Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada NEIDE DOS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.499, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, PANIFICADORA VENEZUELA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14/03/1994, anotado bajo el N° 59, Tomo A, N° 186; contra los dos autos de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano A.R.M. y la prenombrada demandante respectivamente, de fecha 16 de marzo de 2006, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la señalada empresa PANIFICADORA VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano A.R.M., cuyo expediente tocó conocer a este Tribunal Superior mediante sorteo de fecha 09 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el N° 06-3008.-

Este Tribunal Superior para decidir la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NEIDE DOS RAMOS, supra identificada, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 38.430 nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos:

• Escrito de demanda y recaudos anexos, presentado en fecha 26/10/2005, por las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 41.401 y 35.499 respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa PANIFICADORA VENEZUELA C.A., identificada ut supra; en contra del ciudadano A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.535.045, por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (f.1 al 9, ambos inclusive del presente expediente.

• Auto de admisión de la demanda presentada, de fecha 08/11/05, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. (f.10 y 11).

• Escrito de fecha 02/02/06, contentivo de la contestación a la demanda interpuesta, presentado por la abogada BEBZABETH BERMUDEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.M., supra identificado. (f.12 al 15, ambos inclusive del presente expediente).

• Escrito de pruebas y recaudos anexos, de fecha 02/0372006, presentado por la abogada BEBZABETH E. BERMUDEZ MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.M., quien es parte demandada en el caso de autos. (f.16 al 22).

• Escrito de pruebas de fecha 06/03/2006, presentado por las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa PANIFICADORA VENEZUELA C.A., parte demandante en el presente juicio. (f.23 al 34).

• Mediante escrito inserto a los folios 35 al 45, ambos inclusive, las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, supra identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PANIFICADORA VENEZUELA C.A., se oponen:

- a la prueba promovida en el capitulo I del escrito de pruebas consignados por la parte demandada, (Sic…) por impertinente e ilegal, a la admisión del mérito favorable que arrojan los autos a favor del demandado;

- a que se admitan como pruebas, el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte accionada;

- a que se admitan como pruebas el capitulo III del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionada, argumentando la oponente que en el encabezamiento del mismo, la promovente invoca y reproduce a favor de su representado, prueba documental en copia simple referido a un depósito bancario a favor del accionante; asimismo impugnan y desconocen dicha copia. Igualmente desconocen e impugnan en todas y cada una de sus partes y en su contenido, las copias simples de depósitos en la cuenta corriente N° 0114-0512-61-5120033443, de fechas 08/11/2005, 01/09/2005, 09/09/2005; así como el (Sic…) supuesto pago realizado por la demandada a través de una factura de compra emitida por un tercero, empresa mercantil Distribuidora Campo Suárez C.A., de fecha 29/09/2005, por la cantidad Bs.1.560.000. También desconocen e impugnan los anexos “D” y “E” del escrito de promoción de pruebas, (Sic…) aparte número 4, por cuanto no prueban la cancelación de las facturas que intiman a la parte demandada, siendo éstas facturas, las Nros. 006988 y 006998. Así también, desconocen e impugnan en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple de depósito en cuenta corriente N° 0114-0512-61-5120033443, de fecha 04/10/05, por un monto de Bs. 3.550.507,00).

- a que se admitan como pruebas, el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionada, (Sic…) que pretende incorporar la prueba de informes, con un traslado del Tribunal a la sede de la entidad bancaria Banco del Caribe, ubicado en la calle Miranda de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por impertinente e ilegal, refiriendo al respecto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;

- a que se admitan como pruebas, el capítulo V del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionada, donde promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.D.V.V. y JHONATAN DE OLIVEIRA DA SILVA, por ilegales e impertinentes, por no exponer el promovente, la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de los mismos, ni que pretende probar con las deposiciones de los referidos testigos.

• En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, por auto separado se pronuncia con respecto a los escritos de pruebas presentados por las partes involucradas en el presente juicio, y al respecto:

Con relación al auto inserto a los folios 46 al 51, el Tribunal A-quo:

- negó la admisión de la prueba contenida en el capitulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por ser ilegal e impertinente,

- declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de la prueba contenida en el capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, cuando reproduce y hace valer el contenido, alegatos y argumentos expuestos y contenido en el escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia negó la admisión de dicha prueba, por ser manifiestamente ilegal e impertinente,

- admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente,

- desechó la oposición formulada por la parte actora en contra de la prueba de informes promovida por la parte demandada contenida en el capitulo IV de su escrito de pruebas, y en consecuencia admitió la misma, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,

- desechó la oposición formulada por la actora en contra de la prueba de testigos promovida por la parte demandada en el capitulo V, de su escrito de pruebas, en consecuencia admitió dicha prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Con relación al auto inserto a los folios 52 y 53, el Tribunal A-quo:

- admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, contenidas en los numerares 1,2,3,4,5,6 y 7 del capitulo I,

- admitió la promoción de la prueba testimonial, promovida por la parte actora, por considerar, que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente,

- negó la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas, a realizarse en el sistema automatizado de emisión de facturas y en los libros de ventas y archivos de la empresa PANIFICADORA VENEZUELA, C.A., para dejar constancia y probar con ello la existencia de la obligación contraída por la parte demandada con la referida empresa; por considerar dicha prueba manifiestamente impertinente e inconducente para demostrar los hechos que pretende señalar el promovente.

