Decisión nº 10-1579 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000818

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. constituida originalmente como Sociedad Civil por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, tomo 6, protocolo primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 37, tomo 14-A.

APODERADOS: L.M.C.G., H.E.J.P. y V.M.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.495, 90.382 y 140.886, respectivamente.

DEMANDADOS: PANIFICADORA MARIAGRAZIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el Nº 15, tomo 59-A, y cuya ultima acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se encuentra registrada ante el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 12, tomo 33-A, en su condición de deudor y propietaria, en la persona de su representante legal ciudadana R.C.P.D.B., y contra los ciudadanos R.C.P.D.B. y J.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.001.959 y V-4.726.909, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADA: MILEXA C. S.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 10-1579 (Asunto: KP02-R-2010-000818).

En el juicio de ejecución de hipoteca, intentado por la abogado L.M.C.G., en su condición de apoderada judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra la firma mercantil Panificadora Mariagrazia, C.A., en su condición de deudora representada por su propietaria y representante legal, ciudadana R.C.P.d.B., y contra los ciudadanos R.C.P.d.B. y J.E.B.P., en su condición de fiadores, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 08 de julio de 2010 (f. 56), por el abogado V.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2010 (fs. 51 al 54), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de agosto de 2010 (f. 63), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

En fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 74), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de igual fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f.75). En fecha 07 de octubre de 2010, los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (fs. 77 al 80 y anexos desde el 81 al 104).

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010, los ciudadanos R.P. y J.E.B., debidamente asistido por el abogado R.R.T., presentaron observaciones a los informes de la contra parte (fs. 106 y 107).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por ejecución de hipoteca, mediante demanda presentada en fecha 09 de abril del 2010, por la abogado L.M.C.G., en su condición de apoderada judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra la firma mercantil Panificadora Mariagrazia, C.A., en su condición de deudora, representada por su propietaria y representante legal, ciudadana R.C.P.d.B., y contra los ciudadanos R.C.P.d.B. y J.E.B.P., en su condición de fiadores (fs. 02 al 12 y anexos del folio 13 al 33), con fundamento a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimó la cuantía en la cantidad de doscientos dieciocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.218.244,55).

Mediante auto dictado en fecha 15 de abril del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó se librara la compulsa una vez la parte actora consignara copia fotostática del libelo de la demanda, así mismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas (fs. 34 y 35).

A través de diligencia de fecha 22 de abril del 2010, la parte demandante consignó tres juegos de copias del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa (f. 37), y mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, el juzgado a quo acordó librar la misma (f. 38).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2010, el alguacil dejó constancia de haber consignado tres (03) recibos de compulsas debidamente firmadas por la parte demandada en fecha 15 de junio de 2010 (f. 43).

En fecha 22 de junio del 2010, los ciudadanos R.C.P.d.B., en representación de Panificadora Mariagrazia, C.A., y J.E.B.P., debidamente asistido de abogado, consignaron escrito en el cual solicitaron la perención de la instancia (f. 50).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de julio de 2010 (fs. 51 al 54), declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2010, estableció que:

“…En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESÚS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 15 de Abril del 2010, y previa revisión de los autos, se constata que si bien es cierto en fecha 22 de Abril del 2010 la parte actora consignó las copias del escrito de libelo y que en fecha 27 de Abril del 2010 el tribunal procedió a librar las respectivas compulsas, luego de esto, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsan el logro de la citación de la parte demandada, ahora bien, a pesar de que se observa que en el escrito libelar se manifestó “…..formalmente que pongo a disposición del ciudadano alguacil del tribunal, los medios de transporte necesarios a los fines de trasladarlo a practicar la intimación de los demandados….”, de las actas se desprende que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días una vez admitida la demanda, a objeto de lograr la citación de la parte demandada, sino después de haber transcurrido más de sesenta días.

Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DÍAS, en la presente causa intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra de la Firma mercantil PANIFICADORA MARIAGRAZIA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana R.C.P.D.B., y contra los ciudadanos R.C.P.D.B. y J.E.B.P., todos plenamente identificados arriba, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SEGUNDO

Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Alegatos del actor.

Los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la nulidad de la sentencia apelada por cuando en el presente caso no ha ocurrido la perención breve de la instancia, y en tal sentido señalaron que en el propio libelo de demanda la parte actora cumplió, de forma anticipada, con las cargas que le impone la ley a los fines de lograr la citación de los demandados, a saber señaló la dirección de los demandados; consignó los tres juegos de copias para la compulsa e indicó de manera expresa, que ponía a disposición del alguacil, los medios de transporte necesarios para trasladarlo a practicar la citación de los demandados.

