil en mayo del año 2.002 y que por tal motivo el mismo ha dejado de funcionar.

    Tales testimonios respecto a los hechos referidos anteriormente, le merecen fé a este Juzgador, por provenir, de trabajadores de la empresa, que residen en la población de su asiento, de persona relacionada comercialmente con la empresa querellante; y por motivo de que al no haber sido objeto de repreguntas de conformidad con la reiterada jurisprudencia, el Juzgador debe presumir la verdad del testimonio.

    Por otra parte, la admiculación del contenido de estos testimonios con el resultado de la inspección judicial evacuada en la sede el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de Mantecal, sirven de convicción al Juzgador para tener certeza, que fue el querellado ciudadano I.C., quien mediante los actos denunciados en el libelo, llevó a efecto en el mes de mayo del año 2.002, el cierre del establecimiento mercantil “Panificadora Mantecal”. Así queda valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    Por escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en la fecha 30 de julio de 2.002, el apoderado del querellado promovió:

    Por el capitulo I, promueve el merito probatorio de los autos, en cuanto sea favorable a su representado. Tal promoción debe entenderse referida al principio de comunidad de la prueba que rige la actividad probatoria.

    Por los puntos 1,2 y 3 del citado capitulo promueve el libelo de la demanda y su contenido material probatorio.

    Al respecto esta alzada observa:

    El libelo de la demanda constituye el instrumento procesal mediante el cual el actor expone su pretensión, la doctrina mejor elaborada al respecto, no admite si quiera la posibilidad que el libelo contenga la prueba de confesión, en virtud que en su elaboración el actor, sólo esta imbuido del animus narrandi y no del animus confitendi, imprescindible para que del mismo pueda emerger la prueba de la confesión.

    Por tal motivo el Tribunal desecha las pruebas promovidas por el accionado a través de sus apoderados y por el capitulo I del escrito en referencia. Así queda declarado.

    Por el capitulo II del respectivo escrito de promoción el apoderado del querellado, promueve el valor probatorio del instrumento contentivo de la transacción judicial celebrada entre C.T.A.D.C., en su condición de cónyuge sobreviviente de G.C.F. y el querellado I.C. conjuntamente con A.C., en sus caracteres de hijos del decujus.

    Por dicho instrumento, la primera de las nombradas y en su antes dicha condición, da en pago al querellado y a su hermana A.C., a los fines de liquidación de la comunidad, un inmueble de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento en parte y en parte de baldosa, constante de tres locales comerciales, discriminados de la siguiente manera: a) el primero, con una medida o superficie aproximada de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) de fondo, por cuarenta y tres metros y diez centímetros (43,10 mts) de frente, conformado por dos (2) salas de baño, y un local propio para establecimiento mercantil; y una habitación; b) el segundo, con una medida o superficie aproximada de veinticinco metros y diez centímetros (25,10 mts) de fondo y por once metros y sesenta centímetros (11,60 mts) de frente, conformado por una sala de baño, y un local propio para establecimiento mercantil; y c) el tercero y último, con una medida o superficie aproximada de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) de fondo y por veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) de frente, conformado por dos (2) salas de baño y una habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Terrenos que son o fueron de la Línea Guárico; Sur, Calle Páez y grupo escolar J.A.P.; Este, Casa que es o fue del ciudadano E.R. y la Avenida Táchira; y Oeste, Terrenos que son o fueron de la Línea Guárico.

    El instrumento promovido, que contiene la transacción en referencia, tiene el carácter de instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero resulta irrelevante a los f.d.p., en virtud del carácter posesorio de la acción propuesta.

    Por otra parte, por tratarse de una transacción que versa sobre bienes inmuebles, debe estar protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público, correspondiente a la ubicación del inmueble, en conformidad con lo que al respecto establece los artículos 1.920 ordinal 4° y 1.924 del Código Civil, para que surta efecto frente a terceros; carácter que corresponde a la querellante con relación al mismo. En razón de tales consideraciones el Juzgador desecha el instrumento bajo análisis del proceso. Así queda declarado.

    CONCLUSIÓN DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

    El Juzgador, con vista y la valoración del acervo probatorio analizado anteriormente, concluye, que en la presente causa en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte querellante “Panificadora Mantecal, S.R.L”, logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo interdictal.