• En diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, la abogada NEIDA DOS RAMOS, con el carácter de autos, apela del auto de fecha 16 de marzo de 2006, a cuya diligencia le fue solicitada su aclaratoria por auto de fecha 23/03/2006, (f.55).

• En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23/03/06, la abogada NEIDE DOS RAMOS, mediante diligencia de fecha 27/03/06, hace los siguientes señalamientos:

- Que apela del auto de admisión de pruebas de fecha 16/03/06, específicamente de la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y contenida en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, (f.97 y 98),

- Que apela de la admisión de las pruebas de los informes promovida por la parte demandada en el capitulo IV, de su escrito de pruebas, (f.98 y 99),

- Que apela de la negativa de la admisión de la prueba de Inspección Judicial, (f.105), promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de su representada,

• Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la apelación contenida en diligencia de fecha 27/03/06, suscrita por la abogada NUBIA DOS RAMOS, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; y ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones que la parte apelante señale, y las que el Tribunal se reserve remitir, al Juzgado de Alzada para que sea conocida la apelación interpuesta.-

1.2.- Actuaciones en esta Alzada:

• Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la compañía anónima PANIFICADORA VENEZUELA, C.A., presentaron los correspondientes escritos de informes.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

La presente apelación quedo circunscrita a la inconformidad de la parte actora, cuando por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas BERENIDE TORRES y NEIDES DOS RAMOS, apeló de los dos autos dictados por el Tribunal A-quo, en fecha 16/03/2003, respecto al auto que por un lado admitió unas pruebas, y en el otro auto desechó otros medios de pruebas.

Efectivamente, alegan las referidas apoderadas que apelan del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente en lo que se refiere a la admisión de las pruebas documentales contenidas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, a cuya admisión se opusieron en fecha 10/03/2006. Asimismo en lo que se refiere a la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo cuarto, que también se opusieron en la fecha anteriormente señalada.

Asimismo apelaron de la admisión de pruebas promovidos por ellas mismas en fecha 16/03/06, únicamente en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo segundo del referido escrito, a cuya admisión no formuló oposición alguna la parte demandada.

Es así que, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la empresa PANIFICADORA VENEZUELA C.A., a través de las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, demandaron al ciudadano A.R.M., por el procedimiento de intimación a los efectos de que pague la suma de Catorce Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 14.369.202,00,) monto del capital convenido en la factura acompañada al libelo de demanda; y en segundo lugar, la suma de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.724.304,20), por concepto de intereses que se adeudan hasta la fecha, así como los intereses hasta la debida cancelación de la obligación principal que se demanda y las costas y costos del presente juicio. Por su parte el ciudadano A.R.M., mediante escrito inserto a los folios 12 al 15, procedió a la contestación de la demanda, contraviniendo la misma entre otras cosas, niega y rechaza que haya suscrito y aceptado las facturas acompañadas con el libelo de la demandada, las cuales procedió a discriminar.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes procedieron a promover sus medios de pruebas, y al efecto se observa, que a los folios 16 al 20, ambos inclusive, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada BEBZABE E. BERMUDEZ MOTA, en primer lugar procedió a invocar y reproducir el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su patrocinado, así como la reproducción del contenido, alegatos y argumentos expuestos y contenidos en el escrito de contestación de la demanda, consignados por su poderdante. Asimismo, procedió a invocar y reproducir a favor de su representado, como prueba documental, copia simple de comprobantes de depósitos bancarios efectuados por su representado ARQUIMEZ R.M., a favor de la empresa mercantil PANIFICADORA DE VENEZUELA C.A., constantes de las siguientes facturas números:006606, 006773, 006874, 006988, 007105. Igualmente promovió prueba de informes, a los efectos de que el Tribunal se trasladara a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, ubicado en la calle Miranda, vía principal Mercado Municipal, cerca del Hotel Roraima, Upata Municipio Piar Estado Bolívar; a fin de que dicha entidad bancaria, informe al Tribunal los depósitos que le fueron efectuados por parte de su representada, ciudadano A.R.M., a la empresa mercantil PANIFICADORA DE VENEZUELA C.A., en su cuenta corriente N° 0114-0512-61-5120033443, mediante depósitos efectuados en fechas 08/11/2005, 01/09/2005, 09/09/2005, 04/10/2005.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.V.V. y YONATHAN DE OLIVEIRA DA SILVA.

Por su parte, la parte actora en escritos insertos al folio 23 al 34, procedieron a promover, reproducir y hacer valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos a favor de su representada en todo en cuanto le favorezca, de las facturas por ella emitida debidamente aceptadas, por cuanto a su decir, dejan expresa constancia de las operaciones de compra venta que se le vendió y se le despachó a crédito al ciudadano A.R.M.. Dichas facturas, prueban la existencia de la obligación y hasta los momentos no han sido pagadas, habiendo sido aceptadas, y procedió a indicar y reproducir las facturas identificadas ut supra. Asimismo promovió inspección judicial en el sistema de emisión de facturas, libros de venta de archivo de la empresa, para dejar constancia y probar la existencia de obligación contraída por el ciudadano A.M. con su representado, y que a través de ese sistema se emitieron las facturas antes dichas. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS PARRA, R.F. y NITSON OROPEZA.