Indicaron que en fecha 02 de agosto de 2010, el juzgado a quo, mediante auto instó al alguacil a que rindiera un informe detallado sobre todas las gestiones realizadas por los representantes judiciales de la parte actora, a los fines de coordinar la practica de la citación de los demandados, en el cual, el ciudadano D.S., actuando como alguacil de ese despacho, diligenció en fecha 03 de agosto de 2010 y señaló que “el día 07/05/2010 hizo presencia por este Tribunal el Abg. V.M.Q., donde puso a disposición el medio de transporte para el traslado al domicilio de los demandados, donde le di cita para trasladarnos el día 10/05/2010 a la 1:00 pm donde me traslade con la parte actora y fue imposible localizar a los demandados en su domicilio, posteriormente fue prologada la citación por el abocamiento de la ciudadana Juez de éste Despacho, nuevamente hizo presencia el Abogado ciudadano V.M.Q., quien puso a disposición el medio de transporte para agotar la citación donde le di cita para el día 15/06/2010 a las 3:30 pm, donde me trasladé con la parte actora siendo ese mismo día en el que cite a los demandados a las 5:45 pm y 5:50 pm en el respectivo domicilio, las fechas indicadas las recuerdo en vista que llevo un libro interno (personal) donde anoto el número de expediente, el motivo si es citación o notificación, la fecha del traslado y la hora, de las citaciones pendientes con los Abogados, es todo. (fdo), la suscrita secretaria deja constancia de la actuación anterior a los 3 días del mes de agosto del 2010” .

Argumentó que, efectivamente se pudo demostrar que la parte actora fue diligente y le dio impulso procesal de forma oportuna a la citación de los demandados, por tal motivo solicitaron la nulidad de la sentencia recurrida y que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2010, por el abogado V.M.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días a partir de la fecha en la que se admitió la demanda, sin que la parte actora hubiera cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, la abogada L.M.C.G., interpuso la presente demanda en fecha 09 de abril de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del alguacil los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del funcionario de dejar c.o.d. tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran apercibidos de ejecución a cancelar las cantidades demandadas o en su defecto formularan oposición (fs. 34 y 35); en fecha 22 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias del escrito libelar, a los fines de que el tribunal librara las compulsas (f. 37); por auto de fecha 27 de abril de 2010, el tribunal de la causa ordenó librar las respectivas compulsas (f. 38); en fecha 31 de mayo de 2010, la abogada L.M.C.G., reservándose su ejercicio, sustituyó poder en los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C. (f. 39), y asimismo en esa misma fecha la precitada abogada solicitó al tribunal a-quo que se abocara al conocimiento de la causa (f. 41); por auto de fecha 08 de junio de 2010, la abogada E.B.C.M., se abocó al conocimiento de la causa, y dejó transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 42); mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el alguacil del tribunal de la causa, consignó los recibos de las compulsas debidamente firmada por los demandados (fs. 43 al 48); en fecha 22 de junio de 2010, los ciudadanos R.C.P.d.B. y J.E.B.P., debidamente asistidos de abogada, consignaron escrito mediante el cual solicitaron al tribunal de la causa, que declarara la perención de la instancia (f. 50); en fecha 06 de julio de 2010, el tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 51 al 54). En fecha 03 de agosto de 2010, el alguacil del tribunal, dejó constancia en el expediente, que en fecha 07 de mayo de 2010, el abogado V.M.Q., puso a disposición el medio de transporte para el traslado al domicilio de los demandados, razón por la cual se trasladó el día 10 de mayo de 2010, pero que fue imposible practicar la citación. Indicó que el precitado abogado, con posterioridad al abocamiento de la juez, se hizo presente y puso de nuevo a disposición del alguacil el medio de transporte, razón por la cual se trasladó el día 15 de junio de 2010, oportunidad en la que se logró agotar la citación de los demandados.

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita supra, constituye una obligación de la parte impulsar la citación de los demandados, mediante una diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, así como también constituye una obligación del funcionario, dejar constancia de tal actuación en el expediente. Ambas son actuaciones procesales que determinan, con fecha cierta, el cumplimiento de deberes legales tendentes a impulsar el procedimiento, y que además constituyen el fundamento de hecho para la procedencia o no de la perención de la instancia.

En el caso de autos, ni la parte actora ni el funcionario encargado de practicar la citación, dejaron constancia mediante diligencia escrita y de fecha cierta, del cumplimiento de la carga procesal exigida para impulsar el procedimiento, y la actuación suscrita por el alguacil en fecha 03 de agosto de 2010, no tiene ningún valor, dado su evidente extemporaneidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, aun cuando se encontraban domiciliados en la urbanización Condominios Plaza Caribe, terraza Guadalupe cuatro, casa N° 31, El Ujano, Barquisimeto, estado Lara, es decir a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, y que, en el caso que nos ocupa, la actuación del alguacil de fecha 03 de agosto de 2010, no tiene ningún valor, dada su extemporaneidad, quien juzga considera que, en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 08 de julio de 2010, por el abogado V.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la abogada L.M.C.G., en su condición de apoderada judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en contra de la firma mercantil Panificadora Mariagrazia, C.A., en su condición de deudor, representada por su propietaria y representante legal, ciudadana R.C.P.d.B., y contra los ciudadanos R.C.P.d.B. y J.E.B.P., en su condición de fiadores, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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