    En efecto, con las testimoniales evacuadas de los ciudadanos: DAIRO R.G.C., F.A.C., C.D.C. y M.M.B., adminiculadas a la valoración que precedentemente se le dió a las inspecciones judiciales promovidas también por el querellante, este Juzgador llega a la convicción, que ciertamente en la fecha 14 de mayo del año 2.002, el querellado I.C., irrumpió en el local que ocupa la Panificadora Mantecal, en la ciudad de Mantecal, bajo la posesión de la querellante, desalojando maquinaria y ejecutando deterioros en el inmueble, causando con su conducta la paralización de las actividades propias del giro de la sociedad, a tal extremo que los instrumentos de desarrollo de la industria propia de tal giro, en la oportunidad en que se verificó las inspección judicial en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de Mantecal, tales instrumentos permanecían a la intemperie en la sede de dicho Comando, por motivo de la retención que de los mismos hizo la Guardia Nacional, en el Fundo Las Bellezas, donde fueron llevados por el querellado I.C..

    El querellado por su parte, no llegó a promover y evacuar ningún medio probatorio que probara sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la contestación, faltando por tal motivo a las previsiones del legislador contempladas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y dando lugar por otra parte, a que de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulte vinculante para esta alzada la declaratoria con lugar de la acción propuesta por haber plena prueba de los hechos alegados como fundamento de la acción.

    Las consideraciones anteriores son las que han debido orientar la actividad de juzgar del a quo, con relación a la causa bajo análisis, pero las mismas estuvieron ausentes en su motivación, por tanto no procedió ajustado a derecho cuando declaró sin lugar la acción propuesta, tomando en consideración única y exclusivamente los fundamentos de derecho que a tal acción dió el querellante. Faltó a la aplicación del reconocido principio: iura novit curia. Las partes alegan y prueban hechos y el Juez les aplica el derecho.

    DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA HECHA POR LA ALZADA A LA ACCIÓN PROPUESTA.

    En virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

    Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone:

    La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

    Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

    El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

    La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia

    . (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Pagina 488).

    Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro m.T., en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido:

    ...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamaos a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...

    Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.20002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el m.T. dejó establecido:

    No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...

    .

    Y más adelante la misma sentencia agrega:

    ...Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...

    A la luz de las consideraciones anteriores, y con relación al caso concreto planteado, observa esta alzada:

    Que la querellante en el libelo, califica los hechos como constitutivos de una perturbación de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la litis, y fundamenta su acción en el articulo 782 del Código Civil, que contempla la acción interdictal de amparo.

    No obstante lo anterior, del contenido del libelo que explana la querella propuesta, observa el Juzgador, que los hechos que en el mismo se narran y que luego resultaron plenamente probados, son los que típicamente constituyen un despojo de la posesión; al extremo que para la fecha de evacuación de las pruebas era tan evidente ese despojo que parte de los bienes muebles sobre los cuales se verificó el despojo permanecen retenidos a la orden de las autoridades penales por los mismos hechos que generaron la acción propuesta; y que la posesión que hoy día tiene la querellante del inmueble, la disfruta por virtud del decreto de amparo dictado en la causa.

    Por las consideraciones anteriores, concluye esta alzada, que los hechos alegados como fundamento de la acción y debidamente probados en el curso del juicio, configuran una situación de despojo de la posesión que el Juzgador, con fundamento en el principio iura novit curia, debe subsumir en la previsión que contempla el articulo 783 de Código Civil, y así queda calificado y declarado por esta alzada.

    En consecuencia de las consideraciones anteriores, la acción propuesta la subsume ésta alzada dentro de la previsión del articulo 783 del Código Civil, y la califica como acción interdictal restitutoria por despojo, la cual debe ser declarada con lugar, por las consideraciones de tipo probatorio que quedaron precedentemente establecidas, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por la sociedad mercantil “Panificadora Mantecal, S.R.L”, mediante su representante legal ciudadano C.M.D.N., debidamente asistido del abogado N.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.028; en contra de la sentencia del a quo de fecha 17 de septiembre del año 2.003 .

SEGUNDO

Revocada en todas sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Con lugar la acción interdictal restitutoria propuesta, y en consecuencia de ello se acuerda y ordena mantener en posesión a la querellante “Panificadora Mantecal, S.R.L”, del inmueble constituido por un local comercial y sus anexos, ubicado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la Calle Bolívar s/n; el cual tiene por linderos los siguientes: Norte, Terrenos que son o fueron de la Línea Guárico; Sur, Calle Páez y Grupo Escolar “J.A.P.”; Este, Casa que es o fue del ciudadano E.R. y la Avenida Táchira, y Oeste, Terrenos que son o fueron de la Línea Guárico

.

CUARTO

Se acuerda y ordena al querellado ciudadano I.C., respetar la posesión que por la presente decisión se restituye a favor de “Panificadora Mantecal, S.R.L”, y cesar en la ejecución de todo tipo de actos que puedan causar perturbación a la restitución que aquí se declara y acuerda.

QUINTO

Se condena en costas al querellado.

SEXTO

Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. J.B.C.S.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

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