Mediante escrito de fecha 10/03/06, inserto a los folios 35 al 45, la parte actora se opuso por impertinente e ilegal a la admisión de la pruebas contenidas en el capitulo primero y en el capitulo segundo. Se opuso a la admisión de las pruebas contenidas en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionada, por cuanto invoca y reproduce a favor de su representado, prueba documental en copia simple de un depósito bancario a favor de la accionante, y procedieron a impugnar y desconocer las mismas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente procedieron a desconocer e impugnar todos y cada una de las partes, en su contenido, copia simple de depósito en cuenta corriente N° 01-140512-61-51-20033443, de fecha 08/11/2005, argumentado para ello, que es una prueba impertinente e ilegal, porque no es idónea para demostrar la extinción de la obligación documentada en dicha factura, la cual solo puede probarse con sus originales, siendo obligación del vendedor de mercancía, dejar constancia de la respectiva negociación mediante una prueba por escrito que es la factura, y la única prueba idónea para probar el pago, es esa misma factura. A su decir, la copia simple de ese depósito, no demuestra el pago, solo indica que el demandado hizo un depósito a la cuenta a nombre de la compañía, pero de esa copia simple no se desprende que dicho depósito fuera para cancelar dicha factura, con un monto que no coincide con el pago de la misma, tampoco señala en manos de quien se encuentra su original, ya que de haberse cancelado, tendría en su poder la original.

Procedieron a desconocer e impugnar en todas y cada una de sus partes y en su contenido, la copia simple de depósito en cuenta corriente N° 0512-61-5120033443, de fecha 09 de septiembre de 2005. Así como a desconocer e impugnar en todas y cada una de sus partes, el supuesto pago realizado por la demandada a través de una factura de compra emitida por un tercero, como es la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CAMPOS SUAREZ C.A., de fecha 29-09-2005, por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.560.000, 00), por ser impertinente e ilegal, y por no guardar relación con los hechos alegados.

Procedieron a desconocer e impugnar, el depósito de fecha 04-10-2005, por un monto de Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Quinientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.550.507, 00), emitido por el BANCO DEL CARIBE, por ser una prueba impertinente e ilegal, por cuanto no es idónea para demostrar la extinción de la obligación documentada en dicha factura, lo cual puede probarse con la original de la misma.

Asimismo se opusieron a las pruebas contenidas en el capitulo cuarto del escrito de pruebas, promovidos por la parte accionada, que pretende incorporar la prueba de informes con un traslado del Tribunal a la sede de una entidad bancaria, alegando que tal prueba es impertinente e ilegal, por cuanto de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal debe requerir el informe, no su traslado.

Igualmente se opusieron a que se admita las pruebas contenidas en el capitulo quinto, en el cual promueve las testimoniales de dos ciudadanos, por ser impertinentes e ilegal, ya que no señalan el objeto sobre la cual versará la declaración de los mismos, ni que pretende probar con las deposiciones de éstos, ya que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada o de su extinción cuando el valor excede de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).

Luego de todas estas actuaciones el Tribunal procede a emitir su veredicto, negando las pruebas promovidas en el capitulo primero y segundo del escrito de promoción de pruebas introducido por la parte demandada, y sobre la cual este Tribunal de Alzada no se pronunciará por cuanto no fue objeto de apelación.

En lo que respecta a las pruebas documentales del citado escrito, en cuanto a las copias simples de comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 0114-0512-615120033443, del Banco Caribe, así como el original del recibo de fecha 20/09/2005, y acta de entrega de vehículo, estas dos últimas consignados como anexo al escrito de pruebas, por la representación judicial de la parte demandada, todos debidamente identificados en el referido auto y el cual este Tribunal da por reproducidos, a efectos de evitar repeticiones tediosas e inútiles.

Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal A-quo, resolviendo para ello y visto la posición efectuada por la parte actora, en que ésta trata de atacar el mérito de la prueba ofrecida en cuanto a que si las documentales promovidas demuestran o no los hechos que la parte promovente pretende probar con tales medios de pruebas, es decir, que fundó su oposición a la admisión en la apreciación y valoración de la prueba, lo cual debe ser resuelto por el Juez al momento de la sentencia definitiva y no en la admisión de las mismas. Y siendo que las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desecha la oposición a su admisión procediendo el Tribunal A-quo, a admitir la misma. En cuanto a la prueba de informes sobre la cual la parte actora se opuso a su admisión, el Tribunal motivó su fallo de admisión en el sentido que si bien es cierto que la demandada incurre en un error al promover pruebas de informes pidiendo al Tribunal su traslado a al entidad bancaria y su dirección señalada, estimó el Tribunal que ello no era motivo para negar la admisión de la prueba así promovida, pues en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho y es claro, que de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, que regula la prueba de informes, la información solicitada por la parte promovente al Banco del Caribe, debe solicitarla el Tribunal por oficio dirigido a la entidad bancaria, y así dispuso que fuera, concluyendo con la admisión de la referida prueba. Y en cuanto las pruebas testimoniales, el Tribunal argumentó ante la oposición formulada por falta de objeto, que procedía a desechar la oposición por cuanto quedó establecido en criterio último del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que la falta de indicación del objeto del medio probatorio promovido, no es motivo de inadmisión de la prueba, y en segundo lugar se está en presencia en un procedimiento de jurisdicción mercantil, el cual no le es aplicable que haya limitación de la cuantía de la prueba de testigos, prevista en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 128 de Código de Comercio, esta es admisible en los negocios de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su importe de la liberación que se quiera acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos, por disposición contraria a la ley, siendo así, y no resultando la prueba de testigos manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, decretó su admisión.

El segundo auto cuestionado por la recurrente, es producido en la misma fecha 16/03/2004, cuando el Tribunal procedió a admitir las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, contenida en los numerales de 1 al 7, del capitulo I, y las pruebas testimoniales contenidas en el capitulo tercero, sin embargo procedió a negar la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida en el capitulo segundo del citado escrito, por cuanto las facturas a que hace mención fueron consignadas por la parte accionante con el libelo de la demanda y a su vez, el accionado negó y rechazó que haya firmado y aceptado las mismas, argumentado el Tribunal que al ser desconocidas las referidas facturas por la parte demandada, a quien se las opuso la parte actora en el libelo de la demanda, la prueba que resulta idónea para demostrar la autenticidad de las mismas y con ello la existencia de la supuesta obligación contraída por quien acepta la factura, es la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible la primera, conforme a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y es por ese motivo que niega la admisión, por resultar la inspección judicial manifiestamente impertinente e inconducente para demostrar los hechos que pretende demostrar la parte promovente con dicho medio de prueba.

Según informes presentados en esta Alzada en escrito voluminoso y repetitivo, inserto a los folios del 71 al 113, con anexos, de las actuaciones insertas en el expediente, la compareciente luego de citar los escritos de promoción de pruebas de cada una de sus partes, así como de los autos de admisión de las mismas, procedió a solicitarle al Tribunal que se pronunciara en contra de lo decidido por la recurrida, y en forma pormenorizada procedió a señalar cuestiones de fondo como argumento para la procedencia de su solicitud, es más parte de ello lo dedicó a las facturas desconocidas por la parte demandada como prueba idónea para demostrar la autenticidad de las mismas, y con ello la existencia de la obligación contraída por quien acepta las facturas respecto a la inspección judicial promovida; rechazando en forma categórica que las facturas no son auténticas y que fueron desconocidas por el deudor, señalando que son auténticas y que lo que busca al promover la inspección judicial, no es dar la autenticidad a las mismas, sino probar que las ventas a que se refieren dichas facturas, si se realizaron; tan es así que el deudor consignó con su escrito de promoción de pruebas, las copias rosadas de las facturas, cuyo pago le intima a la parte actora, y que en protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos que puedan demostrar sus hechos, por lo tanto solicita a este Tribunal que ordene la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas.

En conclusión el escrito de informes presentados en esta Alzada, no contiene argumento nuevo que haga indispensable un pronunciamiento aparte por parte de esta Alzada, sino que contiene en forma frondosa y repetitiva los alegatos de la parte recurrente relacionado con la no admisión de la prueba de inspección judicial interpuesta por la recurrente, así como la admisión de la prueba testimonial de las documentales y de la prueba de informes promovidas por la parte demandada.

Planteada así en términos generales como quedó sentada la controversia en la presente causa, y para su decisión este Tribunal observa:

La actividad cognoscitiva de esta Alzada, será desplegada en los términos en que fue planteada la apelación, respecto solo a los siguientes puntos:

  1. Admisión de la prueba documental, promovida por la parte demandada contenida en el capitulo tercero,

  2. En lo referente a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y

  3. la negativa a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas.

    Ya que sobre estos puntos es que la recurrente, manifestó su inconformidad cuando argumentó su apelación.

    Respecto al punto en cuestión, relacionado con la actividad probatoria de las partes, considera necesario esta Alzada, hacer citas y comentarios tanto doctrinarios como jurisprudenciales, sobre la materia, para luego de este marco teórico hacer el pronunciamiento respectivo:

    En primer lugar, se debe señalar el criterio reinante sobre la libertad de los medios de pruebas y el rechazo a cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio, y a ese efecto en sentencia de fecha 11/07/2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01752 del Exp. N° 2003-0598, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. L.I.Z., dijo lo siguiente:

    “… La Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como su admisión el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. … (Resaltado de este Tribunal Superior).

    A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en formas pacificas en las siguientes sentencias: Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., N° 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba V.C.A., N° 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A., donde estableció lo siguiente:

    “Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo pede acordarse en casos excepciónales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.

    Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

    Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso de hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

    .

    Conforme al criterio jurisprudencial procedente, esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de pretensiones. ”

    Siguiendo tales premisas corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia Tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”

    Según el legislador en nuestro sistema jurídico existe la libertad probatoria, así está establecido en el Código de Procedimiento. Dentro de la actividad de la instrucción de la causa señala cuales son los medios de pruebas, distinguiendo por un lado, las pruebas legales o nominadas y dentro de ellas es posible distinguir: las que se encuentran el Código Civil, que la doctrina llama civiles; las que se encuentran el propio Código de Procedimiento Civil, que para distinguirlas de las primeras, la doctrina llama procesales; y el resto de las pruebas legales, es decir, todo otro medio previsto en la Ley, que no sea el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil, y al lado de éste primer grupo de pruebas legales nominadas el artículo 395 engloba otro tipo de pruebas, cuya característica, es que si bien son admisibles (vale decir legales), sin embargo no están recogidas en ningún texto legal, y que son las denominadas pruebas legales innominadas o prueba libre.

    Ahora bien, ¿Cuál es el límite a la promoción de la prueba, si existe libertad probatoria según nuestro legislador?

    Para responder a esta interrogante, tenemos, en primer lugar que referirnos a la legalidad, es decir, que es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida, y esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas, y el ejemplo obligatorio a citar es el caso de la testimonial para probar obligaciones que excedan de Dos Mil Bolívares (Bs.2000, 00), en materia civil, está prohibida. Esta sería en consecuencia una prueba ilegal, que a pesar de estar prevista tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, en la materia está prohibida.

    El otro punto es el referente a la relevancia o pertinencia esto significa que es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes, y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos, o excluidos de pruebas no pueden ser propuestas en juicio.

    Ahora, cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examén llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba, el juez emite un juicio de valoración sobre éstos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

    Entonces por pertinencia debe entenderse un juicio de relación o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El Juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El procesalista A.B., determina que hay pertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, o la excepción del demandado. Y segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o del demandado. Es decir, su no idoneidad. Esta figura ha sido denominada por la Casación Civil como irrelevancia de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

    Tanto la ilegalidad como la impertinencia son motivos generales de inadmisibilidad. Es más la parte no tiene que alegarlo siguiera. Sino que el Juez de Oficio debe examinarlos porque según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el silencio de las partes respecto a la ilegalidad o pertinencia de las pruebas se entiende como una contradicción de las mismas. Pero hay motivos de ilegalidad particular o especifica, que sí requieren ser alegados por la parte promovente, cuestión que se nos va a replantear cuando examinemos las pruebas libres. Estos son los motivos de ilegalidad por ilicitud de la prueba. Porque se hubieran utilizado medios delictuales para obtener una prueba o porque se obtuvo en violación de garantías constitucionales. Como se trata de motivos de ilegalidad particulares o específicos, para que el juez se pueda pronunciar sobre ellos y declarar inadmisible una prueba, es necesario el alegato por parte de la no promovente para que el juez se vea obligado a examinarlo.

    El juez hace un pre examen sobre el aspecto de la legalidad y pertinencia de la prueba. El artículo 398 señala que el juez dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de oposición admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Da la impresión que para el legislador procedencia o pertinencia es lo mismo, cuando ciertamente no lo és. Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos. La procedencia se refiere a otro problema que va más allá de la simple admisibilidad de la prueba, como es su apreciación. Prueba procedente es aquella que por su naturaleza es la que resulta adecuada para comprobar el hecho sobre el cual ha sido promovida. Por ejemplo, la testifical no es procedente para dejar constancia de un hecho técnico, lo mismo la inspección judicial tampoco lo es. La experticia no es procedente o idónea para dejar constancia del reconocimiento de las cosas. La procedencia va más al examen del resultado de la prueba y a su apreciación por parte del tribunal, que en cuanto a su admisión.

    En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

  4. Generales

    La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe o resultan no idóneas o causan indefensión. Esto no depende de hechos que deben ser demostrados sino que es el juez quien llegará de oficio a la conclusión de que no debe admitirla.

  5. Particulares

    Cuando se trata de motivos de ilegalidad específicos o particulares, por ejemplo cuando se obtiene una prueba en violación de las garantías constitucionales de la otra parte, tales como la transgresión de la vida privada, o la violación del hogar doméstico, o la correspondencia; estos son motivos de ilegalidad de particulares, no generales, los cuales deben ser alegados y probados por la parte no promovente. De forma que si se admite una prueba ilícita por motivos particulares que luego son comprobados, el juez tiene que rechazarla en la sentencia.

    La sentencia N° 01000, Exp. N° 2002-0217, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, de fecha 02 de julio de 2003, caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal en apelación, estableció lo siguiente:

    (OMISSIS)

    El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de la Sala).

    De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    (OMISSIS))

    En virtud de lo expuesto, juzga la Sala que en el caso de autos fue conculcado por parte del tribunal de la causa el principio de la libertad probatoria, al limitar la admisión a los medios relacionados con documentos, cuando el ordenamiento aplicable sólo le permite al juez rechazar las pruebas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, supuestos éstos que no se corresponden con los demás medios requeridos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimada.

    En este sentido, debe la Sala concluir conforme a la jurisprudencia citada, que en el caso de autos se violó igualmente el derecho a la defensa de la parte intimada, al no darle acceso a unos medios de prueba que le hubieran permitido obtener una demostración real de los hechos relacionados a su pretensión procesal, razón por la cual resulta necesario ordenar al Tribunal a quo admitir las pruebas promovidas por la parte intimada a través del auto apelado, y seguir el procedimiento en el estado en que se encuentre. En consecuencia, se revoca el auto apelado y se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se declara.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Julio 2003. Tomo CCI. Pág.462-463).-

    Aplicando este marco teórico al caso sub examine, observamos lo siguiente:

    En primer lugar, el Tribunal A-quo, en cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada suficientemente identificada en la narrativa de este fallo y aquí se da por reproducidas, a los efectos de evitar tediosas repeticiones, medio éste al cual se opuso la representación de la parte actora aduciendo que las facturas no fueron consignadas en forma originales, que es el documento por el cual debe demostrarse el pago de la misma, y que con los depósitos consignados en copia simples no se desprenden que tales depósitos bancarios fueron para cancelar dichas facturas promovidas, ni todos esos instrumentos prueban la extinción de la obligación.

    De acuerdo al análisis jurisprudencial y doctrinario ut supra, repetimos que las pruebas para no ser admitidas debe ser evidentemente impertinentes e ilegales, y de acuerdo a los alegatos de la oponente los mismos no versan sobre la ilegalidad o impertinencia del medio de prueba, sino están dirigidos a atacar al mérito de la prueba, es decir, la oposición a la admisión está referida a la apreciación o valoración de la prueba, y su vinculación con el proceso y los hechos a probar, lo cual tiene su momento y no es hasta el momento de dictar la sentencia definitiva, tal como correctamente lo señalara la recurrida. De aceptar la argumentación de la apelante, caería el sentenciador en emitir un fallo anticipado, cuestión que está vedado al conocedor de la causa, siendo así, estuvo ajustado a derecho la decisión del A-quo, de desechar la oposición interpuesta por la parte actora contra la admisión de dicha prueba documental, y así se decide.-

    En segundo lugar, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la representación judicial del demandado de autos, contenida en el capitulo 4, mediante la cual solicita al Tribunal, a los efectos de evacuar dicha prueba, se traslade a la entidad financiera Banco del Caribe, ubicado en la Calle Miranda, vía principal del Mercado Municipal, cerca del Hotel Roraima de la ciudad Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, a los fines de que dicha entidad, informe al Tribunal sobre los depósitos bancarios que le fueron efectuados por parte del demandado de autos, ciudadano A.R.M. a la empresa Panificadora Venezuela, C.A., en la cuenta corriente Nro. 0114051261-5120033443, a cuya prueba hizo oposición la parte actora, argumentando la manifiesta ilegalidad de la misma, por cuanto la parte demandada promovente pretende incorporar la prueba de informes con un traslado del Tribunal a la sede de la entidad bancaria, Banco Caribe, siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se traten de hecho que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, aunque estos no sean parte del juicio, el tribunal a solicitud de la parte requerirá de ellos, informes sobre los hechos litigiosos. Y que el demandado prescindiendo de toda técnica promueve la prueba de informes sobre los depósitos bancarios efectuados por el intimado a la cuenta bancaria, que ella señala en ese particular, y que se dan por reproducidos, y que dicha prueba no es idónea para demostrar ningún pago, por cuanto no señala el objeto de la misma.

    Esta Alzada, respecto a la promoción de esta prueba y su oposición a su admisión observa dos cuestiones elementales:

    Primero, en cuanto a la forma de su promoción, siendo evidente que hubo error en cuanto a la forma de su promoción para su evacuación. Efectivamente, señaló la parte demandada-promovente, que promovía la prueba de informes, y que para su evacuación solicitaba que se trasladara el Tribunal hasta la entidad bancaria, para que ésta informe al mismo, sobre los depósitos que le fueron efectuados por parte del demandante ARQUIMES R.M., a favor de la empresa Panificadora de Venezuela C.A., en la cuenta corriente Nro. 0114-0512-61-5120033443, los siguientes depósitos:

    • (Sic…) N° 0114-0512-61-5120033443, de fecha 08/11/2005, por un monto de Dos Millones Veintisiete Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs.2.027.108,00),

    • (Sic…) N° 0114-0512-61-5120033443, de fecha 01/09/2005, por un monto de Dos Millones Quinientos Sesenta y tres Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.563.620,00),

    • (Sic…) N° 0114-0512-61-5120033443, de fecha 09/09/2005, la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.979.350,00),

    • (Sic…) N° 0114-0512-61-5120033443, de fecha 04/10/2005, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Quinientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.550.507, 00).

    Si nosotros nos vamos a la norma que reúne los requisitos, ha de observarse que sobre la promoción de la prueba de informes, que el legislador en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    Es decir, esta prueba se produce cuando el juez ha solicitud de parte, requiere de determinadas entidades informes sobre hechos litigiosos o relativos algún proceso, que aparecen en instrumentos o copias que se hallen en poder de tales entidades. El legislador la incluye dentro del género de la prueba por escrito. Pero muchas veces la información que se envía al Tribunal, no es un documento escrito, puede ser un impreso, puede ser un mapa, puede ser un diseñó. Es impropio calificarlo como una especie del género documento. También puede ser una declaración, una copia. No hay entonces claridad respecto a su naturaleza. Por ejemplo, el procesalista H.A., opina que la prueba de informes no es una prueba autónoma sino una mezcla de un testimonio, una experticia o un dictamen. El procesalista de origen Colombiano, Devis Echandía dice que si es una prueba autónoma. El legislador patrio separa esta prueba de las otras pruebas por escrito. Es decir, que le da el tratamiento de prueba autónoma, siendo su naturaleza compleja. En cuanto a su objeto son los asientos o datos que consten en archivos libros o cualquier papel, en cualquier oficina pública, oficinas ejecutivas, legislativas o judiciales, la ley no distingue al respecto, también señala los bancos, sociedades civiles y mercantiles, así como las asociaciones gremiales. Estas instituciones no podrán rehusar los informes o copias requeridas, invocando causas de reservas. La negativa a presentar el documento que se le solicita debe ser considerada como una presunción en contra de la institución. Y la valoración que se hace respecto a esta prueba es la sana crítica, el raciocinio.

    Ahora bien en el caso sub examine, tenemos que fue promovida una prueba de informes, a los efectos de que una entidad bancaria, informe al Tribunal sobre los depósitos que le fueron efectuados, plenamente identificadas, no hay duda que estamos en presencia ante un medio de prueba legal, nominada por el legislador, como prueba de informes; donde erró el promovente, es en cuanto a su evacuación, cuestión ésta que no obsta para que el Juez que conoce el Derecho, en virtud del principio Iura Novit Curia, aplique la norma que regula dicho medio de prueba, en consecuencia, tal como lo decidió el A-quo, la información solicitada por el promovente, ha de dirigirse a la entidad bancaria por parte del Tribunal, por Oficio, no requiriéndose en consecuencia, el traslado del Tribunal, hasta la sede del ente informante. Resultando excesivo que un Tribunal inadmita una prueba cuando el legislador no establece en la norma en comento, la forma como requerirá esos informes, se supone, y así ha sido aceptado tanto por la doctrina y la jurisprudencia, que es mediante Oficio, sin ser necesario el traslado del Tribunal.

Segundo

El otro punto a dilucidar, respecto a la promoción de la prueba de informes y su oposición, al señalar la oponente, que la prueba de informes promovida, no tiene un objeto preciso.

Al respecto esta Alzada, para decidir sobre el punto en cuestión, previo a ello, cita jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al objeto de la prueba:

Según la más versada doctrina y jurisprudencia, acogida reiteradamente por este Despacho, respecto al objeto de la pruebas, ha dicho:

…En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal examinar varias sentencias del Tribunal,… La Sala considera, que pese al Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de ex a que el juez está manifestando disentir con el criterio del M.T., tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.

Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esa Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCVI, Sentencia del 27 de Febrero de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Páginas 413 y 414.) (Negrillas de este Tribunal)

En apoyo a lo aquí expuesto, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, dictada en caso Lucerna 2000 C.A., cuando dijo:

…cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.

La Sala en fallo, antes referido, del 27 de febrero de 2003 (Caso: M.H. deM. y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:

…considera este máximoT. que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella, a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer mas claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretende demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCVI. Sentencia del 04 de Diciembre del 2003 (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Inmueble Lucerna 2000 C.A. en amparo. Página 111 y 112). (Negrillas de este Tribunal).-

En este recorrido jurisprudencial vale citar sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., donde expuso cual era la postura de la Sala, ante la controversia del objeto de la prueba, y concluyó que, “…la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma mas favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

La Sala para llegar a esta conclusión, al respecto dijo: “…en primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial ( como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso mas arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivo, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución… En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio…

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de éstos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede en la definitiva a la hora de examinar las pruebas aportadas evaluar la actividad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. …” (Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.; expediente Nro.04-1032, caso Solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos J.H.P. y N.N.M.D.H. en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente Nro.03-5384).-

En esta materia, la posición de esta Alzada, era sostenida hasta los momentos en cuanto a la necesidad de señalar el objeto de la prueba, y vista la decisión última ut supra, la misma se acogió de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a un cambio de criterio respecto a esta materia, es decir, queda claramente establecido, que al igual como lo decidió la Sala, que este Tribunal Superior es de la opinión, y aquí consiste el cambio, que resulta excesivo inadmitir una prueba por no haberse señalado su objeto, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes y así expresamente se decide.-

Respecto al objeto de la prueba, ahondando más sobre el tema, si bien es cierto no es vinculante el criterio jurisprudencial expuesto hasta los momentos, pero si debe por cuestiones de unificación de criterios, tal como ya dijo esta sentenciadora en las citas ut supra, acogerse a lo reiterativo y pacifico de lo dicho hasta ahora, y por eso ha sido el cambio de criterio en esta Alzada, es más, en reciente jurisprudencia, exactamente en abril de 2006, la Sala Constitucional en el juicio J.G. Hurtado y Otros, en solicitud de revisión de sentencia, respecto a esta materia dijo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, (…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuete de Derecho, no posee una efecto vinculante – excepto la emanada de esta Sala – que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a lustrar al resto de los Tribunales que conforman el Poder Judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuesto de hechos y normativa aplicable, origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un Tribunal, o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuentes indirectas de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico.

Decisión de la cual se aprecia el criterio que sobre el señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción ha mantenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de este largo recorrido jurisprudencial, pero necesario, aplicado al caso en estudio, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal A-quo, de desechar la oposición de la parte actora a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, respecto a los dos puntos ampliamente examinados en este fallo, el Tribunal considera ajustado a derecho la decisión del A-quo, de admitir la prueba de informes en base al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la apelación de la parte actora, del auto de fecha 16/03/2006, referente a la negativa de admisión de la inspección judicial, esta Alzada observa:

En el capitulo II del escrito de promoción de prueba introducido por la parte actora, donde promovió como medio de pruebas inspección judicial en el sistema automatizado de emisión de facturas y en los libros de ventas, y archivos de la empresa Panificadora Venezuela C.A., para dejar constancia y probar con ello la existencia de la obligación contraída por el ciudadano A.R.M. con la citada empresa, y a través de cuyo sistema automatizado señala se emitieron las facturas que describe, para dejar constancia de los hechos señalados en los siete particulares que contiene el petitorio de dicha inspección, lo que el Tribunal A-quo concluyó que la facturas cuya emisión pretende la parte actora se deje constancia a través de dicha inspección, así como la existencia de copias verdes de las mismas, particulares Cuarto y Quinto del petitorio de la inspección judicial, se tratan de las mismas facturas que fueron consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, de las cuales deriva el derecho de crédito, cuyo pago reclama en el presente juicio a la parte demandada, ciudadano A.R.M., las cuales la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (f.58 y su Vto.) negó y rechazó que haya firmado y aceptado, por lo que, al ser desconocidas las referidas facturas por la parte demandada, a quien se las opuso la parte actora en el libelo de demanda, la prueba idónea para demostrar la autenticidad de las mismas, y con ella la existencia de la obligación contraída por quien acepta las facturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, es la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible la de cotejo, y en modo alguno la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por lo que concluyó el Tribunal A-quo, que la prueba de inspección judicial, es manifiestamente impertinente e inconducente para demostrar los hechos que pretende probar la parte promovente con dicho medio de prueba, negando su admisión.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo de la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por su parte el artículo 445 establece el procedimiento a seguir y la prueba a utilizar cuando es negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla.

Efectivamente, establece el legislador lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Se desprende de las referidas normas en forma clara y contundente, que en caso de desconocimiento de los instrumentos producidos, independientemente de los motivos para su promoción, el cual no corresponde su valoración en esta etapa del proceso, como el caso sub examine, el legislador establece, cual es la actividad que debe desplegar la parte que produjo el documento, que no es otra que, probar su autenticidad o bien a través de la prueba de cotejo o ante la imposibilidad de ésta, la de testigos. Es claro el legislador, mal puede la recurrente pretender que un Tribunal de la República trate de subvertir normas procedimentales donde esta inmiscuido el orden público.

Ante la situación planteada como es el desconocimiento, el medio idóneo y legal no era la inspección, sino la prueba establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, es la prueba de cotejo y la de testigo si fuere imposible la primera, por lo tanto, la juez-aquo al decidir sobre la negativa de admisión de la prueba promovida por la parte actora, referida a la inspección judicial, estuvo ajustada a derecho cuando consideró la inconducencia de la misma, por ser manifiesta su impertinencia y ser contraria a la norma en comento, y así se decide.-

Por todo lo precedentemente expuesto, la conclusión forzosa a que arriba llega esta alzada, es que el recurso de apelación ejercido por la abogada NEIDE DOS RAMOS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa PANIFICADORA VENEZUELA C.A., en contra de los dos autos de fecha 16 de marzo de 2006, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, con el carácter de apoderadas judiciales de la prenombrada empresa PANIFICADORA VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano A.R.M., ambas partes ampliamente identificadas ut supra., debe ser declarada sin lugar, en cuanto a los límites en quedó planteado el objeto de la apelación, confirmando así las referidas decisiones recurridas de fecha 16 de marzo de 2006, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEIDE DOS RAMOS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa PANIFICADORA VENEZUELA C.A., en contra de los dos autos de fecha 16 de marzo de 2006, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, con el carácter de apoderadas judiciales de la prenombrada empresa PANIFICADORA VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano A.R.M., ambas partes ampliamente identificadas ut supra. En consecuencia de ello, quedan confirmados los referidos autos de fecha 16 de marzo de 2006, dictados por el prenombrado Tribunal de la causa, solo en lo que respecta al objeto de la apelación formulada por la co-apoderada judicial de la accionante de autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 06-3008.-

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